Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1189/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100426
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:729
Núm. Roj: SAP VA 729:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Epifanio
Procurador: NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000992 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0001189 /2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.U, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Epifanio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, asistido por el Abogado D. RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, sobre declaración de nulidad de contrato por usura y abusividad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1) Se declara la nulidad por usurario del contrato subscrito entre el actor y el demandado en diciembre de 2015 y, en consecuencia, se anulan todas las cláusulas del mismo.
2) Consecuentemente, el actor estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el demandado devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, y para el caso de que el actor con lo abonado no haya satisfecho la suma prestada, quedará obligado hasta ese límite.
Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.
AUTO DE ACLARACION DE 15-6-22
Que ha sido recurrido por la parte demandada WIZINK BANK S.A.U, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado la acción de nulidad ejercitada con carácter principal, declarando usurario el contrato con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, dado que el interés remuneratorio pactado del 27,24% TAE supera en más de tres puntos el medio del 21,13% que contempla la estadística del Banco de España para las fechas en que se concertó el contrato.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Ha de añadirse al respecto que en la reciente STS nº 258/2023 de 15 de febrero se especifica que " Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3
Tal decisión de la transcrita sentencia del Pleno del Tribunal Supremo obliga a cambiar el criterio mantenido por esta Sala en consonancia con el Acuerdo adoptado en su dia por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en que el fijábamos tal diferencia en 3 puntos porcentuales y que es el que ha seguido el juzgador de instancia.
En la nueva Circular, por un lado, se establecen requerimientos adicionales de información para las nuevas operaciones. En este sentido, se solicita a las entidades declarantes que faciliten datos sobre los créditos que cuentan con garantía de determinados activos o avales, los concedidos a los empresarios individuales y los instrumentados como préstamos renovables y descubiertos y como saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Asimismo, en la clasificación de los créditos a las sociedades no financieras, se requiere un mayor desglose en el importe de las operaciones, en el período de fijación inicial del tipo de interés y en el vencimiento. Por otro lado, la Circular modifica los criterios de declaración de los préstamos renovables (incluidas las cuentas de crédito) y los saldos de las tarjetas de crédito.
El Banco de España, en lugar de modificar la Circular 4/2002, ha optado por publicar un texto consolidado que regula íntegramente todo lo relacionado con la declaración de las estadísticas de tipos de interés.
En la nueva Circular, al igual que en la Circular 4/2002, el Banco de España, para minimizar el coste que supone para las entidades de crédito la obtención de las estadísticas, ha decidido continuar solicitando la información sobre tipos de interés exclusivamente a una muestra de entidades cuyos datos se consideran representativos de los de la población, aunque ha actualizado los criterios de selección de la muestra.
Las entidades declarantes deberán remitir al Banco de España dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos, y otro, a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, excluyendo de la TAE los gastos conexos, tales como las primás por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados, que, en su caso, formen parte de esta. Asimismo, también deberán facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.
Por último, para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país".
En consecuencia a lo antedicho se trata de una estadística oficial que ofrece las debidas garantías, sin que haya de acudirse para determinar el tipo medio de la operación litigiosa a estadísticas o estudios realizados por entidades privadas o aparecidos en medios de comunicación. Así la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, expresa que "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)". Así mismo la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquella demanda.
Sentado lo anterior, el tipo medio de las tarjetas revolving en la fecha que se concertó el contrato litigioso era del 21,13% TEDR, mientras que el pactado ascendía a un TAE del 27,24%. Por ello si a aquel TEDR le añadimos 20 o 30 centésimás a mayores para equipararlo al TAE, en todo caso no superaría en más de 6 puntos el tipo medio y por tanto no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero y consecuentemente, tal y como ha hecho el juzgador de instancia, declararlo usurario. Revocamos en su consecuencia la sentencia apelada con estimación de este motivo del recurso.
A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismás como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , precisamente en relación a una tarjeta de crédito de la propia entidad hoy recurrente, admite la posibilidad de someter esta cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos concertados por un consumidor, cual sucede en el caso que os ocupa, a los controles de incorporación y transparencia.
En el caso que nos ocupa el examen del contrato suscrito inter partes en fecha 17 de marzo de 2010, único documento que plasma dicha relación contractual, desvela que la cláusula que fija en interés remuneratorio difícilmente supera siquiera el primer control de incorporación, tanto tomando en consideración el documento que ha sido aportado con la demanda cuanto el aportado con la contestación a la misma, ambos en diferente formato de menor y mayor tamaño. Ello por cuanto si bien dicha cláusula no es oscura, ambigua o incomprensible, pues expresa muy sintéticamente que el tipo nominal anual para compras es el 24% TAE 26,82 y el tipo de interés nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencias es el 24% TAE 26,82, se halla redactada, como bien consigna el juzgador de instancia, en una letra de tamaño ciertamente mínimo que dificulta su normal y fácil lectura. En todo caso y de entender superado ese primer control, no cabe duda de que no supera el segundo control de transparencia. En efecto, nos hallamos ante un contrato con una primera cara de tamaño normal y con las menciones debidamente espaciadas y encasilladas en la que se consignan los datos personales del prestatario, etc..., seguido de otra en un formato muy denso y apretado, de muy extenso contenido, con letra como ha quedado expuesto de muy escaso tamaño, en la que ninguna mención se hace al tipo de interés remuneratorio. Este figura consignado solamente en un segundo anexo seguido al resto del clausulado, que se ubica sobre la firma del prestatario, en el mismo tipo muy reducido y apretado de letra y sin resalte alguno junto a las comisiones aplicables. Mal pudo en su consecuencia el prestatario percatarse de la importancia de dicha cláusula, de su carácter fundamental o principal dada la trascendencia que iba a jugar en el desarrollo del contrato y en su obligación de pago, pues comportaba la aplicación nada menos que de un interés remuneratorio TAE del 26,82% , que la sentencia antes citada del TS de 4 de marzo de 2020 califica de usurario no solo por superar el medio para este tipo de operaciones sino también dadas las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Una condición como decimos tan fundamental en el desarrollo del contrato y dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, entendemos debe ser resaltada o destacada, detallada y explicadas debidamente sus consecuencias, es exigible un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato, lo que como ha quedado expuesto no sucede en el caso que nos ocupa. Al no superar los controles de transparencia dicha condición general de la contratación ha de ratificarse su declaración de nulidad con las consecuencias que a ello anuda la sentencia apelada, desestimando este motivo del recurso. A ello no puede ser óbice el hecho de que el prestatario-consumidor haya venido haciendo uso de la tarjeta durante años y atendiendo los cargos que como consecuencia de ello se le realizaban, pues como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 16 de octubre de 2017 , la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan)."
El examen del contrato que nos ocupa desvela que tiene un formato, letra y contenido similar al analizado en dicha resolución, consignándose el TIN Y TAE aplicables solamente en el Anexo ubicado al final del condicionado del contrato, en letra muy pequeña, sin resalte alguno, en el mismo párrafo dedicado a la legislación y jurisdicción aplicables al contrato y junto con las comisiones aplicables, por lo que en aplicación del expresado criterio vamos a declarar la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
En el presente caso esa comisión de 30 euros no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer la entidad de crédito, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce automáticamente ante cada recibo impagado. Se fija ese importe prescindiendo del coste particular del servicio (no explicitado) que se presta y sin que se haya acreditado la efectiva `prestación del servicio en cuestión ni los gastos que en su caso hayan podido generarse ante cada impagado para la entidad de crédito. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones".
Consecuentemente con el expresado criterio y siendo la cláusula del presente contrato idéntica a la analizada en la sentencia transcrita, vamos a declarar su nulidad por falta de transparencia acogiendo por tanto la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda.
El Tribunal Supremo auto de fecha 22 de julio de 2021 con ocasión de resolver el recurso de casación nº 1799/2020 en el que se plantea esta cuestión, establece en su Fundamento Jurídico QUINTO textualmente
En la STJUE 16 de julio de 2020 ,
"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las
El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020 ,
a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.
Aplicando tales consideraciones al supuesto enjuiciado, el dies a quo del plazo prescriptivo de cinco años no puede ser fijado en la fecha en que se suscribió el contrato ni en el dia en que se realizaron cada uno de los pagos consecuencia de las cláusulas declaradas nulas. El plazo vendrá marcado por la fecha en que puede considerarse que el Tribunal Supremo ha dictado resoluciones aplicando la nulidad de las cláusulas no correctamente incorporadas al contrato, de tal forma que pueda considerarse que el consumidor medio normalmente informado podía haber tenido conocimiento de su derecho. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo empieza a ser profusa a este respecto partir de los años 2015 a 2018, así SSTS 669/2018 de 26 de noviembre ; 314/2018, de 28 de mayo
Fallo
Se
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimás o perjudicados, cuando proceda.
