Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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25/11/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Vizcaya, de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de diciembre de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO:

Que estimando integramente la demanda interpuesta por D. LUIS MARIA DE LA TORRE VELASCO en nombre y representación de LA DIRECCION000 contra MANJAR 14,S.L., debo condenar y condeno al demandado a que:

1.- De inmediato, o en el plazo máximo de una semana a contar desde la notificación de la sentencia, retire a su costa los tubos de ventilación y extracción de aire que penden del techo del pasaje existente en la planta baja del inmueble conformado por los edificios señalados con el nº NUM000 de la CALLE000 y nº NUM001 de la CALLE001 .

2.- Restituya a su estado original los muros y/o fachadas perforados por la demandada para la instalación de dichos tubos de ventilación y extracción de aire.

Se imponen las costas procesales a la parte demanda.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de MANJAR 14 SL se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diéz días para oposición u impugnación, por ésta se verificó mediante escrito de oposición al recurso. Elevados los autos a ésta Audiencia Provincial, se ordenó a la recepción de los mismos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 110/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de 2 de septiembre de 2004 se señaló el día 24 de noviembre de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilmoa. Sra. Magistrada Dña. CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la setencia al entender que el juzgador ha valorado erroneamente la prueba existente en el procedimiento; en este sentido la obra de instalación de tubos de ventilación y extracción de humos se realizó a la vista de la comunidad, con lo que ha concurrido una aceptación tácita de permiso a la instalación; el lugar en que se ubica la instalación si bien afecta a elemetos comunes, se verifica en una pasaje que no es de uso público siendo que la alteración es mínima y en nada perjudica a la comunidad, de forma que pretender la demolición constituiría un acto en contra de los principios generales de la LPH en cuanto parten que todos los comuneros puedan obtener un uso normal, racional y pacífico de los elementos comunes en cuanto no perjudiquen al resto.

Por último la obra de instalción se ha realizado con los permisos administrativos correspondientes, resultado ser el propietario del local el propio ayuntamiento de Baracaldo, otorga permiso

como copropietario, la instalación de las rejillas se situa a una distancia superior de 2,5 m de las hojas practicables de las ventanas más próximas y la necesidad de la instalación se comtempla en el proyecto no acometiéndose otra solución según consta en el informe técnico , por todo lo cual solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y dado que la parte apelante no niega la realización de las obras, cuyo resultado final se observa además en las fotos adjuntas al procedimiento, debemos analizar si tales implican vulneración del art. 7 núm. 1 LPH.

Como refiere la setencia de la Sección 5ª de esta Audiencia,de 9 de diciembre de 2003, en supuesto en que igualmente concurría licencia administrativa de ejecución de las obras concedido por el Ayuntamiento de Baracaldo "... el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigio, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos ( viviendas y locales ), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el título constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial (art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad ; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal (art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general (art. 348 y ss) y toda su normativa (art. 4 núm. 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes (art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

Así mismo, es sabido que tal regulación implica el derecho exclusivo de cada propietario sobre sus elementos privativos, y su derecho a usar de los elementos comunes, si bien deberá respetarse las normas estatutarias y legales al respecto (art. 7 y núm. 6 L.P.H.), bien entendido que el hecho de que una obra esté autorizada administrativamente, y cuente con las licencias oportunas, no implica que sea conforme a la presente legislación, ni excluye la necesidad de autorización, en su caso de la Junta, ni el derecho de la misma a negarse a su realización, sin perjuicio de la ulterior impugnación el Acuerdo por el propietario que se sienta perjudicado (T.S.1ª S. 14 de julio de 1992, entre otras)".

Si la obra de autos afecta a los muros externos de la casa, a la fachada (elemento común, art. 396 C Civil), lo que ninguna de las partes niega, se deduce del examen de las fotos, del expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Baracaldo, ante la denuncia de la demandante (f. 102 y ss), y del informe del perito judicial Sr. Isidro (f. 158 y ss), es claro que se excluye la aplicación del régimen del pfo. 1º art. 7 de la Ley especial, referido específicamente al local sobre el que el titular tiene un derecho de propiedad singular pues el precepto dice expresamente que:

"El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél" siempre y cuando dicha modificación "no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario", y entra en juego el pfo. 2º de dicho art. 7 a cuyo tenor "en el resto del inmueble, no podrá realizar alteración alguna" y sobre todo, el art. 12 relativo específicamente a "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes" que:"Afectan al título constitutivo y deben someterse al sistema establecido para las modificaciones del mismo", quedando en pie asimismo la remisión a las disposiciones generales del Código civil y de la ley especial, debiéndose recordar que, según el art. 3 de ésta y el 396 de aquél, las cosas comunes están en régimen de copropiedad, regulada por las normas de los arts. 392 y ss. CC. Y así dentro de estas normas, son especialmente de tener en cuenta las relativas a la actuación de los copropietarios en la cosa común, distinguiéndose los actos relativos a la administración y mejor disfrute, regidos, según el art. 398 por el sistema de mayoría y los referentes a la disposición de las cosas comunes, para lo que se exige el sistema de unanimidad en el art. 397, que lo expresa con la prohibición de los condueños, sin el consentimiento de los demás, de hacer alteraciones en la cosa común, término que también emplea la Ley de 1960 y que se utiliza de modo amplio e impreciso, sustitutivo del de disposición que consta de dos clases, una jurídica y otra material, de las que sólo la segunda corresponde con el de alteración en sentido estricto que es el que aquí interesa, la delimitación de cuyo concepto tiene que ponerse, en relación con el art. 394 que concede el derecho de servirse de la cosa común, pero siempre con el debido respeto al triple límite que en el mismo se establece es decir el destino de la cosa, el interés de la comunidad y el derecho de los demás copropietarios, para estimar que los actos que excedan de dichos límites, suponen una alteración a los efectos del art. 397; todo lo cual habrá de ser valorado en cada caso concreto por el Juzgador, sin olvidar que en el caso de autos no se ha acreditado que en las normas del régimen de propiedad horizontal que regulan la Comunidad demandante, exista limitación específica al efecto al igual que en relación con el destino de los locales de autos.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que las normas deben interpretarse conforme a la realidad del tiempo en el que se deben aplicar, y que el Código Civil exige el ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe, las cuales deben imperar en las relaciones de vecindad (art. 3 y 7 Cº Civil).

Desde esta perspectiva, esta Sala, asumiendo lo razonado por el Juzgador a quo, entiende que no procede la pretensión revocatoria solicitada, ya que al margen de la tenencia o no de licencia administrativa de obras, resulta que no puede negar el apelante que se ha encontrado con una postura contraria a las obras por parte de la Comunidad........"

Como, igualmente, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de enero de 2000 en relación al consentimiento tácito de la comunidad que alega el apelante, decir que "...la existencia de un consentimiento tácito de

la Comunidad de Propietarios para la colocación de los carteles...". Al respecto en antiguas sentencias de 24 noviembre 1943; 11 noviembre 1958; 3 enero 1964; 29 enero 1965 y 10 junio 1966 señala el TS que " el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido, exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones".

En el caso de autos ningún acto ha llevado a cabo la Comunidad actora demostrativo de esa voluntad inequívoca de autorizar la colocación de los carteles anunciadores....."

Por último recordar que las sentencias del Tribunal Supremo 1ª de 04-07-1980 EDJ 1980/879 y de 29-02-2000 EDJ 2000/617, diciendo esta última "La Sala estima el motivo según el cual la colocación por parte de la recurrida de dos letreros de grandes dimensiones en la fachada del inmueble, sin la autorización del resto de los comuneros, entraña infracción de la legislación correspondiente."

TERCERO.- De la doctrina expuesta y como se ha referido anteriormente, consta por no negado que se verificásen las obras de instalación de los tubos de ventilación sin autorización expresa de la Comunidad y afectando elementos comunes; por lo tanto constando buro-fax emitido al representante de la Comunidd , folios 72 y 73, no puede admitirse la concurrencia de consentimiento alguno por la Comunidad; lo que comporta que ante la falta de autorización a ejecutar las obras, afectando a los elementos comunes la instalación - como se aprecia en las fotografías - enclavadas en pared que da al pasaje resultando que éste es elemento de la Comunidad y que debe permanecer abierto para uso público - Sentencia dictada por el Juzgado de Baracaldo en fecha 5 de diciembre de 2002, que así lo declara - patio abierto o pasaje particular de uso público - en la que igualmente se condena a quien fue demandado a que retire las obras que ejecutó en aquél pasaje por afectar igualmente a elemento común; deviene confirmada íntegramente la sentencia, desestimando el recurso de apelación.

CUARTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso pocederá imponerlas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

F A L L A M O S

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANJAR 14 S.L., contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo en los autos de Juicio Verbal nº 351/04. Debemos confirmar, como confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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