Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1017/2022 del Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 52/2022 de 01 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 1017/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100914
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1912
Núm. Roj: SAP Z 1912:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 01 de diciembre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000242/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la mercantil Banco Santander S.A., se realizan los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la responsabilidad civil de la demandada, fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliacion de capital realizada por Banco Popular Espan~ol, S.A. en mayo de 2016 y, en consecuencia, se condena a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte actora los dan~os y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe invertido en las acciones compradas en fecha 26 de julio de 2016., ascendente a SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS (60.370,60€), con los intereses legales de dicha suma devengados desde la interposicion de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia.
2º.- En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.
Fundamentos
El apelado, D. Ruperto, se opone al recurso y solicitan la confirmación de sentencia.
También nos habíamos pronunciado acerca de la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Así, en nuestra sentencia n.º 12 de 4 de enero de 2021, dijimos:
"Estima la Sala que, en contra de la doctrina citada, plasmada en los Acuerdos no jurisdiccionales de la Audiencia Provincial de Asturias y Cantabria, la indemnización perseguida no se devenga por la natural deriva de la entidad financiera que se plasma en la necesidad de resolución de la misma por exigencia de su inviabilidad en el mercado, los riesgos normales del inversor, sino en la existencia de una actuación contraria a la norma, LMV, y que se plasma en una actuación reprochable por el ordenamiento y que impone una indemnización por el perjuicio causado, la falta de información previa bien al tiempo de la emisión de valores (art. 37 LMV), bien al tiempo de cumplimiento de deberes de publicidad legal para conocimiento de los accionistas y de terceros interesados en general (art. 124 LMV). En ambos casos, la actuación se entiende ilícita -contraria a la ley y culposa -no observar la diligencia exigible a un profesional del negocio-, y determina la necesidad de compensar al inversor o tercero de los daños que causalmente se le causen. Por tanto, frente a la responsabilidad derivada de los riesgos del mercado, única a la que, entendemos, se contrae la exoneración de responsabilidad contenida en la Ley 11/2015, esta no alcanza a aquellos daños ocasionados con infracción de una norma legal, la obligación de informar de la verdadera situación patrimonial de la empresa para que el inversor o el tercero en general adopte sus decisiones inversoras o de relación con la entidad que publicita los datos. Tal infracción supone una violación de un deber básico de la entidad, tiene eminente naturaleza culposa y supone la obligación de indemnizar el daño causado."
Y en el n.º 392 de 31 de marzo de 2021 mantuvimos:
"De lo expuesto resulta que la responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son ley especial respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas. Según interpreta el TJUE [en sent. de 19 de diciembre de 2013, asunto C-174/12], el comprador accionista ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el adquirente de acciones tiene derecho a ser indemnizado sin que las normas de protección del capital social lo impidan, y ello porque se examina su condición no en cuanto accionista sino de inversor.
"Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil ) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora).""
En definitiva, defendíamos que el principio de recapitalización interna (bail in) sólo era de aplicación a la responsabilidad derivada de los riesgos del mercado, pero no anula a la que resulte de la aplicación de la legislación concursal, mercantil y penal.
Dicha sentencia concluye lo siguiente:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, (letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891 del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 20911/35/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 4 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
Los motivos que condujeron al TJUE a dicha conclusión los expusimos en nuestras sentencias n.º 939 y 953 de 26 de octubre de 2022:
"TERCERO.- Las razones que configuran dicha interpretación se amparan en la comparación de dos Directivas comunitarias. La 2003/71/CE del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que ha de publicarse en casos de oferta pública de valores y la 2014/59/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece el marco de recuperación y resolución de entidades de crédito, que fue traspuesta por la ley 11/2015 de 18 de junio. (La Directiva sobre el folleto estaba vigente en el momento del negocio jurídico de los demandantes, aunque luego fue derogado por el Reglamento 2017/1129, de 14 de junio).
Por lo tanto, concluye, la Directiva 2014/59 ha de aplicarse tanto a las acciones por responsabilidad derivada del folleto, como a las acciones de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ya que ambas cuestionarían la valoración en que se basa la Decisión de Resolución del Banco. Reserva, no obstante, la citada Directiva el derecho al reembolso o indemnización de la diferencia obtenida en el procedimiento de resolución extraordinario y lo que hubieran percibido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinaria."
El TJUE salva la aparente contradicción con la doctrina sentada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, citada en el precedente fundamento, argumentando que, a), en ese asunto se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que éste versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero; b), en todo caso, ni el derecho de propiedad recogido en el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 47 de dicha Carta son derechos absolutos; y c), los arts. 73, 74 y 75 de la Directiva 2014/59 también prevén un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución, reconociendo el derecho a un reembolso o a una indemnización que no sea inferior a lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Ello es así porque, de un lado, admitir que quedan fuera las acciones de responsabilidad por infracción del deber de información fundadas en estos preceptos equivaldría a cuestionar el proceso de resolución, amén de que impediría o dificultaría su eficacia; y, de otro lado, la propia sentencia establece que, producida la resolución, no subsiste obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo que se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna.
En nuestra sentencia n.º 963 de 4 de noviembre del 2022 justificamos esa conclusión con el siguiente argumento:
"Se trata confesadamente de proteger el sistema bancario contra problemas de insolvencia que puedan afectar al mismo con carácter sistémico, fijando como principio que sean los accionistas en primer lugar los que hagan frente con el valor de su inversión a las crisis de solvencia. De ordinario, las adquisiciones de acciones e instrumentos de capital en general, se realizan en condiciones de transparencia informativa, bien en el momento de la emisión, bien en un mercado que aporta numerosos canales de información. La omisión de información veraz en los informes anuales y de auditoria o informes semestrales -arts. 118 y 119 de la LMV, determina con arreglo al art. 124.2 de la misma norma "el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor".
En segundo lugar, al amparo del art 53.3 y 60 de la Directiva, cuando se trate de reclamar el importe pendiente de un pasivo vencido que se considere liberado a todos los efectos en el momento de la resolución, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior."
No concurriendo en el presente supuesto ninguna de tales excepciones, es de estimar que Banco de Santander carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas. Y, como dijimos en las sentencias n.º 939 y 953 antes citadas, "...
"SEGUNDO.- La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S. A. y revocamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Zaragoza.
1 En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Ruperto y absolvemos a BANCO SANTANDER S. A., sin imposición de las costas de primera instancia.
2 Sin costas del recurso.
3 Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
