Sentencia Civil 425/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 425/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 26/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 425/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100265

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:930

Núm. Roj: SAP Z 930:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante RENOVABLES FORESTALIA S.L. FRANCISCO JAVIER HIJAS CHACÓN LAURA ASCENSION sanchez TENIAS

Apelado CARNES OVIARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA MANUEL TORRALBA CHARLES JUAN FERNANDO TERROBA MELA

Apelado CASA DE GANADEROS DE ZARAGOZA S.COOP S.L MANUEL TORRALBA CHARLES JUAN FERNANDO TERROBA MELA

Apelado CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA "TERNASCO DE ARAGÓN" MANUEL TORRALBA CHARLES JUAN FERNANDO TERROBA MELA

SENTENCIA núm 000425/2024

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 11 de junio del 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000672/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000026/2024, en los que aparece como parte apelante RENOVABLES FORESTALIA S.L. , representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS, y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER HIJAS CHACÓN; y como parte apelada, CARNES OVIARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, CASA DE GANADEROS DE ZARAGOZA S.COOP S.L, CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA "TERNASCO DE ARAGÓN" representado por el Procurador de los tribunales, DON JUAN FERNANDO TERROBA MELA, y asistido por el Letrado DON MANUEL TORRALBA CHARLES; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA "TERNASCO DE ARAGÓN", "OVIARAGONSOCIEDADCOOPERATIVA LIMITADA" y "CASA DE GANADEROS DE ZARAGOZA, S. COOP. Lmtda.", contra RENOVABLES FORESTALIA, S.L, se condena a la parte demandada a pagar a las actoras la cantidad de 181.500,00 €, a razón de 60.500,00 € a cada una de ellas, mas intereses legales desde el 13 de diciembre de 2020.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de RENOVABLES FORESTALIA S.L.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. -Antecedentes del caso.

a) Por el CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA "TERNASCO DE ARAGÓN", "OVIARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y "CASA DE GANADEROS DE ZARAGOZA, S. COOP. Lmtda.", se interpuso demanda de juicio ordinario contra RENOVABLES FORESTALIA, S.L. (en realidad el nombre correcto es Forestalia Renovables, S.L.) en solicitud de condena al pago de la cantidad de 181.500 euros, a razón de 60.500 euros a cada una de las demandantes, más los intereses legales desde el 13 de diciembre de 2020 y ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales. Fueron hechos que ampararon su reclamación:

- La suscripción por las tres demandantes, el día 28 de agosto de 2017, de sendos contratos de colaboración con la sociedad mercantil ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L. (en adelante EEE59) en el marco del proceso de tramitación de la autorización administrativa previa y de construcción del "proyecto PE El Campillo de 50MW de potencia, acogido al régimen de tramitación anticipada previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 2/2016 para los proyectos de su Anexo II", de los que destacan:

* Las tres entidades demandantes, autorizaron a EEE59 a presentar ante la Dirección General competente en materia de energía del Gobierno de Aragón, una memoria expresiva de la relevancia económica, territorial y social de dichas entidades, a efectos de que EEE59 tuviera en su mano la posibilidad de argumentar la colaboración con los demandados como "compromisos adicionales y voluntarios" en el marco de dicha tramitación administrativa.

* Como contraprestación por disponer de esa posibilidad, la sociedad EEE59 pagaría a cada una de dichas entidades, determinadas cantidades de las que señalamos una de ellas, en concreto: si el PE El Campillo no se ponía en servicio dentro del plazo de tres años a contar desde la firma del acuerdo, pero sí se ponía en marcha el PE Tablares, de la mercantil Sociedad Eólica Ribera Baja, S.L. (que aparece expresamente identificada en el Anexo III, Zona D, del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto), pagaría la cantidad de 50.000,00.-€ más IVA .

- En fecha 2 de mayo de 2018, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza D. Juan Carlos Gallardo Aragón, bajo el número 1.031 de su protocolo, la sociedad ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L. transmitió mediante compraventa a la sociedad FORESTALIA RENOVABLES, S.L., que adquirió, los derechos sobre el proyecto del Parque Eólico "El Campillo", situado en Zaragoza, además de sobre otros descritos en el exponendo I de dicha escritura. En el apartado 2 de la estipulación sexta de esta escritura de compraventa, se dice literalmente lo siguiente: "6.2 Compromisos voluntarios y adicionales. FORESTALIA, relevando a la Vendedora y en lo que pudiera proceder a sus socios, se subroga y asume los compromisos adicionales y voluntarios expresamente recogidos en el Anexo II...." y entre ellos: Los compromisos asumidos adicional y posteriormente sobre el PE El Campillo con Casa Ganaderos, S.C.L., Oviaragón, S.C.L., y la Indicación Geográfica Protegida

"Ternasco de Aragón". Se trata de una contraprestación de 168 MWh/año a favor de cada uno de ellos. Existe un posible anticipo de 50.000 euros por colectivo que asume la Compradora." Los contratos de 28/8/2017, junto a la documentación de todos los proyectos que asumía Forestalia constaban en 5 DVDs que se depositaron en la Notaría.

- Lo anterior se comunicó a los demandantes mediante burofax.

- En noviembre de 2020, los demandantes tuvieron conocimiento de que se había puesto en servicio el Parque Eólico Tablares, con número de registro autonómico definitivo RAP/PRE-2809/2019, bajo la titularidad de Sociedad Eólica Ribera Baja S.L., quedando activada la segunda de las opciones pactadas en los contratos de fecha 28 de agosto de 2017 ya que, transcurridos tres años desde la firma de los mismos, el Parque eólico "El Campillo" no se había puesto en servicio, pero sí lo había hecho en 2019 el Parque Eólico Tablares.

- Se remitieron a la demandada burofaxes de reclamación y facturas con plazo de pago de pago de un mes que alcanzaba hasta el día 12 de diciembre de 2020.

- Negativa de la demandada al pago alegando que las demandantes no han desarrollado contraprestación alguna que justifique el pago y que Forestalia nada tiene que ver con el PE Tablares. Califica como irrelevantes los motivos de negativa al pago.

b) La demandada Forestalia Renovables, S.L se opuso a la demanda, interesando su desestimación. Fueron hechos que ampararon su oposición:

- Resumen del procedimiento que se llevó a cabo para poder autorizar y poner en marcha El Campillo:

* Comenzó su andadura "sobre el papel" al amparo del Decreto124/2010 de 22 de junio que regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

* En su día EEE59 aportó los compromisos adicionales y voluntarios con la Universidad San Jorge, con la empresa Vestas y con la Fundación CIRCE en los términos definidos por la norma (inversiones y creación de empleos), siendo valorados por la Administración con 18 puntos.

* Para superar la litigiosidad administrativa y judicial se dictó el Decreto Ley 2/2016 en su art. 6.3.b) que permitía sustituir los compromisos inicialmente constituidos por otros.

- Referencia a los contratos litigiosos en el siguiente sentido:

* El compromiso de la Demandantes era el de permitir presentar ante la Dirección General competente en materia de energía del Gobierno de Aragón una memoria expresiva de la relevancia económica, territorial y social de las Demandantes. Y sólo eso. Y la contraprestación asumida por parte de EEE59 la mencionada en los contratos y demanda.

* Existe una carencia de causa en el contrato, por cuanto los compromisos asumidos por los Demandantes, esto es permitir la presentación de una memoria resultan en sí mismos objetivamente inidóneos para ser considerados "compromisos adicionales y voluntarios" en cumplimiento del Decreto Ley 2/2016 y de los criterios sentados por la propia administración competente, pues no se había acordado previsión alguna de inversiones, ni compromiso alguno de creación de puestos de trabajo.

* Los Contratos de Colaboración no se plasmaron nunca en una memoria que fuese presentada a la administración por EEE59 como compromisos voluntarios y adicionales, porque no iban a resultar idóneos.

- Sobre la Compraventa de los Derechos del Proyecto de parque eólico "El Campillo" por EEE59 a Forestalia el 2/5/2018:

* En este momento, el estado de tramitación del Proyecto era que éste se encontraba priorizado y gozaba de un régimen de tramitación especial y simplificado.

* El proyecto adquirido se encontraba libre de toda carga, a salvo de los compromisos voluntarios y adicionales a que se alude en la demanda, respecto de los que consta "sin perjuicio de la posible modificación o sustitución de los mismos de acuerdo con los beneficiarios o por autorización de la administración pública competente".

* Que los compromisos se asumían siempre y cuando fueran idóneos y elegibles para su causa o propósito.

- Sobre la inidoneidad de los contratos de colaboración a los efectos de ser considerados compromisos adicionales y voluntarios:

* Tras la suscripción del contrato de compraventa, Forestalia reactivó la tramitación del proyecto eólico El Campillo ante el Gobierno de Aragón. Para ello, presentó una solicitud comunicando el cambio de titularidad del proyecto. Dicha solicitud fue recibida por parte de la administración, dándose por válida.

* Y se recuerda al nuevo promotor que, de forma previa a la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción, se debían presentar a la Dirección General los compromisos adicionales y voluntarios acordes a la potencia del proyecto, según lo establecido en el art. 1 y en el artículo 6.3.b) del Decreto-Ley 2/2016.

* Como quiera que los compromisos voluntarios presentados originalmente (Fundación Circe, Universidad San Jorge y Vestas) estaban liquidados por EEE59 como ya se ha expuesto, éstos debían sustituirse por otros en todo caso. Forestalia, a la vista de que conforme al Decreto Ley 2/2016 los compromisos contenidos en los Contratos de Colaboración iban a resultar no idóneos para la sustitución de los compromisos adicionales y voluntarios inicialmente presentados por otras inversiones ambientales o productivas, buscó otros compromisos adicionales que pudieran ser idóneos (acreditar inversiones medioambientales y productivas por un importe total 44.614.800 euros).

* Las memorias objeto de los Contratos de Colaboración que habrían de servir de compromisos adicionales y voluntarios nunca fueron suscritas por EEE59 y mucho menos presentadas ante la administración competente, lo que evidencia que EEE59 ni siquiera las consideraba idóneas.

* Con fecha 15 de febrero 2021 se presentó un escrito de solicitud ante el Departamento de Industria, competitividad y desarrollo empresarial donde se solicitaba a la Comisión Técnica de Valoración de Compromisos Voluntarios del Gobierno de Aragón la convalidación de los compromisos adquiridos por Campillo en el concurso de priorización eólica por inversiones en instalaciones de generación renovable ejecutadas por el Grupo Forestalia.

* El Gobierno de Aragón advirtió que faltaban por justificar inversiones sustitutivas, incluidas la de los 361 puestos de trabajo previstos por inversiones productivas y medioambientales a razón de 100.000 € por puesto (36.100.000 €).

* Con fecha 31 de mayo de 2021, se presentó una nueva solicitud por la que se solicitaba que se tuvieran por completados y cumplidos la totalidad de los compromisos voluntarios presentados.

* Finalmente el Gobierno de Aragón dictó una resolución de fecha 12 de mayo de 2022 por la que se consideró acreditada la inversión que faltaba, incluso se declaró un remanente que podría ser vinculado a futuros parques eólicos tramitados por Forestalia.

- Sobre los requerimientos extrajudiciales de pago remitidos por las demandantes fueron objeto de contestación.

c) La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada. Fueron argumentos de la misma:

- Sobre el motivo de oposición que los acuerdos cuyo cumplimiento se reclama nunca podrían haber sido idóneos para ser considerados compromisos adicionales y voluntarios a los efectos del Decreto Ley 2/2016 por lo que los contratos de colaboración carecen de causa:

* El testigo propuesto por la parte actora y único que participó en la negociación de los acuerdos de 2017, manifestó que las partes conocían el contenido de los acuerdos y las obligaciones asumidas con su firma, de la misma forma que la demandada asumió las obligaciones contenidas en dichos compromisos como consecuencia de la compra y subrogación en los derechos y obligaciones de ENERGÍAS EÓLICAS Y ECOLÓGICAS 59, S.L. El testigo puso de manifiesto que los compromisos asumidos fueron pactados precisamente como contraprestación a la posibilidad de acceder a la priorización del proyecto en el marco de la tramitación administrativa.

* En el presente caso del resultado de los medios de prueba aportados por las partes se desprende que la demandada ha conocido y aceptado expresamente los compromisos adquiridos con las demandantes, redactados de forma clara y concisa ( arts. 1281 y ss. del Código Civil) , que contienen con detalle definidas las contraprestaciones de las partes en un acuerdo de colaboración, fruto de la negociación y sin que la demandada haya hecho objeción alguna al respecto de lo acordado sino hasta el momento en que se le exigió el cumplimiento de las obligaciones que había asumido.

* Así, FORESTALIA RENOVABLES, S.L. adquirió los derechos sobre el proyecto del Parque Eólico "El Campillo" y asumió expresamente el cumplimiento de los acuerdos contenidos en los contratos de 28 de agosto de 2017 al subrogarse en las obligaciones de EEE59, por lo que corresponde a la demandada el cumplimiento de la obligación asumida, en este caso realizar el pago de las cantidades reclamadas.

- Sobre el motivo de oposición de la inexigibilidad de la obligación reclamada manifestando que la asunción de los compromisos adquiridos con las actoras se realizó sin perjuicio de la posible modificación o sustitución de los mismos por acuerdo con los beneficiarios o por autorización de la administración pública competente, dándose el supuesto de que en el presente caso la administración pública autorizó a la sustitución de los compromisos:

* De la redacción del documento ("Todo ello sin perjuicio de la posible modificación o sustitución de los mismos por acuerdo con los beneficiarios o por autorización de la administración pública competente") no se desprende que esa posibilidad libere a la demandada de las obligaciones asumidas con las actoras, siendo exigibles según los términos pactados incluso aunque el proyecto no se llegara a desarrollar.

* La parte demandada no ha puesto de manifiesto esta causa para liberarse de su obligación hasta el momento en que le fue exigida la obligación, por todo lo cual procede en el presente caso la estimación de la demanda.

d) Por la demandada FORESTALIA RENOVABLES, S.L se interpuso recurso de apelación. Fueron motivos /argumentos del recurso:

- Los Contratos de Colaboración no son idóneos para ser considerados como compromisos adicionales y voluntarios a los efectos del Decreto 2/2016: carencia de causa. Valora la prueba practicada en las actuaciones con transcripción íntegra de aquello que considera relevante de lo manifestado en el acto del juicio.

- La Administración Pública competente autorizó la sustitución por otros compromisos adicionales y voluntarios por lo que tampoco procede el pago de cantidad alguna a las demandantes.

e) Por las demandantes se formuló oposición al recurso con base en las siguientes alegaciones:

- Cuando la recurrente quedó subrogada en la posición que ocupaba Energías Eólicas y Ecológicas 59 en relación con mis mandantes, siendo perfectamente conocedora de los contratos suscritos, lo propio hubiera sido que, si tenía interés, se hubiera puesto en contacto con las tres entidades para usar de su derecho, dotando a las memorias del contenido necesario para cumplir con su finalidad. Tanto podría ser que los documentos que se hubieran llegado a presentar hubieran servido a la finalidad pretendida cuando se suscribieron los contratos, como que no. Todo hubiera dependido del contenido que se les hubiera dado y al que la propia recurrente no ha dado lugar porque le resultó más interesante utilizar sus propias inversiones ya realizadas o proyectadas por empresas de su propio grupo empresarial.

- Entrando tangencialmente en el terreno de la especulación en que nos sitúa la recurrente, debe tenerse en cuenta que el propósito de la firma de los contratos no excluía la aportación de otros compromisos de inversión de la propia recurrente y/u otras entidades, pues en ningún sitio dice que deba conseguirse el objetivo exclusivamente con dichas memorias.

- En los contratos suscritos con las tres demandantes no hacían depender la contraprestación de Energías Eólicas y Ecológicas 59 de su efectiva utilización, sino de la mera posibilidad de hacerlo.

- La posición adoptada por la recurrente no es sino un ardid para tratar de ahorrarse un coste de 150.000 euros en un proyecto cuyo volumen de inversión alcanza los 50 millones de euros, con unos ingresos de unos 15 millones de euros anuales.

- Al subrogarse Forestalia en las obligaciones de EEE 59, en ningún caso podía desvincularse libremente de sus obligaciones con mis mandantes. Lo que sí podía es no hacer uso del derecho otorgado por las tres entidades demandantes y sustituir los compromisos adicionales y voluntarios por otros. Y en ese caso lo lógico era, o bien tratar de liquidar de mutuo acuerdo las obligaciones de dichos contratos, o sencillamente cumplirlos. Ese es el significado y el sentido de esa expresión "sin perjuicio": que puede hacer lo que más le interese, pero sin que ello le exima de cumplir con las obligaciones en las que se subroga. La asunción por Forestalia de esta obligación se tuvo en cuenta en la fijación del precio de venta de EEE 59 a Forestalia.

SEGUNDO. - Resolución del recurso.

1º) Tal y como afirmamos en nuestra SAP, Civil sección 5 del 22 de junio de 2023 ( ROJ: SAP Z 1118/2023) y anticipando que compartimos la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia:

"Con carácter previo debemos señalar que, como es sabido, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos , como una "revisio prioris instancia", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del juzgador, por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que, en modo alguno, puede analizarse, o mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

Así lo recogimos en nuestra sentencia del 16 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP Z 2458/2019) cuando afirmamos: "Cuando se denuncia la valoración probatoria, como hace la recurrente, la revisión de la sentencia de primera instancia debe centrarse en comprobar que la misma aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llega no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Ciertamente que el tribunal de segunda instancia está facultado para el conocimiento pleno de la cuestión, pero si los razonamientos que se recogen en la sentencia recurrida del juez a quo no son ilógicos, arbitrarios o contrarios a las normas de la sana crítica, no existen motivos para modificar aquellas conclusiones. En definitiva, como de forma reiterada señala la jurisprudencia, no resulta lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente"

2º) En su día se aprobó Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

En el mismo se regulaban los concursos de priorización a los que podrían presentarse aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos, instalaciones eólicas de interés especial e instalaciones eólicas singulares.

En lo relativo a los criterios de valoración de la priorización destacamos, entre otros: i) la prioridad de aquellos proyectos eólicos de mayor impacto social o interés especial para la Comunidad Autónoma de Aragón, para cuya obtención debía presentarse una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios o efectos de tipo empresarial, territorial, infraestructuras de regadío, entre otros; ii) la presentación de compromisos adicionales y voluntarios a cuyos efectos los criterios y su baremación específica se establecerían para cada concurso, en la correspondiente Orden de convocatoria del mismo.

Con palabras de la propia Comisión Técnica de Valoración de los compromisos adicionales y voluntarios de los promotores de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica de Aragón (Expediente Judicial Electrónico Avantius, acontecimiento 63 página 21): "...los compromisos adicionales y voluntarios no tienen relación alguna con el reconocimiento del interés especial, se trata de dos criterios distintos inicialmente establecidos para la valoración de los proyectos en el marco de los concursos de priorización..."

Como veremos, el Parque "El Campillo" se ubicaba en la zona eléctrica denominada "D".

Por Orden de 14 de diciembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, se convocó concurso específico para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada "D" en la Comunidad Autónoma de Aragón y en su art. 4 se especificaban los criterios de valoración y baremación y entre ellos, en lo relativo a los compromisos adicionales y voluntarios, hasta un máximo de 18 puntos, se indicaba: por cada MW, la puntuación obtenida será proporcional al número de puestos de trabajo e inversiones previstas, su contribución al PIB regional y el horizonte temporal de implementación; las inversiones realizadas se deberán mantener al menos durante 5 años.

Con amparo en tal normativa Energías Eólicas y Ecológicas 59, S.L. (a través de la que actuaba un Consorcio de empresas aragonesas formado por Brial que integraba sociedades con intereses en los sectores industriales, de ingeniería, tratamiento del agua, química, agroalimentario, turístico, servicios, y de la construcción), participó en el concurso de priorización por estar interesada en la instalación del denominado Parque Eólico "El Campillo" a cuyos efectos, entre otra documentación precisa, aportó en el año 2011 Memoria Justificativa de la adecuación y cumplimiento de los Criterios de Valoración en el Parque eólico "El Campillo" (EJE Avantius, Acontecimiento 33) que incluía compromisos adicionales y voluntarios consistentes en: colaboración con la Universidad San Jorge; acuerdo con Vestas y Aragón Radical Innovación, S.L. (ARAIN); y acuerdo con la Fundación CIRCE (inversiones en I+D en Aragón). Tales compromisos contemplaban inversiones y creación de empleos.

La profesionalidad mostrada por Energías Eólicas y Ecológicas 59, S.L. (sociedad que ha construido y puestos en marcha diversas instalaciones eólicas) en la solicitud y memoria presentada, se constata por cuanto en la ficha de valoración del concurso tales compromisos adicionales y voluntarios obtuvieron la puntuación máxima (18 puntos).

El proceso de aplicación del Decreto 124/2010, de 22 de junio dio lugar a una elevada conflictividad tanto administrativa como judicial, tal y como puede leerse en el preámbulo de la norma a que nos referiremos a continuación.

3º) Para el adecuado cumplimiento de las sentencias dictadas por el TSJ Aragón y para incorporar un nuevo régimen jurídico básico, se aprobó el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, entre cuyos objetos, según el art. 1 c), se encontraba la regulación, para facilitar la viabilidad financiera de las actuaciones recogidas en los anexos II y III, de la sustitución de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del artículo 4 del Decreto 124/2010, de 22 de junio, por otras actuaciones ambientales o productivas.

El art. 6º del Decreto regulaba un régimen especial de tramitación anticipada, expresando:

i) En ejecución de las sentencias que se mencionaban quedaban sin efecto los concursos de priorización convocados al amparo de lo establecido en el Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, mediante, entre otras, orden de 14 de diciembre de 2010 (zona D).

ii) La Administración de la Comunidad Autónoma procederá a su ejecución conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley, admitiendo a trámite de forma anticipada y sucesiva los proyectos incluidos en los anexos II y III. (entre los proyectos del anexo II figura el de Energías Eólicas y Ecológicas 59, S.L. denominado "El Campillo"; y entre los proyectos del Anexo III el de Sociedad Eólica Ribera Baja SL denominado "Tablares").

iii) En relación a tales proyectos del Anexo II, destacar, entre otros extremos: a) mantenían la puntuación máxima obtenida en su día; b) las inversiones derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios podrían sustituirse por otras inversiones ambientales o productivas mediante resolución de la Dirección General competente en materia de energía, previo informe favorable de la comisión técnica que se constituya al efecto; c) los que se acojan al régimen especial de tramitación anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos, desde la presentación de la solicitud, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión, durante el plazo de diez años desde la solicitud.

En relación a la sustitución de los compromisos adicionales y voluntarios la Comisión Técnica de Valoración antes mencionada aclaró que:

i) En general, en relación con la sustitución de compromisos, se trata de verificar que los que se proponen para soslayar imposibilidades sobrevenidas tengan un valor económico equivalente en términos de inversión y/o empleo, y que conserven su carácter de compromisos adicionales y voluntarios con respecto a las actuaciones de construcción del propio parque eólico, es decir, no puede tratarse en ningún caso de inversiones o gastos que hubieran de realizarse en todo caso en ejecución del proyecto autorizado o en cumplimiento de la legislación aplicable a la actuación de que se trate (EJE Avantius, acontecimiento 63, página 6).

ii) A la hora de emitir su informe, por un lado, la Comisión entiende que el valor económico de los compromisos sustitutivos debe ser equivalente al de los compromisos inicialmente asumidos. Por otra parte, cuando se constate una imposibilidad sobrevenida en relación con el cumplimiento de los compromisos relativos al empleo, la Comisión ha aceptado la sustitución de los mismos por otras inversiones productivas o ambientales de valor equivalente, capitalizando los costes laborales de 5 años - que era el período de referencia establecido en los concursos de priorización - correspondientes a un puesto de trabajo. Esto supone una inversión adicional de aproximadamente 100.000 euros por cada empleo que finalmente no vaya a materializarse en cumplimiento de los compromisos inicialmente asumidos. (EJE Avantius, acontecimiento 63, página 11).

Los compromisos adicionales y voluntarios del año 2011, vinculados con la Universidad San Jorge, con Vestas y Aragón Radical Innovación, S.L. (ARAIN) y con la Fundación CIRCE, habían quedado sin contenido, atendido la existencia de diversos acuerdos de liquidación. Así consta en los contratos posteriormente suscritos con las ahora demandantes (EJE Avantius, acontecimiento 5, páginas 1 y ss.) y en el contrato de venta de proyectos eólicos suscrito entre Energías Eólicas y Ecológicas 59, S.L. y la ahora demandada (EJE Avantius, acontecimiento 6, páginas 24 y ss.).

Es en esta situación en la que se entiende y justifican los tres contratos celebrados el 28 de agosto de 2017 entre Energías Eólicas y Ecológicas 59 y los ahora demandantes.

4º) Los tres contratos, suscritos el 28 de agosto de 2017 entre Energías Eólicas y Ecológicas 59 y las ahora demandantes Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Ternasco de Aragón, Oviaragón Sociedad Cooperativa Limitada y Casa de Ganaderos de Zaragoza Sociedad Cooperativa Limitada, son análogos:

- Identifican las partes.

- Exponen: la titularidad de EEE59 del proyecto "El Campillo"; su interés en plantear la colaboración con la otra contratante como comproniso adicional y voluntario y en austitución de la propuesta inicialmente planteada que había quedado sin contenido; la actividad de la otra contratante.

- Explicitan el objeto contractual:

* La autorización a EEE59 a presentar ente la Dirección General competente en materia de Energía del Gobierno de Aragón una memoria expresiva de la relevancia económica, territorial y social de cada colectivo ganadero ovino con el que contrata.

* La contraprestación a pagar que lo era en los siguientes términos para cada colectivo ganadero contratante:

/ El pago durante 20 años, desde la puesta en marcha el Parque Eólico "EL Campillo", de los ingresos correspondientes a la venta de 168 MWH, a pagar anualmente aplicando el precio medio de mercado y contra entrega de factura a emitir por la ganadera, a cuyos efectos EEE59 debía facilitar los datos necesarios.

/ En el caso de que en el plazo de tres años desde la firma del contrato se pusiera en servicio el Parque Eólico Tablares, y por cualquier circunstancia, no se pusiera en servicio el Parque Eólico "El Campillo" se comunicaría a las ganaderas para que emitieran factura liquidatoria definitiva a EEE59 por 50.000 euros más IVA y con su pago quedaría resuelto el acuerdo.

/ En el caso de que en posteriormente al transcurso de esos tres años se pusiera en servicio el Parque Eólico "El Campillo" las ganaderas tendrían derecho a los 168 MWH de producción durante 20 años. Pero el anterior pago de 50.000 euros se consideraría a cuenta y se deduciría de las cantidades a abonar.

/ Transcurrido el plazo de ocho años sin ejecutarse el Parque Eólico "El Campillo" quedaría resuelto el contrato, sin que las partes tuvieran nada que reclamarse.

Sostiene la demandada la inexistencia de causa contractual, por calificar lo pactado como inidóneo para ser considerados como compromisos adicionales y voluntarios.

Conforme al art. 1274 del Código Civil, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

En el presente supuesto las empresas ganaderas cedían el derecho de uso de su nombre y prestigio en la memoria a presentar y la eólica retribuía tal cesión. Así lo confirmó el Sr. Amadeo (que intervino en la negociación por cuenta de EEE59) al tiempo de ser interrogado en juicio como testigo). Resulta indudable el valor económico de lo cedido ( Sentencia AP Barcelona de 24/1/2022 -SAP B 4/2022-). Y a EEE59, como profesional en el sector, le incumbía dotar a la Memoria a presentar del contenido necesario (inversiones propias o ajenas, creación de empleos...) para que cumpliera la finalidad de sustituir los anteriores compromisos adicionales y voluntarios.

Los términos de los contratos no agotaban el contenido de la Memoria y como destacó la Comisión Técnica de Valoración al contestar a la pregunta sobre la idoneidad de los acuerdos: "se entiende que no procede realizar aquí y ahora, en el marco de un trámite procesal de interrogatorio, una valoración de estos compromisos y de su adecuación o no a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, del Gobierno de Aragón, en orden a modificar los compromisos asumidos inicialmente en el concurso de priorización. En la medida en que estos compromisos "adquiridos posteriormente" no han sido objeto en ningún momento de una solicitud de informe de la Comisión Técnica de Valoración, únicamente despliegan sus efectos inter privatos, y su contenido no resulta oponible ante la Administración. En todo caso...lo relevante no es si tales compromisos "adquiridos posteriormente" pudieron ser informados favorablemente por la Comisión Técnica de Valoración, sino el hecho de que no lo fueron porque ninguno de los dos promotores sucesivos recabó tal informe" (EJE Avantius, acontecimiento 63, página 12).

Por ello no estimamos relevantes las manifestaciones en contra efectuadas en Sala por testigo Sra. Blanca (trabajadora de la demandada y coordinadora de la tramitación administrativa).

Y en todo caso, no se hacía depender todo pago de la obtención de la autorización de instalación del Parque Eólico "El Campillo" y efectiva puesta en servicio del mismo, pues precisamente la obligación de pago que se reclama en el presente procedimiento contemplaba el transcurso de tres años sin la puesta en servicio del Parque Eólico "El Campillo" y la simultánea puesta en servicio del Parque Eólico "Tablares". No se han exteriorizado las razones por las que ese pago se hizo depender de tal acontecimiento, pero cumplida la condición (EJE Avantius, acontecimientos 12 y 13) era exigible la obligación de pago ( arts. 1113 y ss. Código Civil) .

5º) La demandada Forestalia Renovables, S.L era plenamente consciente de los términos de los contratos de fecha 28 de agosto de 2017 y obligaciones de pago en que se subrogaba tras la adquisición mediante escritura de compraventa de fecha 2 de mayo de 2018 de los derechos de proyectos de diversos parques eólicos titularidad de EEE59 y así se desprende del contenido de la escritura decompraventa, del acta de requerimiento y acta de depósito de DVDs no regrabables que contenían la información y documentación facilitada al comprador (EJE Avantius, acontecimientos 5, 6 y 7).

En la escritura de compra consta expresamente:

- La manifestación de que el proyecto del Parque Eólico "El Campillo" se encontraba libre de toda carga y gravamen, con la salvedad; i) de los compromisos adicionales y voluntarios presentados en el concurso de priorización y de los adquiridos posteriormente, de los que se había facilitado documentación a la compradora; ii) y de los condicionantes que pudieran resultar durante su tramitación; si bien ambos precisaban del desarrollo del proyecto para tener alguna efectividad y que la mera adquisición del proyecto sin su desarrollo no generaba ninguna obligación para Forestalia más allá del pago a la vendedora del precio pactado, salvo en lo que supone el posible anticipo referido al final del número 2 del Anexo II (se refiere precisamente este último extremo a los importes reclamados en el presente procedimiento).

- Que Forestalia, relevando a la vendedora, y en lo que pudiera proceder a sus socios, se subroga y asume los compromisos adicionales y voluntarios expresamente recogidos en el Anexo II, en el que se mencionaban los anteriores compromisos del año 2011 ya liquidados y los compromisos con las ahora demandantes, con mención, respecto a estos últimos, a la contraprestación de los 168 MWh/año y a la existencia del posible anticipo de los 50.000 euros por cada colectivo que asumía la compradora.

La demandada, profesional en la materia, con numerosas instalaciones eólicas construidas y puestas en servicio, ninguna objeción planteó en su momento a los términos de los contratos suscritos el 28 de agosto de 2017 y obligaciones de pago que de ellos derivaban y asumía, por la autorización de presentación de la Memoria mencionada dotada del contenido preciso para su eficacia administrativa. Lo cual es relevante por cuanto, como testificó en Sala el Sr. Amadeo, tales obligaciones de contenido económico que asumía Forestalia se tuvieron en cuenta a la hora de fijar el precio de la venta.

Cierto que se introdujo en el contrato de venta la expresión "sin perjuicio de la posible modificación de los compromisos adicionales y voluntarios o posible modificación de los mismos por acuerdo con los beneficiarios o por autorización de la administración" (fue precisamente esto último lo que aconteció), que debe entenderse en el sentido de no estar obligada Forestalia a ejercer el derecho de uso del nombre y prestigio de las ganaderas demandantes en la Memoria a presentar debidamente dotada de contenido, pero no en el sentido de quedar liberada de una obligación de pago, que en lo ahora reclamado se hizo depender exclusivamente del transcurso de tres años sin haberse puesto en servicio el Parque Eólico "El Campillo", pero habiéndose puesto en servicio el Parque Eólico "Tablares".

6º) En conclusión, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO. - Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por FORESTALIA RENOVABLES SL y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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