Última revisión
20/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA
Fundamentos
@2003-1811
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Juberías Hernandez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios SAN JOSE de la Avenida del Ejercito n.º 26 de Cariñena (Zaragoza), condenando a Don Rodrigo , a pagar a dicha comunidad la cantidad de 2.612'66 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento al demandado".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, admitida la prueba solicitada, consistente en tener por aportado el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso y no considerando necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La comunidad de propietarios actora reclama del demandado, que forma parte de la misma, el pago de una derrama aprobada en una Junta para la instalación de un ascensor en el edificio. Se opone a dicha pretensión el demandado, diciendo en primer lugar que el acuerdo en que adoptó el pago de aquella cuota ha sido impugnado por el mismo, y por tanto interesa la suspensión de la tramitación de estas actuaciones hasta que aquel juicio se decida en última instancia, alegando que existe una cuestión prejudicial civil, regulada en el artículo 43 de la Ley, que es hecho aquel efectivamente cierto, al igual que lo es que la referida impugnación ha sido desestimada por Sentencia de esta misma Sala de fecha trece de febrero pasado, en atención a lo cual la posible vincualción que se afirmaba existente entre aquel y este proceso ha desaparecido.
SEGUNDO.- La Sentencia del Juzgado estima la demanda presentada, y obliga al demandado a satisfacer la cuota acordada. Contra esta resolución se alza el demandado, argumentando en su contra multitud de motivos, la mayor parte de los cuales ya resueltos en aquella anterior Sentencia, por lo que la remisión a aquella se ha de hacer indispensable, con tanta razón en cuanto que las partes son las mismas en ambos procedimientos, y ambas tienen pues conocimiento de los razonamientos de aquella anterior resolución.
TERCERO.- Se señala por el recurrente en primer lugar que la prueba testifical practicada ha de ser inidonea para justificar la instalación del ascensor en los términos en que fue acordada. Sobre el particular se contiene la necesaria reflexión en el considerando primero de aquella anterior Sentencia, al razonarse que la testifical dicha consiste en las declaraciones de los vecinos del inmueble que se ocuparon del tema, y también del encargado de la empresa instaladora, coincidiendo todos en el lugar y forma en que la colocación del aparato habría de hacerse, que al parecer era la única en que podía realizarse, y si el recurrente, disidente del acuerdo, consideraba que había otra más idonea o menos costosa, a él hubiera correspondido su prueba, presentando a tal fin el correspondiente estudio pericial.
CUARTO.- Alega a continuación la inaplicabilidad al caso de la Sentencia que se cita en la recurrida. Es ésta cuestión que también fue examinada en el considerando tercero de la anterior Sentencia, y otra vez se hace necesaria su remisión, y en aquella se intentaba argumentar que, no obstante la natural dispersión de criterios, la Jurisprudencia, con un proposito lógico de favorecer la instalación de ascensores en inmuebles que carecían de ellos, con una interpretación sociologica de las normas favorecida por el artículo 3.1 del Código, había proclamado la innecesariedad del acuerdo unánime, que es parecer seguido por el artículo 17 1.ª) 2 de la vigente LPH, incluso en los supuestos en que para ese montaje se haga necesario, como es el caso, proceder a la ocupación de un local hasta el momento propiedad exclusiva de uno de los comuneros, y en este sentido se citaban varias Sentencias.
QUINTO.- Señala la parte que además el acuerdo tenía un contenido imposible, por cuanto que las obras de instalación habían sido realizadas. La afirmación es gratuita, pues, de haberse estimado la impugnación del acuerdo por algunos de los múltiples motivos alegados, resulta claro que aquellas obras hubieran debido ser suprimidas y restituido el lugar a su inicial composición. Se expresa de igual modo que el acuerdo era ilícito, pues no se puede obligar a un comunero a comprar un local perteneciente a otro, argumento que ha de repelerse en razón a lo señalado en el precedente razonamiento, con la cita en concreto de aquel artículo 17 de la LPH -"Incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos"-, y no es necesario insistir en que el acuerdo validamente adoptado por mayoría de los comuneros, conforme a tal precepto, debe imponerse al disidente.
SEXTO.- En cuanto a la convocatoria de la junta, la remisión ahora ha de hacerse al considerando tercero de aquella otra Sentencia, en el que se estudiaba la forma de realizarse aquella, con indicación precisa de los temas a tratar, de forma suficientemente clara para que cualquier vecino formara cabal idea de su contenido, sin perjuicio de la colocación de otros carteles fijados en sitios de paso en los que a aquella, aun cuando de forma más breve, se aludía, por lo que ha de descartarse la indeterminación, vaguedad o confusión del texto, que pretende el recurrente, que en modo alguno obedece a la realidad.
SEPTIMO.- Como también ha de ser inaplicable el caso la Sentencia que se cita en el recurso sobre dispensa a un comunero de la obligación de contribuir al pago de la derrama correspondiente a instalación de un ascensor, que no ofrece semejanza con el caso actual debatido.
OCTAVO.- E igualmente es improcedente no condenar al recurrente al pago de las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley, sin que el caso ofrezca duda alguna que hiciera aconsejable adoptar otro criterio según tal precepto. Y por lo mismo, confirmándose la Sentencia del Juzgado, las costas de la apelación serán de imponer también al recurrente, ahora en aplicación del artículo 398 siguiente, que así lo exige.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Sancho Arnal, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diecinueve de septiembre de dos mil dos por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DAROCA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos integramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
