Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 165/2023 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100254
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1044
Núm. Roj: SAP Z 1044:2023
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 23 de junio del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Antecedentes
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2023
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución
Por auto de 5/5/2022 se acordó, entre otras cuestiones: declarar a los deudores en situación de concurso consecutivo y la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa con todos los efectos que ello conlleva; nombrar administrador concursal; efectuar las preceptivas publicaciones.
Por el Administrador Concursal nombrado informó sobre: la inexistencia de bienes ni derechos que liquidar; la ausencia de importes que hayan entrado en la masa activa; el pago de todos los créditos contra la masa de que tenga conocimiento; la colaboración de los concursados, a quienes califica como deudores de buena fe.
Por diligencia de ordenación de 22/6/2022 se acordó tener por comunicada al Juzgado la finalización de la liquidación a los efectos del art. 472.2 del TRLC, y conforme a lo previsto en dicho precepto en relación con los art.486 y ss. del TRLC póngase en conocimiento del deudor que dentro de los 15 días siguientes podrá solicitar el BEPI
Se solicitó oportunamente el 14/7/2022 el BEPI EN LA MODALIDAD EXONERACIÓN DEFINITIVA DIRECTA, SIN PLAN DE PAGOS.
Dado traslado a los acreedores personados se oponen el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y la TGSS por la existencia de crédito público impagado (parte privilegiado especial; parte ordinario y parte subordinado)
Formada pieza de incidente concursal y dado traslado a los concursados ratificaron su solicitud de BEPI, discutiendo si la deuda de TGSS era propia (corresponde a una deuda cuyo deudor principal atendía a una sociedad civil de carácter particular, denominada, "JOMAN 2014 SCP", formada por dos socios al cincuenta por ciento cada uno, dedicada a la actividad de albañilería) y añadiendo que la derivación de la responsabilidad trae causa de un acto ilícito, cumplimento la misma una función sancionadora, y en consecuencia debe calificarse en su totalidad un crédito subordinado, teniendo en cuenta que además que no ha existido, ni iniciado, expediente de derivación de responsabilidad
Por sentencia de 9/2/2023 se desestimó la solicitud de los concursados D. Narciso y Dña. Celia de la declaración del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad del régimen general con respecto a los créditos concursales; todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas a ninguna de las partes del incidente. Fueron argumentos de la sentencia:
- Concurren los presupuestos subjetivos
- No concurren los presupuestos objetivos:
* No es posible acudir ir al régimen general de exoneración definitiva (existe deuda pública privilegiada impagada que reconocieron los concursados en el detalle de acreedores acompañado con la solicitud de concurso de acreedores).
* El régimen de exoneración con plan de pagos sería el procedente por subsistir créditos con privilegio especial impagados, pero no lo solicitaron los concursados
* No es posible el sometimiento de los créditos de derecho público a un plan de pagos y lo remite al fraccionamiento o aplazamiento en vía administrativa
* No es posible extender la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos concursales de derecho público ordinarios y subordinados.
Por los apelados se interpuso recurso de apelación, por considerar que la sentencia no es conforme a derecho siendo motivos del recurso:
- Aplicación del art. 486 TRLConcursal. Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- Cumplimiento de los requisitos de los arts. 486, 487, 488 y 493 TRLConcursal.
- Dado que los deudores cumplen con los requisitos del art. 493 la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: Aquellos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
- Obligación del legislador español de transponer la Directiva europea (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, para garantizar la plena exoneración del empresario, lo que exige forzosamente la exoneración del crédito público. Deber estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo. Que estima se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial.
La exoneración del pasivo insatisfecho, antes contenida en el art. 178 bis de la Ley Concursal, se regula en los arts. 486 y ss. como un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
Para la concesión de este beneficio (que puede solicitar el concursado) el deudor debe estar legitimado y han de cumplirse una serie de presupuestos subjetivos y objetivos.
La legitimación y ámbito de aplicación se regula en el art. 486. El concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, lo implica que todos los bienes y derechos que conforme al art. 192 integraban la masa activa, han sido liquidados y los importes obtenidos destinados al pago de los créditos.
Partiendo de lo anterior, la ley exige el cumplimiento de una serie de presupuestos subjetivos y objetivos:
- Al subjetivo se refiere al art. 487 cuando afirma que "Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe", lo que define a continuación. No es controvertido que los recurrentes son deudores de buena fe.
- A los objetivos dedica, entre otros, los arts 488 y 493, regulando dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, cada una con unos requisitos propios. Así el art. 488 prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el art. 493 prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.
La vía del art. 488 impone: 1. Que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores; 2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. El art. 491 establece la extensión de la exoneración que, para el deudor que intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos, lo sería a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
La vía del art. 493 o régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, es aplicable al deudor concursado que no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general y cumpliera los requisitos del mencionado precepto y siguientes, entre ellos los del art. 495 que expresa en su número 1.: "A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica."
Consta acreditada la existencia de créditos públicos con privilegio general titularidad de Ayuntamiento de Zaragoza y de la Tesorería General de la Seguridad Social que no han sido pagados en el concurso, lo que impide acudir a la vía del BEPI del art. 488.
Como hemos argumentado reiteradamente, como más reciente en nuestra sentencia del 03 de marzo de 2023 (ROJ: SAP Z 342/2023):
Segundo.- ...El art. 178 bis LC contenía una doble contradicción interna: Por un lado, decía que los créditos de derecho público y por alimentos quedaban excluidos de la exoneración en el caso del plan de pagos pero no decía tal cosa en el de la exoneración inmediata, y por otro lado, la norma establecía que el plan de pagos debía ser aprobado el juez del concurso pero a la vez remitía a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
Estas contradicciones fueron resueltas por la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio de 2019 (Roj: STS 2253/2019) señalando que
Este esquema, en lo que a la exoneración se refiere, se ha visto alterado por el TRLC. Allí donde el Art. 178 bis guardaba silencio, ahora el Art. 491.1 del TRLC es claro: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos." De este modo se ha eliminado la contradicción antes existente, que justificaba la interpretación del TS.
Tercero. - Así pues, se plantea la duda de si el BEPI alcanza a los créditos ordinarios y subordinados sin excepción, esto es, incluyendo los créditos públicos, y si cabe el pago de los créditos privilegiados públicos a través de un plan de pagos.
Esta Sala ha dicho en múltiples ocasiones que el Gobierno ha introducido una modificación en un tema tan sensible como es el de los exorbitantes privilegios de los créditos de derecho público. De este modo, los créditos públicos ordinarios y subordinados, que antes de la refundición llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, quedaban exonerados por ley en el caso del BEPI directo o definitivo (y en el diferido o provisional, por vía jurisprudencial), han pasado a no estarlo por mor del Art. 491, dando un paso atrás en la modernización emprendida con la Ley 25/2015, de 28 de julio, que a su vez se inspiraba en la legislación histórica.
A nuestro modo de ver, esto va más allá de ese encargo dado al Gobierno de regularizar, aclarar y armonizar las normas afectadas, habiendo incurrido en exceso en el ejercicio de la delegación o ultra vires ( Art. 82 CE).
No nos parecen irrelevantes las opiniones de D. Ignacio Sancho Gargallo, ponente de la sentencia antes citada, publicada en el número 51 del Anuario de Derecho Concursal ("Consideraciones sobre la refundición de la legislación concursal y su adecuación a la jurisprudencia"), donde mantiene que el nuevo Texto Refundido se ha extralimitado en la delegación que le había dado el Parlamento al Gobierno:
"Es una pena que un trabajo de refundición tan excelente y loable como el que emanó de la sección especial de la Comisión General de Codificación pueda quedar empañado por un desliz -o imposición- como este, que puede provocar la peor descalificación judicial, su inaplicación. (...) La refundición del régimen legal de la segunda oportunidad, que hasta ahora se regulaba en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, no puede dejar sin efecto la interpretación jurisprudencial de este precepto contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 150/2019, de 13 de marzo (RJ 2019, 1137), y 381/2019, de 2 de julio (RJ 2019, 2769), que sigue vigente."
Consecuentemente, estimamos que
Obviamente, esa conclusión lleva aparejado que se deba aceptar, igualmente, la doctrina sentada por el TS respeto al plan de pagos, donde ni siquiera cabe hablar de extralimitación ultra vires en la refundición que, como hemos dicho, respeta la redacción originaria del art. 178 bis 6. Habrá, pues, que interpretar la norma integrándola en el contexto del mecanismo de la segunda oportunidad, como hizo la tantas veces reiterada STS 381/2019, de 2 de julio, al concluir que " bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial."
Así pues,
Y en nuestra sentencia del 12 de enero de 2023 (ROJ: SAP Z 89/2023) transcribimos los argumentos de la S.T.S. de Pleno 381/2019, de 2 de julio relativos la interpretación del régimen del "Plan de Pagos" en relación con el régimen general, vertidos con la regulación del BEPI en el art, 178 bis C de la L Concursal, aplicable a la regulación del TRLC Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo al entender este tribunal que dicho Texto contiene una extralimitación "ultra vives" y especialmente, en lo que ahora interesa, destacamos:
"La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.
Más adelante añade:
"En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio,
Y concluye:
" La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
Consecuentemente debemos:
- Confirmar la sentencia recurrida en tanto que desestima la solicitud de los concursados D. Narciso y Dña. Celia de la declaración del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad del régimen general con respecto a los créditos concursales.
- Rechazar la fundamentación de la sentencia recurrida que afirmaba que no es posible el sometimiento de los créditos de derecho público a un plan de pagos y lo remite al fraccionamiento o aplazamiento en vía administrativa y que no es posible extender la exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos concursales de derecho público ordinarios y subordinados, debiendo estar a los argumentos de nuestra sentencia.
- Destacar que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 02 de julio de 2019 (ROJ: STS 2253/2019) no vio inconveniente y permitió que, en un caso en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración inmediata, frente a la demanda de oposición de la AEAT que negaba que se cumplieran los requisitos propios de esta alternativa, el deudor optara formalmente por la alternativa de la exoneración diferida mediante plan de pagos.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
