Sentencia Civil Audiencia...ro de 2002

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24/01/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 24 de Enero de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2002

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO


Fundamentos

@2003-0680

@2003-0680

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Gloria y D. Martín Manuel G contra Dña. María José P en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma reclamada de 842.489 pesetas, más intereses y costas procesales. Asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. María José P contra Dña. María Gloria y D. Martín Manuel, debo absolver y absuelvo a éstos del cumplimiento de lo solicitado por la reconviniente, con imposición de costas a ésta."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de M.ª JOSE P. se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibido los autos y personadas las partes, se formó el correspondiente rollo de apelación con el número ya indicado; y al evacuar el trámite del 709 todas las partes estuvieron conformes en sustituir la vista por los correspondientes escritos de alegaciones; pasándose a las mismas para instrucción por el plazo de DIEZ DÍAS; y al evacuar dicho trámite las partes presentaron los correspondientes escritos de alegaciones que quedan unidos al rollo; señalándose para la deliberación, votación y fallo el 11 de julio de 2001 a las 10,15 horas.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juez "a quo" estima la demanda interpuesta y condena a pagar a la apelante 842.489 pesetas por la reparación del tejado y desestima la demanda reconvencional.

La demanda se interpone para solicitar de la copropietaria de la casa el 50% del precio de la reparación del tejado efectuada por los actores. Respecto de esta pretensión la parte apelante afirmó en su contestación y también en esta instancia, que las obras por las que se reclama la cantidad no eran urgentes ni necesarias y que por tanto no debe pagarlas.

El motivo debe perecer. En efecto, sobre el concepto de necesidad y urgencia esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha 10-03-2000, dice sobre un caso parecido y en relación con la necesidad y urgencia: "TERCERO.- En el último motivo del recurso se combate la necesidad del acometimiento de las tan repetidas obras, negando que tal punto haya sido objeto de la debida prueba. Es cierto que en el dictamen emitido -Folios 286 y siguientes- no se afirma con contundencia esta necesidad pues no se pudo comprobar "in situ" el alegado mal estado inicial o la existencia de goteras al haber desaparecido la cubierta primitiva, siendo de lamentar que no se aprovechara la fase de aclaraciones para profundizar en la cuestión con preguntas sobre la antigüedad probable de la edificación, o la introducción anterior de otras reformas para la adecuada conservación del edificio en relación a las circunstancias de todo tipo del lugar en que se encuentra ubicado, que hubieran contribuido a disipar las dudas presentadas. Pero aun así, aquella necesidad aparece suficientemente probada tanto por ese informe acompañado como documento número cinco de la demanda, en el con claridad se refiere a la urgencia en el acometimiento de dichas obras con expresión de varios hechos, como por ejemplo la de constituir la vivienda de uso no permanente, o la consideración de los materiales empleados en su inicial construcción, que parecen de gran importancia en la determinación del estado de conservación, con empleo de expresiones como la de "extrema urgencia", como también por la declaración testifical del autor de dicho informe -Folios 171 y 172- en las que otra vez se vuelve a insistir sobre la urgencia de dichas obras, por ejemplo preguntas tercera y cuarta, que son también ratificadas por las del testigo Sr. L. -Folios 232 y 233-, principalmente pregunta tercera, que son todas ellas pruebas en modo alguno desvirtuadas por las practicadas por la parte demandada. Y por otra parte, no se encuentra razón alguna que pueda justificar la manifestación que se contiene en el escrito por el que se interpone el recurso de apelación sobre el repetido documento señalado como cinco de la demanda "carece de fiabilidad alguna", que es aserto gratuito no probado por indicio alguno, cuando tan drástica disminución introduce en el "quantum" económico señalado en la factura cuyo importe se reclama en este pleito, con expresión de una rotunda afirmación, con es la de que las cantidades incluidas en la misma "no son correctas" -Folio 286-, por lo que no se aprecia cual puede ser esa falta de fiabilidad".

Con arreglo a dichos parámetros el medio impugnatorio devolutivo planteado debe ser desestimado por este órgano "ad quem" y ello por lo siguientes fundamentos:

a) No se pudo comprobar in situ el mal estado o las goteras.

b) Si sabemos la antigüedad de la edificación.

c) No constan otras reformas llevadas a cabo.

d) Si que se han aportado varios documentos que hablan de necesidad.

e) Las reparaciones son de importancia.

f) Hay testifícales que ratifican la anterior documental.

g) La alegación de tacha del informe y testigo del arquitecto municipal no ha sido acreditada.

En el caso de autos la necesidad y urgencia de las obras llevadas a cabo se deriva:

1) De la prueba documental, folio 40, o informe del arquitecto Ángel Alfaro Castro que afirma que "a la vista en el que se encontraba la parte del tejado arreglado y la situación de las vigas de madera carcomidas estas obras eran necesarias y urgentes".

2) De la prueba testifical, puesto que el Sr. A. cuando contesta en la pregunta y repregunta Undécima manifiesta "Era una obra necesaria".

3) Del documento número 12, aportado con la demanda (folio 41), donde el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Muel (Zaragoza), D. Luis Antonio P. también reconoce la necesidad y urgencia de las obras.

4) De la testifical del Sr. P. que en su declaración como testigo, (folio 203), afirma:

"dado que con el tiempo se deteriora la madera y ante el estado en que se encontraba era necesario proceder a su reparación...".

Y de su contestación a la pregunta tercera de la actora donde afirma que es cierto que el edificio de Virgen de la Fuente 8 de Muel tenía mas de 70 años y ante el estado en que se encontraba era necesario proceder a su reparación y sustitución de las vigas, porque podrían ser un peligro para la estabilidad del edificio (folio 203).

Y de su afirmación a la segunda repregunta de la apelante de que las vigas cambiadas estaban deterioradas por el paso del tiempo y no por las diversas filtraciones que habían sufrido provenientes de la planta superior, lo que pudo comprobar al ver el perfecto estado en que se encontraban el resto de las vigas"(folio 203).

El Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Muel D. Ángel A., no tiene ningún interés en el pleito y por ello su informe y declaración como testigo debe ser considerada como imparcial.

SEGUNDO.- Se afirma que las obras se realizaron sin proyecto, sin arquitecto y sin licencia.

Si bien ha quedado acreditado este extremo "ab initio", por el documento que Doña María José dirige al Ayuntamiento de Muel (Zaragoza), (folio 76), donde pide: "solicitando nuevamente con urgencia los informes de obra arriba indicados y en su caso la paralización de las obras hasta que se realicen bajo la adecuada dirección facultativa exigida por la ley para este tipo de obras mayores", no es menos cierto que este extremo ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, y recogido en la sentencia, y no es un basamento, la falta de Licencia de obras, ya que más tarde se hizo la legalización de la reparación estructural del inmueble con la intervención del arquitecto D. Ángel A.

TERCERO.- También se afirma que no hay estudio previo o coetáneo. En este sentido, recordar la sentencia transcrita sobre un caso similar que se encontraba con dicho problema y las soluciones que propone. En este caso de dichos extremos se colige sin lugar a dudas la necesidad de reparación del tejado.

En efecto, el Perito judicial (folio 380) afirma: "este perito no puede determinar si dichas reparaciones eran realmente necesarias, por cuanto no tiene conocimiento del estado previo a efectuar esos trabajos". Pero también dice que:

La vivienda tiene más de 70 años (folio 385).

Que por la antigüedad del edificio es posible que surjan deterioros.

Que los mismos deben ser reparados con las necesarias labores de mantenimiento.

Que ante la existencia de insectos que se alimentan de madera y/o la existencia de humedades las vigas de madera pueden ser atacadas de distinta forma, puesto que también el grado de humedad es variable.

Así como también lo es la concentración de los insectos en algunas zonas.

En el Acta de Ratificación del Informe (folio 390 y 391) el Perito vuelve a afirmar que no puede manifestarse sobre los extremos planteados por la parte apelante, porque no vio el estado del inmueble con anterioridad, y que aunque los demandantes le ofrecieron la posibilidad de abrir todos los huecos que quisiera no lo consideró necesario.

CUARTO.- De la misma manera, se señala por el recurrente que el testigo Sr. Alfaro, arquitecto director de las obras, no intervino en la preparación y ejecución de las obras y que por ello no puede afirmar que la reparación sea urgente y necesaria.

Se afirman en el recurso manifestaciones que no hace el testigo. En efecto, ni afirmo que fueran innecesarias y no urgentes las reparaciones efectuadas sino todo lo contrario, puesto que al contestar a la pregunta tercera dice:"es cierto aunque no había riesgo de derribarse toda la planta del inmueble, sin solo la zona afectada" y cuando contesta la undécima dice que "no es cierto, que en este tipo de construcciones las zonas más dañadas suelen ser las zonas del tejado, y entiendo que no es normal cambiarlas por capricho". Por todo ello, el motivo deber desestimado.

QUINTO.- Por último y para zanjar este tema, constan los actos propios de la parte apelante puesto que, personalmente, María José P facilitó las llaves para acceder a su vivienda con el fin de poder ejecutar la obra.

En efecto, aunque en la contestación a la demanda negó la existencia de consentimiento (folio 62), en la Apelación mantiene que si lo hubo pero provisional porque solicitó la paralización de las obras en el ayuntamiento. Este motivo de apelación se debe desestimar y ello por cuanto a pesar de dicha oposición las obras fueron realizadas y esto sólo se pudo llevar a cabo con la entrega por la recurrente de dichas llaves. La entrega se realiza por el motivo discutido, es decir, por el carácter urgente de la reparación. Y todos los testigos presentados, afirman dicha entrega de forma directa o indirecta, puesto que llevaron a cabo las obras.

Así la Sra. P dice en su confesión, contestando a la posición Vigésimo tercera, que dejó las llaves a Doña Carmen L, esposa del demandante D. Martín Manuel G., para apuntalar el suelo que se les estaba hundiendo, siendo el suelo de los demandantes el techo de la demandada.

Además la parte impugnante no se opuso a la realización de las obras puesto que en el escrito aportado en los folios 104 a 106, se afirmaba que se conocían las obras, que se entregaron las llaves, y reclama los daños causados por las obras e indemnizados por Axa-Aurora y por el contratista Hipermercado de la Reforma, sin que se diga nada de la autorización.

SEXTO.-Se alega que las filtraciones de agua causadas por los demandantes fueron la causa del deterioro de las vigas.

El motivo perecer puesto los daños en las vigas sustituidas no se produjeron como consecuencia de filtraciones de agua procedentes del baño y cocina de los demandantes, lo que ha quedado demostrado por la prueba aportada, documental y testifical. En efecto, de la prueba documental obrante a los folios 262 y 263 se colige que de los informes periciales de la compañía Plus Ultra, las causas de los daños fueron en un caso "posible atasco en el alcantarillado, que evacua las aguas pluviales" y en otro "alcantarillado público. Ayuntamiento de Muel". En este sentido y de igual manera la testifical del Sr. M obrante al folio 260, apoderado del Plus Ultra, que ratifica las causas anteriores. Por lo tanto, nada se ha acreditado en dicho extremo.

SÉPTIMO.-Por último, y en cuanto a la demanda, se pide pluspetición porque el precio de legalización de la obra no puede ser pagado por la apelante y en todo caso reducción del 25% del precio pues considera que los precios contratados fueron más altos en dicho porcentaje al normal de mercado

El recurso debe igualmente perecer en dicho punto y ello porque en primer lugar, el precio de la legalización de las obras (proyecto y licencia de obras) de 145.200 Ptas. es un coste legalmente obligatorio. Y en segundo lugar, el mismo fue provocado por la petición de la parte apelante ante el Ayuntamiento.

También debe ser desestimada la petición de la parte apelante de una reducción del 25% de la factura, cuyo importe se reclama (folio 32) por el simple hecho de que la empresa perteneciera a la localidad de Muel (Zaragoza) o a Zaragoza capital, ya que esta circunstancia ha sido satisfecha por ambas partes al 50% y el daño es para ambas.

OCTAVO.- Procede ahora entrar a conocer de la apelación en cuanto a la reconvención solicitada en la fase de contestación a la demanda y ratificada en la fase de apelación.

En este sentido, parece necesario hacer un análisis sistemático de las peticiones formuladas.

Por ello y en primer lugar, se examinara el tema de las bajantes. El recurso debe prosperar en este punto. En efecto, consta por el dictamen pericial, folios 381 y 382, que los actores modificaron las bajantes de aguas. Así ha sido también reconocido por los mismos tanto en su demanda como en la contestación a la reconvención y en las confesiones practicadas. No obstante, mantienen que no han modificado la altura que las mismas tenían.

Consta en el dictamen pericial, folio 382, que se han sustituido las cuatro bajantes, dos de la fachada a la calle, una de la opuesta y una lateral. Se afirma por el perito que las dos primeras o de la calle y la lateral se han mantenido en el mismo lugar, pero la opuesta se ha desplazado lateralmente porque se abrió una ventana en el camino por el que discurría.

También se afirma que las bajantes de la principal quedan a 60 ó 70 centímetros del suelo y ello provoca una oquedad y salpicadura. Afirma que no sabe si estas bajantes discurrían hasta el suelo.

No obstante, las fotografías aportadas por la apelante al folio 79 confirman la existencia, por no ser arrancada, de una antigua abrazadera a un nivel inferior de las bajantes actualmente colocadas, lo que confirma a la Sala la evidencia de que las citadas bajantes estaban colocadas a un nivel inferior. Aunque se han impugnado las fotografías por la parte apelada, lo cierto es que no se han presentado ningún otro medio de prueba que desvirtúe dicho extremo y obiter dicta se aprecia claramente que las bajantes fotografiadas son las de nueva colocación. Por lo tanto, se deben colocar las bajantes hasta el suelo.

NOVENO.- En el mismo sentido se solicita la eliminación de una bajante volada o gárgola y del balcón realizado.

La solución a dicha petición deviene de la documental y declaración efectuada por el constructor del balcón Sr. G que afirma que "...con fecha 10 de noviembre de 1997 realice una obra ...consistente en la colocación de un pilar con objeto de sostener una galería del citado inmueble al encontrarse las vigas de madera que la soportaban en muy mal estado. El soporte inferior del pilar se apoyo en la propiedad de la Sra. P la cual me proporcionó las llaves para acceder a su propiedad y llevar a cabo la obra. También se puso un canalón de nueva creación con bajante colocándose esta en el sitio que ella dijo para no estropear la parra que se apoyaba en la galería. Una vez finalizada la obra y porque no le gustaba como había quedado la Sra. P me mando quitar el pilar poniendo un nuevo que lo coloque en el sitio que ella me indicó". Por lo tanto y en cuanto al pilar queda claro la autorización del mismo por la apelante en fecha anterior a las reparaciones por causa del tejado, así como a la colocación de la bajante.

No obstante, si que se observa que la misma realizó reclamación en cuanto a dicha bajante y por las fotografías aportadas en el folio 80, se comprueba que la bajante debió de ser canalizada a través del pilar y hasta el suelo. En este sentido, entiende el tribunal que siguiendo la doctrina de que el que pide lo más pide lo menos, se ordena dicha modificación.

DÉCIMO.- Se alega también por la parte recurrente que se han abierto huecos sin el consentimiento de uno de los comuneros y que por lo tanto, deben cerrarse..

El informe pericial nos indica en el folio 384 al contestar al extremo 8 que " parece que no existe duda alguna de que ha habido una modificación de huecos, convirtiéndose una ventana en puerta y abriendo una ventana, valorando en 150.000 pesetas el coste de volver al estado anterior".

Así mismo dicho informe, en el folio 389, dice que "la apertura de los huecos realizados en la primera planta modifican la estructura del edificio, puesto que los forjados apoyan en los muros de fachada, por lo que la fachada se convierten en elementos estructurales. Ambos huecos se encuentran sobre el mismo plano vertical que los huecos en planta baja. En la planta primera, la fachada esta recorrida por un balcón-galería, descubierto, con una anchura aproximada de 1,20 metros. Dicho balcón discurre por delante de los nuevos huecos abiertos ...".

La sentencia de instancia admitió esta modificación sobre la base de que había sido autorizada al permitir la colocación de la columna y reestructuración del balcón en el año 1997, puesto que además se encuentran sobre la misma línea vertical que los huecos que la planta primera..

No obstante, el motivo debe ser estimado y ello porque sin lugar a dudas se han realizado dichas aperturas y al tratarse de un régimen de comunidad ordinaria deviene de aplicación el artículo 397 de nuestra ley sustantiva civil, sin que le sea de aplicación la compilación aragonesa al no tratarse de fundos materialmente independientes sino en el régimen antes citado.

La exposición de motivos de la compilación dice: "Mediante la norma expresa de que tanto en pared propia a cualquier distancia de predio ajeno como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, se zanja una cuestión suscitada por la deficiente redacción del texto del párrafo primero del artículo 15 del Apéndice. Se vuelve así a la ortodoxa interpretación de la Observancia 6.ª "De aqua pluviale arcenda".

El Artículo 144, régimen normal de luces y vistas afirma:

1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.

2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente.

3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.

Y la Disposición Transitoria Novena afirma que "Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo 144) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación".

Por lo tanto, la conclusión que se colige es que no es de aplicación la compilación foral puesto que el permiso dado por la ley sustantiva foral prohíbe que huecos tengan balcones y otros voladizos, circunstancia que en el caso de autos concurre. Además no se ha colocado la reja de hierro remetido en la pared y la pared es comunal, por ello son de aplicación las sentencias que se reproducen y que exigen la aplicación del régimen previsto en el artículo 397 del CC.

La Audiencia Provincial de Valencia, señala en su sentencia de 24-03-2000 sobre un caso similar que: "SEGUNDO.- Es innegable que el hecho de quitar el tejado de un edificio, construir una planta habitable en el vuelo de la primera existente y sobre aquella segunda construir una terraza plana pisable, así como modificar un balcón a ventana, que ha realizado el demandado altera la estructura del inmueble y en este sentido en la prueba pericial, por arquitecto, de autos, se dictamina que, con la obra, D. Julián ha aumentado su vivienda en 123 metros cuadrados y casi ha triplicado el peso que gravitaba sobre la estructura preexistente, que no ha sido, al parecer, reforzada y en autos no se dice que lo haya sido, porque la actora tiene inhabitada su planta baja y no se ha podido visitar y presenta señales de abandono, como se observa en las fotografías traídas a los autos; añade que si se ha alterado la estructura y no intervino ningún técnico en la dirección de tales obras, a pesar de que era necesario, y si es cierto que con éstas se ha revalorizado el inmueble, ha de entenderse que la planta baja en nada ha mejorado, si bien se ha impedido que caigan fragmentos del alero.

TERCERO.- Ante una alteración tan considerable ha de atenderse a que el artículo 397 del Código Civil prohíbe a un comunero hacer alteraciones en la cosa común, aunque deriven ventajas para todos los demás, si no le consienten éstos, y no cabe dudar de que, según el artículo 396 son elementos comunes de un edificio los necesarios para el uso y disfrute, como el vuelo, muros y cubiertas, que es lo que ha modificado el demandado, y, por otra parte, es indudable que en un edificio si las diferentes plantas pertenecen a personas distintas se da un régimen en el que cada dueño lo es, con carácter exclusivo, de su vivienda o local, y codueño de los elementos comunes ya citados y otros varios, a fin de hacer posible la utilidad pacífica y convivencia entre los propietarios de las viviendas y locales de un edificio, sin que sea necesario establecer unos Estatutos previamente, porque éstos son una norma que se dicta por el dueño del edificio o por los interesados para regular su convivencia, que no pueden ser contrarios a la ley y que, si no existen, será de aplicar el Código".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 31-05-1999 que afirma:

"3.º.- Es una cuestión ya pacifica en las resoluciones judiciales que un copropietario puede obtener la suspensión de la obra realizada en la cosa común por otro copropietario o por su mandato, y con su anuencia o consentimiento ya que:

a) El artículo 397 del Código Civil establece que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

b) El artículo 394 del mismo Cuerpo Legal establece que cada participe podrá servirse de las cosas comunes "de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".

c) El artículo 400 dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.

3.º.- Las obras realizadas por el codemandado con la aquiescencia y ayuda en lo posible de la codemandada, ante la por ambos reconocida necesidad de vivienda superan con mucho lo que podría haber sido calificado de mera reparación o mejora toda vez que el edificio se encontraba en estado de abandono. careciendo de línea eléctrica, agua corriente y después, y las obras que se están realizando son según la prueba pericial practicada (folios 57 a 60 y 77 para aclaraciones): reparación del tejado sustituyendo tejas rotas y enjuntando una serie de hileras con mortero e cemento, ampliación de espacio de 2,70 m. por 2,15 m. para la realización de un Baño, quitar una ventana y colocar puerta para comunicar espacio amplio con el resto del edificio y cambiar fregadero de cocina".

Por lo tanto, se debe volver al estado original, convirtiéndose de nuevo la puerta en ventana y cerrando la ventana abierta, valorando en 150.000 pesetas el coste de volver al estado anterior conforme a la pericial.

UNDÉCIMO.- También se pide que se haga la canalización de aguas de una terraza de los Sres. G que causa humedades en la planta de la Sra. P.

En este sentido, el informe del perito al contestar al extremo 6, folio383, dice que "no existe canalización de aguas en dicha terraza y no se aprecian signos de que haya existido en algún momento. Esta ausencia conlleva que las aguas de lluvia que vierten sobre ella, además de las procedentes de una bajante procedente del tejado caigan libremente a lo largo de los extremos libes de dicha terraza, cayendo sobre el nivel de la planta baja. Se aprecia debajo de la terraza alguna pequeña señal de humedad, sin mayor importancia y que a mi entender, no tiene relación con obras realizadas recientemente".

Por lo tanto, la ausencia de canalización es meridiana y partiendo de una interpretación analógica del artículo 586 del CC se puede concluir que se ejercita una petición de servidumbre de agua. Puesto que esta acreditado que las aguas vierten sin canalización y que es obligación del dueño de la terraza recogerlas, para evitar que caigan de forma incontrolada, pues también se afirma por el perito que existen humedades, deben los apelados acometer las obras necesarias de realización de una bajante por el lugar que un técnico considere adecuado para recoger las aguas de lluvia que vierten sobre ella, además de las procedentes de una bajante procedente del tejado en periodo de ejecución de sentencia y a su costa.

DUODECIMO.- Se solicita por la apelante los supuestos daños causados por las humedades y en todo caso se pague el coste del pintado conforme señala el perito.

El primer motivo de apelación debe ser desestimado y ello porque en el suplico de la reconvención se solicita por la apelante la indemnización en la cantidad que determine el informe pericial que se elabore en periodo de prueba.

Pues bien, el Perito manifiesta que «se aprecian dos o tres pequeñas zonas en techo de escasa relevancia en la que se aprecia un cierto "amarillamiento". Su origen no puede señalarlo, sino únicamente señalar que se encuentran todos ellos en los techos. Por lo demás, las paredes techos y suelos presentan un buen estado. El coste estimado para eliminar estas pequeñas señales de humedad en la pintura es de unas 20.000 Ptas." (extremo 7, folio 384). A esta cantidad se le debe añadir el IVA. (según aclaración del Perito en la ratificación de su informe, folio 392). Por lo demás dice, en sus aclaraciones, que la entidad de los daños es escasa.

Por lo tanto, deben concederse las 20.000 pesetas más el IVA por dicho concepto puesto que no han quedado acreditado la entidad de dichos daños o no son valorables económicamente.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a las costas, al tratarse de una estimación parcial de la apelación, se mantienen las de la demanda principal en primera instancia y respecto a la reconvención y a la de esta apelación no se hace expresa imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de MARÍA JOSÉ P. confirmamos parcialmente la sentencia y revocamos la sentencia ya referenciada en el sentido de que por parte de MARÍA GLORIA G. Y MARTÍN MANUEL G.

1) Deben colocar todas las bajantes hasta el suelo, asumiendo su coste, y en caso de no realizarlo pagar a su coste el importe que se determine en ejecución de sentencia.

2) Que la bajante o gárgola sea canalizada a través del pilar y hasta el suelo, asumiendo su coste, y en caso de no realizarlo pagar a su coste el importe que se determine en ejecución de sentencia.

3) Devolver al estado original la edificación, convirtiéndose de nuevo la puerta en ventana y cerrando la ventana abierta, valorando en 150.000 pesetas el coste de volver al estado anterior conforme a la pericial, asumiendo su coste, y en caso de no realizarlo pagar a su coste el importe que se determine en ejecución de sentencia.

4) Acometer las obras necesarias de realización de una bajante por el lugar que un técnico considere adecuado para recoger las aguas de lluvia que vierten sobre la terraza, además de las procedentes de una bajante procedente del tejado, asumiendo su coste, y en caso de no realizarlo pagar a su coste el importe que se determine en ejecución de sentencia.

5) Deben pagar las 20.000 pesetas más el IVA en concepto de reparación de humedades.

En cuanto a las costas, al tratarse de una estimación parcial de la apelación, se mantienen las de la demanda principal en primera instancia y respecto a la reconvención y a la de esta apelación no se hace expresa imposición

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