Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 538/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Núm. Cendoj: 50297370022014100003

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00006/2014

SENTENCIA NUMERO: 6/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 842/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 538/2013 , en los que aparece como parte apelante Dª Isidora , representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES y asistida por la Letrada Dª ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, y como parte apelada D. Demetrio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª NURIA JUSTE PUYO y asistido por el Letrado D. DIEGO SANCHO-ARROYO CORNO; en cuyos autos, con fecha 2 de septiembre de 2013, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juste Puyo, en nombre y representación de D. Demetrio y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, en nombre y representación de DÑA. Isidora DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2º/La disolución del régimen económico matrimonial con efectos desde la admisión a trámite de la demanda el 30 de octubre de 2012, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.-Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2013 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de enero de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Dª Isidora la Sentencia de instancia, suplicando su revocación parcial y se reconozca a su favor una pensión compensatoria de 1.000? al mes hasta que el esposo proceda a relevarla de los avales y préstamos pendientes contraídos durante el matrimonio, con fundamento en error valorativo de la prueba practicada en el proceso e interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil .



SEGUNDO.- Reitera la demandada en el recurso los fundamentos de su demanda reconvencional, señalando que el Juzgador omite los préstamos y avales por ella concertados para la empresa ASTRA, S.L., algunos de los que lo fueron por el Sr. Demetrio en su nombre, en virtud de los amplios poderes por ella otorgados al esposo, Administrador Unico de dicha mercantil, habiendo sido demandada judicialmente al menos en tres procedimientos, que ha sido desalojada de la vivienda familiar, cuyo usufructo pertenece a la madre del actor, que éste percibe ingresos de dos comunidades de bienes de las que participa en un 13%, y, finalmente, al haber sido embargado su sueldo en los citados procesos judiciales, ha sido degradada profesionalmente en la banca TRIODOS, donde trabaja, pasando a ocupar el puesto de gestora de empresas con la consiguiente reducción salarial, de manera que el divorcio y el desentendimiento del actor de la situación económica en que ella ha quedado, la ha sumido en una total insolvencia por deudas que no puede afrontar.



TERCERO.- El Tribunal Supremo ha resuelto la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil ) señalando que lo que debe probarse, para la apreciación del desequilibrio, es si se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio respecto a la posición de que disfruta el otro cónyuge, avalando su concesión el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, siendo razonable entender que el desequilibrio debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La duda que se plantea es si es posible apreciar desequilibrio cuando cada cónyuge tiene una calificación determinada y ejerce su profesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 ), resolviéndose la misma en sentido afirmativo cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001, número 434/2011 ).



CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la desestimación del recurso planteado.

El matrimonio data de mayo de 2003 y carece de hijos. La esposa de 31 años de edad, ha trabajado durante el matrimonio, desde Noviembre de 2005 en Astra Iluminación, S.L., con la categoría de Director cobrando unos 1.300? mensuales (folio 112 y siguientes de las actuaciones), desde diciembre de 2009 trabaja en TRIODOS BANK, con un sueldo mensual de 2.299'70? (folio 32 y siguientes), en septiembre de 2013 su puesto de directora de oficina cambia a gestora de empresas, con una retribución salarial bruta desde octubre de 2013 de 31.000?, 1.607'99? líquidos mensuales (folio 634 y siguientes).

El 31 de julio de 2013 suscribe un contrato de alquiler, con una renta de 400? al mes.

El esposo percibió en el ejercicio de 2009, un rendimiento neto de 58.945'33?, cotizando desde 2003 como autónomo (folio 92), en el IRPF de 2011, declaró un rendimiento neto de 59.259'66? (folio 94 y siguientes), siendo Administrador de Astra Iluminación, S.L., de la que el 37% pertenece a la sociedad conyugal.

Astra Iluminación, S.L., ha sido declarada en situación de preconcurso en octubre de 2012, y en concurso voluntario por Auto de 16 de abril de 2013, con nombramiento de Administrador (folio 413 y siguientes).

Siendo éstas las circunstancias concurrentes es claro que la situación de endeudamiento en que se encuentra la recurrente no deriva de la ruptura conyugal sino de la crisis de la empresa para la que concertó los préstamos y avales por los que está siendo ejecutada, constando que solo dos se celebraron en su nombre por el esposo en virtud de los poderes a él conferidos, y en los restantes actuó personalmente suscribiendo los contratos. La insolvencia de la empresa ha determinado la falta de pago de los préstamos y su exigencia a los avalistas y demás contratantes.

La recurrente exige que el esposo la libere de dichos compromisos contractuales, o que le abone una pensión hasta que se produzca dicha liberación.

Se desconocen los pactos internos que hayan podido concretar sobre tal cuestión los cónyuges, lo que avala el respeto a los contratos concertados por cada uno.

La recurrente trabajó durante el matrimonio y ha seguido trabajando después, sin que conste que por su especial dedicación a la familia perdiese oportunidades profesionales o económicas. Su rendimiento neto anual en el ejercicio de 2011 fue de 26.899'83?, el del esposo fue de 59.259'66?.

En la actualidad no consta perciba el esposo ingresos de la mercantil y no aparecen acreditadas otras actividades ni ingresos de otras sociedades civiles.

No cabe, en consecuencia, apreciar el desequilibrio invocado por la recurrente, lo que obliga a desestimar el recurso planteado, confirmando la Sentencia dictada en su integridad.



QUINTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, el 2 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Isidora .

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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