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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 110/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Núm. Cendoj: 50297370042013100320
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00366/2013
R. 110/2013
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 983/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 110/2013, en el que han sido partes, apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Hueto Sáenz, y, apelada, los demandantes Dª Virtudes , D. Arsenio Y Dª Agustina , representados por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto, en representación de Dª Virtudes , D. Arsenio y Dª Agustina , contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Hueto Sáenz, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 10.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 2 de abril de 2013 dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 7 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Tema capital en el presente recurso es determinar si ese patio común sobre el que la comunidad demandada ha construido la caja de la escalera, así externalizada al propio edificio al haber construido en su interior, en lo que era la originaria caja, un ascensor, integra un supuesto de comunidad con relación a los bloques que la circundan del denominado grupo de viviendas 'Casta Álvarez', y si de serlo la misma configura una situación de comunidad en régimen de propiedad horizontal (aquí una mancomunidad) o en comunidad ordinaria. Pues la ejecución de esa caja de escalera ha originado, valoración económica aparte, un evidente perjuicio a los demandantes a los que se ha causado una relevante afección en sus viviendas, al mermar sus luces y vistas. La comunidad demandada no ha parecido tener muchas consideraciones en ese sentido.
La prueba no es mucha y su resultado insinúa una situación de indeterminación jurídica. Pues ciertamente según el documento nº 4 de la demanda es innegable que el inmueble de la comunidad demandada se integra en un 'grupo de viviendas' y todas ellas dan a un 'patio interior', que es en el que se ha ejecutado la caja en la escalera de la comunidad demandada, si bien como se advierte en el recurso, en la certificación acompañada como documento nº 4 se concreta que sobre la finca matriz se procede a una segregación. Pero no se sabe de qué. La forma de configuración de esa certificación, literalmente troceada, no permite un detalle y comprensión jurídica plena de su alcance.
Pero hay circunstancias que insinúan con claridad una situación de copropiedad que se puede incluir en el ámbito de la propiedad horizontal. Y lo es porque, aun dentro de esa notable indefinición, la configuración fáctica aboca a la aplicación del art. 24 LPH por cuanto el supuesto de segregación que se advierte en el recurso existe una situación de copropiedad sobre ese patio interior que es inherente a cada uno de los edificios. La propia descripción contenida en la contestación lleva a esa conclusión: 'Los inmuebles de ese Grupo de viviendas se encuentran vallados y separados del exterior por una valla enrejada, con puertas tanto para el acceso de vehículos (si fuera preciso) como para el acceso de las personas, precisando en ambos casos tener la correspondiente llave para ello. Precisamente mantener las puertas con llave impide que terceros ajenos a la Comunidad puedan entrar libremente en el recinto interior comunitario, evitando de esa forma tanto los aparcamientos de vehículos como la utilización de la zona para botellón y fiestas diurnas o nocturnas. El aprovechamiento es exclusivo para los propietarios de las comunidades'.
Y el mismo reportaje fotográfico (f. 148) revela un recinto interior vallado al que dan ventanas, tendederos, tubos de evacuación de humos e incluso, en la primera de las fotografías aportadas, lo que parece una puerta de acceso al edificio 24 dpdo. No hay por lo demás ninguna prueba de que ese terreno se cediera al Ayuntamiento, al que ninguna información se le ha pedido en prueba. Y ya en fin porque en esa certificación registral, aunque de confusa configuración, desvela un régimen estatutario con asignación de cuotas a cada uno de los inmuebles, lo que solo es entendible si existe algo común y lo único puede ser ese recinto interior. Y aunque no existiera esa distribución la situación fáctica la hace subsumible en las normas de la propiedad horizontal ( STS 24.11.2010 )
SEGUNDO .- Cierto que esa mancomunidad no ha generado estructura orgánica ni, pese a alguna afirmación vertida en el juicio, se ha colectivizado, de suerte que el régimen prevenido en el art. 24.4 LPH , cuando menos, se les aplica supletoriamente. No hay noticia de que se hayan realizado Juntas ni que se hayan tomado decisiones de ningún tipo ni, entre ellas, la que inexcusablemente se debería haber tomado para permitir ocupar su superficie y vuelo para la caja de la escalera de la comunidad C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que se han contentado con obtener autorizaciones administrativas que se conceden con aplicación del principio de neutralidad (a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero), y ello tras una importante flexibilización del planeamiento urbanístico en pos de la facilitación de la instalación de ascensores en edificios antiguos y en zonas urbanas consolidadas.
TERCERO .- Por tanto es ocioso invocar la caducidad de acuerdo alguno pues tal acuerdo de la comunidad general no se ha tomado nunca. Es, se repite, una actuación de facto de la comunidad de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , al igual que, según se dio noticia en el juicio, el de que otras comunidades habían realizado la misma intervención. Y los demandantes nada tienen que impugnar de un acuerdo interno de la comunidad o subcomunidad demandada, pues no están integrados en la misma.
Por tanto para este tribunal hay una situación de comunidad de propiedad horizontal que hace aplicar su específico régimen. Y dentro del mismo la indagación es si un uso inadecuado del recinto interior y comunitario ampara una acción resarcitoria.
CUARTO .- Centrada así la cuestión jurídica y teniendo en cuenta la razón de pedir del demandante, considera este tribunal que sí existe una relación de comunidad entre demandante y demandado.
En efecto, aunque el actor no esté integrado en la Comunidad de Propietarios demandada, sí lo está en la mancomunidad general que abarca el 'patio interior' y -obviamente- lo está la comunidad demandada. Por lo que, tanto entre comunidades y entre éstas y comuneros individuales existe un vínculo jurídico propio de esta especial comunidad de bienes. Ello, con independencia de estructuras de tomas de decisión que -al parecer- no existen (al menos, formalmente expresadas).
Por lo tanto, entre ellos rigen los principios de comportamiento 'civiliter' que enumera e individualiza el Art. 9 L.P.H . en sus diversos apartados y a los que se refiere el actor con mayor o menor acierto y precisión en cuanto a la cita de éstos.
En su consecuencia, en el contexto físico y jurídico del 'patio interior' la comunidad demandada debió de atemperar su comportamiento, entre otros a los desarrollados en los apartados 1-a) y g) del citado Art. 9, en cuyo seno se desarrolla el combate jurídico.
QUINTO .- Por ello, no se puede concluir en una declaración de prescripción de la acción, pues no le sería aplicable la regla anual del Art. 1968 C.civil , sino la general de 15 años.
SEXTO .- Y, en cuanto al fondo de la cuestión, hemos de reiterar que la ejecución de la caja de escalera por la demandada (cuius commoda) ha originado un evidente perjuicio al demandante (eius incommoda), lo que le obliga (ex Art 9 L.P.H . y 1.101 C.c ) a indemnizarle en la medida adecuada.
SEPTIMO .- Y en este sentido, mejor suerte ha de correr la valoración del perjuicio causado. Queda constatado el perjuicio en ventilación, luces y vistas, acumulación de suciedad, dado que ciertamente el informe pericial que cuantifica el perjuicio, aparte de centrarse en una minoración del valor de mercado, se representa como algo desproporcionado por lo que entiende este tribunal como más ponderado el de 6000 euros.
OCTAVO .- Que al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación no resulta procedente hacer una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( arts 398 y 394 LeC .).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD SE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 983/12, se revoca la misma en el importe de la condena, que se fija en 6000 euros. No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
VOTO PARTICULAR Voto particular que redacta el Magistrado D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, a la sentencia dictada en el presente rollo de apelación núm. 110/13, muestro mi conformidad con los fundamentos de derecho, primero, segundo y tercero, y no con el cuarto, que debería estar redactado en los siguientes términos:
CUARTO .- Resulta esencial identificar con claridad la acción ejercitada en la demanda en la que se relata una afección, merma sobre todo de luces y vistas, generadas por la construcción en el patio interior de la caja de la escalera de la comunidad demandada. Pero aunque no sea muy explícita en la demanda pues se invoca muy genéricamente el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es clara de la jurisprudencia que se acompaña que la acción que se ejercita es la de ser indemnizada por la creación de una servidumbre del art. 9.1 c) LPH ., supuesto al que la Ley solidariza el derecho del comunero afectado a que 'la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'. Y eso lo deja claro la parte demandante cuando en el acto de la audiencia previa (secuencia 00: 55 y ss) la demandante excluyó el art. 1902 como fundamento de su acción resarcitoria y lo que es más importante, la identificó con el apartado 1.c) del art. 9 LPH . en relación con el art. 17 de la misma Ley . Por tanto indemnizar como daño, aunque se considere en el ámbito estatutario y no en el de la infracción del deber genérico de no causar un daño a tercero ( art. 1902 C.civil ), resituándolo en el apartado g) del mismo art. 9.1 LPH . no deja de ser una alteración de la causa de pedir.
QUINTO .- El art. 9 1. c) de la LPH impone el deber de soportar las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17, 'teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados' Este resarcimiento ha sido estudiado con ocasión de un conflicto muy similar al ahora examinado, a saber la afección que causa la intrusión de la caja del ascensor o instalaciones asociadas en la misma a departamentos privativos. La diferencia del supuesto de autos reside en que ese patio interior configura un elemento común, acaso el único, del grupo de viviendas, y que aquí no hay un acuerdo de todas las comunidades que tienen derechos sobre el patio común, sino una actuación de facto de la comunidad recurrente que en alguna medida no es cuestionada por los demandantes en cuanto no postularon la devolución a su ser y estado anterior sino que parten de su pertinencia y de la consolidación del estado posesorio representado por la construcción de la caja de la escalera y pretenden el resarcimiento que el art. 9 LPH dispone a favor del comunero que en virtud de esa servidumbre sufre un perjuicio.
El derecho a ser resarcido en los supuestos en los que, al amparo del art. 9.1 c) LPH , un comunero deba soportar una servidumbre, es un derecho de naturaleza personal que estaría sometido al plazo de 15 años (para las obligaciones de hacer en general STS 6 de febrero de 2012 , aplicando el art. 1964 C. Civil ).
Pero aquí no se dan sus presupuestos, aunque de manera imprecisa así se invoque en la demanda. En efecto para que concurriera esa acción sería necesario que el conjunto de comunidades con derechos sobre el patio hubiera adoptado ese acuerdo de ocupar parte del patio para la caja de la escalera en beneficio de una de las comunidades. La deudora del derecho al resarcimiento por las servidumbres a crear sería, no la comunidad demandada, sino el conjunto de tales comunidades. Ya hemos indicado que tal comunidad general nunca ha operado orgánicamente, ni se han celebrado juntas ni se han tomado acuerdos de ningún tipo. En cambio nos encontramos aquí ante un acto unilateral y de facto de una comunidad que ha tomado un acuerdo interno de ocupar parte de aquello en lo que concurrirían derechos de terceras comunidades. La acción de las mismas podría dirigirse a restituir el terreno, pero aquí se pretende, no esa restitución, sino la indemnización del comunero por soportar una servidumbre, según la decisión adoptada, no por la comunidad general del patio, sino por acto de una sola de las comunidades, de la comunidad demandada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , que es solo una subcomunidad general en la comunidad sobre ese patio. Por tanto faltan todos los presupuestos para indemnizar esa servidumbre: no existe acuerdo del conjunto de comunidades, que es quien la podría adoptar y que, de haberse adoptado, serían todas ellas las deudoras de tal indemnización, aunque la beneficiaria fuese la comunidad demandada, aquí recurrente.
Por lo tanto el fallo debería ser estimatorio del recurso, desestimando la demanda, siquiera que por la notable confusión existente no sea prudente hacer una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
En Zaragoza a, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
PUBLICACIÓN .- Leído y publicado fue el anterior voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

