Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 141/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Núm. Cendoj: 50297370042013100253
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00332/2013
Rollo: 141/13
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Antonio Luís Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 141/2013, en los que aparece como parte apelante, los demandantes, Dª Herminia , D. Isidoro , Dª Montserrat , Dª Sonsoles , representados por el Procurador D. Alberto Briceño Esponey y asistido por la Letrada Dª Mª José Lasierra Lasierra, como apelado, el demandado, Dª. Amelia , representada por la Procuradora Dª. Olvido Latorre Mozota y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Vives Luzón, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo APROBAR Y APRUEBO EL SIGUIENTE INVENTARIO DEL CONSORCIO CONYUGAL FORMADO POR D. Raúl y Dª Amelia : Básicamente la propuesta de inventario presentada por la Sra. Amelia el 1 de octubre de 2010, sin tener en cuenta la referencia a valoraciones, ya que no es el momento, así como el posterior presentado por dicha parte en fecha 22 de junio de 2011, también sin referencia a valoraciones ni importes concretos, de modo que, en síntesis, el inventario es el siguiente: ACTIVO: 1.- El piso de Zaragoza y enseres, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . 2.- La plaza de aparcamiento sita igualmente en Zaragoza, en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . 3.- El piso en Torrendembarra y enseres, sito en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 . 4.- La plaza de aparcamiento sita igualmente en Torrendembarra, en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 . 5.- La multipropiedad NUM004 (que corresponde a Jardines Paraíso). 6.- La multipropiedad NUM005 (que corresponde a Complejo Estivalpark). 7.- Los saldos de las cuentas, depósitos y fondos existentes a la salida del domicilio familiar del Sr. Raúl -a saber, el 16 de diciembre de 2006- y hasta su fallecimiento. 8.- El crédito que la sociedad consorcial ostenta a cargo del difunto esposo, el Sr. Raúl , por el importe correspondiente a la pensión de jubilación por él percibida, a cargo de la Seguridad social, desde el mes de diciembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2008. 9.- El crédito a favor del consorcio conyugal y a cargo del difunto esposo, por el importe correspondiente a las cantidades percibidas por el Sr. Raúl en concepto de percepciones/rentas, recibidas del Plan o Fondo de Pensiones suscrito por el mismo con la entidad financiera 'La Caixa', desde que finalizó la convivencia y hasta su fallecimiento. 10.- El crédito a favor del consorcio conyugal y a cargo de la Sra. Amelia , por el importe correspondiente a las cantidades percibidas por ella en concepto de percepciones/rentas, recibidas del Plan o Fondo de Pensiones suscrito por la misma con la entidad financiera 'La Caixa', posteriormente trasferido a Caja Laboral, desde que finalizó la convivencia hasta el fallecimiento del Sr. Raúl . PASIVO: 1.- Las deudas con terceros que graven el consorcio (tales como gastos de comunidad del apartamento de Torrendembarra y de los apartamentos en régimen de multipropiedad. 2.- Las deudas de la sociedad consorcial con los propios cónyuges, de modo que se reconoce a favor de la Sra. Amelia el importe que resulte acreditado a que ascienden los gastos generados por el mantenimiento de los inmuebles comunes, abonados por ella desde que el Sr. Raúl salió del domicilio familiar. Todo ello con expresa condena en las costas a la parte solicitante, Dª Herminia , D. Isidoro , Dª Montserrat y Dª Sonsoles .'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 02 de mayo de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 11 de junio de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El matrimonio cuyo patrimonio común quiere liquidarse, con el primer paso a tal fin, la confección de un inventario, fue contraído el 13 de marzo de 1982. Se reconoce en el recurso, aunque no disponen de documentación al efecto, que el 16 de diciembre de 2006 se inició un proceso penal contra el esposo por violencia de género, de suerte que abandonaría la vivienda conyugal a la que ya no volvió salvo en una ocasión para recoger sus objetos personales. Consta que el mismo Juzgado e Instrucción que conoció de aquella denuncia, el nº 11 de Zaragoza, inició procedimiento de medidas previas a la interposición de la demanda que fueron adoptadas por dicho Juzgado por auto de 27 de febrero de 2008, resolución donde se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar y una pensión a su favor de 150 ? mensuales. El 18 de marzo la esposa presentó la demanda de divorcio, y estando señalada la vista para el 10 de septiembre de 2008, el esposo falleció el 20 de agosto de 2008.
SEGUNDO .- A partir de aquí se postula en el recurso que determinados bienes se declaren consorciales y así se incluyan en el activo. Y de manera previa se pretende que la referencia temporal que se utiliza en la sentencia de 16 de diciembre de 2006 sea sustituida por la de 16 de diciembre de 2008. No se acierta a comprender la razón por la que se pide que el inventario se confeccione a fecha 16 de diciembre de 2008 cuando el causante de los recurrentes falleció el 27 de agosto de 2008.
Por la muerte de uno de los cónyuges se extinguió el matrimonio y por tanto, 'de pleno derecho', se disuelve el consorcio (art. 244 CDFA).
TERCERO .- Además de ello, conviene hacer una reflexión sobre el régimen de las pensiones en el régimen del consorcio. En efecto las pensiones, desde luego las del sistema público, como también las privadas se consideran inherentes a la persona de cada uno de los cónyuges. Destinados los sistemas públicos o privados a cubrir contingencias personales, invalideces, jubilación, su aportación constante al consorcio podría considerarse como deuda común, pasivo definitivo, la atención de las necesidades particulares de los cónyuges (art. 218. 1ª CDFA) y entre ellas se encuentran las aportaciones a planes de pensiones. Desde luego producido el hecho causante las devengadas constante al consorcio son bienes comunes (art. 218. 2 g) CDFA), siquiera su titularidad, por su 'carácter personal' se atribuye a los cónyuges (ar.t 212.1 c) CDFA). Luego las pensiones percibidas disuelto el régimen económico son privativas y ya no nutren el patrimonio común (art. 250 CDFA).
La sentencia de instancia ha seguido este esquema y ha reconocido un crédito a favor del consorcio por las pensiones, pública y privada desde diciembre de 2006, fecha de la separación de facto hasta el 28 de agosto de 2008, fecha de fallecimiento del marido, y lo mismo, siquiera referido al plan de pensiones de 'La Caixa, que se traspasó a Caja Laboral.
De aquí se colige que no hay ningún fondo de inversión, que no identifican los recurrentes y que la referencia realizada por el Juzgado de Instrucción en el auto de medidas previas no debe ser diferente al plan de pensiones que tenía en febrero de 2008 con Caja Laboral. Repárese que el inventario aprobado declara consorciales los fondos de inversión en general. Pero los derechos consolidados de los productos titularizados a favor de la esposa en Caja Laboral son fondos de pensiones, no fondos de inversión.
Adviértase también que según la sentencia de instancia las aportaciones realizadas constante al consorcio no generan un crédito a favor del mismo, pero si lo generaran deberían hacerlo también las aportadas para el plan de pensiones del Sr. Raúl . Como informa la Caixa (f. 255), los comercialmente denominados Plan Caixa 10 Dinero y ahorro son 'planes de pensiones' y no debe reintegrarse su capital al consorcio, menos cuando no hubo disposición de su importe sino mero traspaso a otro fondo.
El art. 44 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico del matrimonio y viudedad, como ahora el CDFA, estableció un derecho a que se repercutan entre sí los patrimonios consorcial y privativos cuando uno de ellos se hubiera 'lucrado sin causa a costa de los otros'. La previsión legal es una aplicación concreta del principio que veda el enriquecimiento injusto. El alto grado de intercambiabilidad que el matrimonio provoca en los ámbitos económicos y patrimonial propicia que se genere a situaciones en las que uno de los tres patrimonios puede beneficiarse a costa de los otros dos. La primera cuestión que se ha de plantear es el ámbito del reintegro de esos patrimonios, si se contempla en el precepto solo el de los privativos con el común o el de, también, los privativos entre sí. El precepto no lo aclara pero el referente de la regulación es el patrimonio común, por lo que en principio son operaciones de reequilibrio teniendo como referencia solo el patrimonio consorcial y sus relaciones con los privativos de los cónyuges.
La norma no se conecta con la categorización o titulación de los bienes, si como comunes o como privativos, ni tampoco con el pasivo provisional o el definitivo.
La clave del deber de reintegrar está en la circunstancia de que no exista causa. Pero es expresión que si en el ámbito del derecho de obligaciones tiene un entorno de más fácil identificación, en el ámbito del matrimonio, dada la conexión entre lo personal y lo patrimonial y la amalgama de intereses que configuran el régimen consorcial, la identificación de una causa que justifique o no un aprovechamiento de unos de los privativos a costa de lo común o a la inversa, puede no resultar de tan sencilla. El art. 33 de la Ley de Régimen económico previene, 'salvo pacto en contrario' el reintegro o reembolso en los pactos de ampliación o restricción de la comunidad. A su vez el art. 42.2 previene que el valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputará en la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse.
La problemática se intensifica por la concurrencia de tres circunstancias. La primera por la concepción misma de régimen consorcial, en el que el beneficio o rendimiento de lo privativo es consorcial, (art. 28.2 apartado d) e) y f)), de suerte que, como compensación, pasan a ser a cargo del consorcio los gastos ordinarios o de conservación de lo privativo. Estas atenciones a costa del caudal común tienen su causa en el mismo sistema, de suerte que no generarán reembolso alguno.
Para la determinación de la existencia de 'causa' entran en juego otros dos factores. Uno que es pasivo definitivo y cargo del consorcio las atenciones 'particulares' de cada cónyuge. Y otro que determinados bienes se atribuyen de manera privativa 'por su carácter personal'. Y entre estos últimos se encuentran las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros. A su vez serán privativas las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida.
El Código previene unas reglas especiales en dos supuestos, a saber, el primero es el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, supuesto para el que se establece el carácter común y no privativo de las cantidades devengadas antes de la disolución del consorcio. En realidad no se trata de un supuesto diferente al de las pensiones, pues las devengadas constante el consorcio son comunes. La peculiaridad se residencia en que para este supuesto 'se reintegrará al patrimonio privativo el valor de las primas satisfechas a su costa'. De lo que a sensu contrario resulta que no habrá ese reintegro si se abonaron las primas a costa del caudal común. Y también es de deducir que ese reintegro será en la parte proporcional en el que las cantidades devengadas por el seguro sean privativas por haberse devengado con posterioridad al consorcio. La cuestión, que no resuelve la norma, sería si abonadas a costa del caudal común las primas, se genera un derecho de reembolso total o parcial, a favor del consorcio, por la parte que haya cobrado el cónyuge ex-post la disolución y por tanto con carácter privativo.
La pista la proporciona el art. 212.2 CDFA en tanto en cuanto, para el supuesto de seguros sobre la vida contratados por uno solo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro 'y que no constituyan acto de previsión acorde con las circunstancias familiares', supuesto para el que se establece un derecho de reembolso a favor del patrimonio común por el valor actualizado de las primas que se hayan satisfecho a costa de dicho patrimonio.
La cuestión que se plantea en los apartados 2 y 3 del art. 44 de la Ley 2/2003 es si el previo reconocimiento de la titularidad puede conllevar, de manera implícita o explícita la exclusión de reintegros o reembolsos. Si la cuestión se mueve en un ámbito exclusivamente patrimonial de manera que no exista correspondencia entre lo que se hace privativo o común la respuesta parecería claramente negativa: si el precio de un bien privativo es abonado en parte a costa del caudal común, este último patrimonio tendrá derecho al reembolso. Pero si se abonan los costes que corresponderían al diligente usufructuario para atender el patrimonio privativo, es pasivo definitivo y no surgirá un derecho de reembolso. Es decir aunque la norma no lo invoque expresamente la calificación como deuda común parece excluir cualquier posibilidad de reembolso.
Las dudas surgirán cuando se trate de bienes de naturaleza patrimonial pero con un componente personal (supuesto del art. 212 CDFA), en los que cabría interrogarse ex-lege la titularización a favor de uno de los cónyuges conlleva la exclusión del reembolso. El problema surgió con particular intensidad con relación a la pensión contributiva de jubilación. Si la misma se funda en las cuotas que se abonan por el empresario como contraprestación a un trabajo, la misma tendría naturaleza ganancial, por ende la pensión también.
Bajo la vigencia de la Compilación, como para el régimen de gananciales, se discutió si las pensiones, sobre todo las relativas al sistema público de la Seguridad Social, tenían naturaleza privativa o consorcial. Hoy la cuestión está resuelta expresamente por el legislador aragonés respecto a las pensiones, pero parece conveniente rescatar la polémica para resolver lo que al menos expresamente, el legislador no ha resuelto, a saber si la generación de una prestación periódica, una pensión o renta tuvo su origen en una contraprestación realizada constante el régimen de comunidad, se genera un derecho de reintegro a favor del consorcio por el valor de esa aportación. Así la STS de 26 de junio de 2007 para el régimen de gananciales pero que utiliza argumentalmente la legislación aragonesa (rec. 275c/2000) en la que se estudian cuatro figuras diferentes, 1) la pensión de jubilación , a la que se atribuye carácter privativo si se generó después de la disolución y frente al argumento de que la misma surja de la cotización a la S.S., cotización que se debe considerar ganancial se desestimará porque '1º) la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). Así mismo, la sentencia de 20 de diciembre de 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido 'ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358'.
2º) Respecto de las pensiones por jubilación anticipada , o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia de 22 de diciembre de 1999 entendió que dicha prestación 'no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales'.
3º) En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo 1436.6 CC , 'toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos ( sentencia de 25 de marzo de 1988 , referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas).
Esta conclusión viene avalada también por las regulaciones de otros regímenes económicos de comunidad, como ocurre con el artículo 28.2 de la Ley de Régimen económico matrimonial y Viudedad de Aragón, de 12 de febrero de 2003, que establece que ingresan en el patrimonio común durante el consorcio 'las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional'.
Para los planes de pensión del sistema de empleo la STS de 27 de febrero de 2007 advertirá que 'la primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, D. Higinio sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales'.
Para el régimen de gananciales la doctrina defiende que la titularidad privativa de la pensión no excluye el reembolso, criterio que se mantiene para el consorcio por la A.P. Zaragoza ( SS AP Zaragoza, S. 2ª, 1 de julio de 2008, rec. 262/2008 ; 7 de marzo de 2007; rec. 586/2006 ; 20 de septiembre de 2005, rec. 332/2005 ; de 3 de enero de 2044, rec. 469/2010 ; de 3 de noviembre de 2000, rec. 352/2010 ; de 7 de mayo de 2008, rec. 1/2008 ). Pero de la jurisprudencia del T.S., con solución que debe extrapolarse al régimen consorcial, nunca deben reembolsarse desde luego las cuotas de la S.S. en las que se fundó la pensión contributiva, ni la aportación económica realizada por el empresario que nutrió los planes de pensiones de los sistemas de empleo. La cuestión es pues si esta misma solución debe predicarse en relación a los derechos consolidados para los planes de pensiones en los sistemas individuales. Una respuesta afirmativa se tendría desde la consideración que aun los sistemas individuales no dejan de ser un mecanismo complementario de la cobertura de contingencias, invalidez, jubilación, muerte, que no dejan de representar la atención particular de una de los cónyuges, lo que se debería incluir en el pasivo definitivo y no generaría reembolso.
Más en el supuesto de autos, cualquiera que sea la opinión y aún al margen del criterio de esta Audiencia Provincial, favorable a su reintegro, es lo cierto que desde el patrimonio común se nutrieron no uno sino dos fondos de pensión, uno para cada uno de los cónyuges de similares características ambos, lo que permite razonar y concluir que si desde la voluntad común de los cónyuges se quiso hacer previsión de esas contingencias pensionables mediante la constitución de un fondo para cada uno de los cónyuges, debe quedar excluido el reíntegro, so pena que se generaría una situación de desigualdad, reintegro para uno y no para el otro. Es decir la parte recurrente debería haber pedido, en coherencia con su planteamiento, el reintegro por los dos fondos, no por uno sí y no por el otro.
Queda una última cuestión por abordar, que es la que se plantea en el motivo cuarto respecto al pasivo consorcial y relativo a los gastos por mantenimiento de los inmuebles comunes, abonados por la Sra. Amelia , considerándose que no son lo mismo los gastos ordinarios que los extraordinarios, que para alguno de ellos, no se concreta en el recurso, serían a cargo de la Sra. Amelia . Pero ni identifica qué gastos son ni qué inmuebles se han usado por la misma, ni ese planteamiento se traslada luego al suplico del recurso, indeterminación tan absoluta que no permite atender el motivo y menos cuando ya en la sentencia se acuerda estar a lo 'que resulte acreditado'.
La dificultad jurídica que conlleva la cuestión debe no obstante llevar a no hacer una especial imposición de las costas causadas Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza , la que se revoca en el exclusivo particular de la imposición de las costas causadas en la primera instancia, de las que no se hace una especial imposición, al igual que de las causadas en esta alzada.Con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe ningún recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

