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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 322/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Núm. Cendoj: 50297370042013100325
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00490/2013
R. 322/2013
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1010/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 322/2013, en el que han sido partes, apelante, la demandante QUIBELOA, S.L., representada por el Procuradora Dª Isabel Artazos Herce asistida por el Letrado D. Javier Laceras San Martín, y, apelada, los demandados, D. Gervasio y ENVUELO, S.L., representados por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y asistida por la Letrada Dª Gema Barriga Casabona, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la entidad mercantil Quibeloa, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Javier Lasheras San Martín, contra la entidad mercantil Envuelo, S.L., con CIF B99078685 y contra D. Gervasio , con NIF NUM000 , representados por el procurador de los Tribunales D. Luis Celma Benages y asistidos por la letrada Dª Mª Gema Barriga Casabona, quienes a su vez formularon demanda reconvencional contra la primera, la cual se estima íntegramente, debo absolver y absuelvo a la mencionada parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda principal, y debo declarar y declaro a Quibeloa, S.L. como legítima propietaria de la Aeronave PIPER PA 28 R ARROW, matrícula EC-FKR, acordándose, en consecuencia, la nulidad de la Escritura de Reconocimiento de Deuda y de Hipoteca Mobiliaria de fecha 16 de noviembre de 2009 así como el Contrato Privado de Préstamo de fecha 30 de diciembre de 2008 elevado a público por la misma, debiendo procederse a la cancelación de todos los asientos de inscripción del Registro de Bienes Muebles de la aeronave PIPER PA 28 R ARROW, matrícula EC-FKR inscrita a nombre de Envuelo, S.L., condenando a Quibeloa, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora principal'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 7 de octubre de 2013, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 5 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclamados los intereses devengados en un préstamo realizado por la mercantil demandante, Quibeloa S.L. a la demandada Envuelo S.L. la sentencia de instancia, siguiendo la línea de defensa planteada por la prestataria, desestimará la pretensión por cuanto se entiende que ese negocio jurídico era meramente aparente o formal y que en realidad la operación realmente querida era la de la compra de la avioneta por la demandante siquiera la titularidad formal y aparente lo sería a favor de la demandada. El préstamo no existió de una manera real sino que se representaba como un mero instrumento para alcanzar esa finalidad, siendo por tanto un mero negocio fiduciario.
SEGUNDO .- Contra ese pronunciamiento se alzará la demandante la que, tras realizar una síntesis del conflicto, en la segunda de las alegaciones se advertirá que 'de la prueba practicada no cabe inferirse en modo alguno que exista un contrato de mandato precedente y subyacente entre las partes que impida que sea válido el contrato de préstamo'.
En realidad bajo esa presentación se incurre en un error de principio, error del que es partícipe la propia sentencia. En efecto que exista un negocio fiduciario no supone que los negocios aparentes e instrumentales utilizados para alcanzar el fin buscado por las partes sean nulos, ni estén afectos de simulación invalidante. Los negocios instrumentales son válidos por cuanto responden, aun con ese carácter instrumental a la voluntad concorde de las partes, siquiera siempre subordinados al negocio o finalidad realmente buscada. Y que aquí serían que lo que realmente se pueden reclamar es que la avioneta se termine titularizando a favor de la actora, según los términos y el acuerdo subyacente, en extremo que aquí no se ha discutido. El préstamo es válido, pero no se podrá exigir su devolución sino, se repite, la titularización a favor de la actora o su transmisión a terceros en los términos que se hayan podido acordar.
En efecto la jurisprudencia ha declarado que los negocios fiduciarios no son inválidos por la sola estructura de la fiducia o por contener una causa fiduciae ( STS 18 de octubre de 2005, rec. 127/1999 ), y que para los negocios fiduciarios se aplica la doctrina general de la simulación relativa, en la que se produce la expresión de una causa que no existe (en el préstamo) y sí otra que se oculta, disimula (facilitar al comprador la liquidez para titularizar de modo aparente la nave) ( SSTS 27 de enero de 2012 , 18 de marzo de 2008 ). El negocio fiduciario es válido a salvo una finalidad fraudulenta, pero aunque concurra la misma, que no es el caso, no se puede aprovechar la misma en el pacto 'fiducia cum amico' para negar toda eficacia entre partes ( STS 31 de octubre de 2012 ).
TERCERO .- Hecha esta previsión sobre la validez de los negocios jurídicos instrumentales, la alegación se adentra en la valoración de la prueba realizada en la instancia, que se tilda de irracional por cuanto se considera que ni hay prueba directa del negocio fiduciario ni el mismo resulta de los actos anteriores, coetáneos ni posteriores al préstamo; que además la avioneta se ha poseído y explotado por la demandada, que no hay razón ni causa jurídica que justifique esta operativa aparental de titularización a favor de la demandada y que la misma demandada realizó actos jurídicos, interposición de una tercería de dominio, en defensa de la propiedad de la avioneta, lo que configuraría un acto propio contra el que ahora no se podría volver. Para ya en fin resaltar que la demandada puso a la venta la avioneta, acción de suyo contraria también, en el sentir de la recurrente, a la existencia de ese negocio fiduciario.
CUARTO .- Visionado el acto del juicio y cotejadas las respuestas de los testigos con la documentación aportada al proceso, singularmente los correos electrónicos, este Tribunal participa de la convicción alcanzada en la instancia y considera convincente y verosímil que el préstamo y la adquisición de la avioneta a nombre de la demanda eran meros negocios aparentes que encubrían en realidad una compra a favor de la actora, a la que no convenía por aspectos societarios y fiscales, con mejor tratamiento para quien la explotaba en un acuerdo, como explicó el primer testigo, habitual en el sector. Y que los correos sacan a la luz, sin que sea tal compra sólo una de las potenciales opciones que manejó la actora, algo que inevitablemente se ve en la necesidad de reconocer la recurrente ni el que después de su compra la considera de su propiedad, algo que, dados los términos en los que se expresa no es entendible ni en el más coloquial de los lenguajes. Cierto que la operación puede ser extraña, pero los datos periféricos que rodean lo pactado no hacen sino redundar en esa conclusión. No es usual un préstamo que se formaliza en escritura casi un año después de su otorgamiento, y que se titulariza a favor y como prestatario de persona diferente a la del documento privado. Y que venza en su integridad cinco años después. Que lo explote la demandada no es contrario al negocio fiduciario sino que sería algo conforme al acuerdo alcanzado, que no sería de mera titularización formal sino un acuerdo complementario ajustado a lo realmente querido por las partes. Y ya en fin que la apelada interpusiera una tercería de dominio no es contrario al negocio fiduciario sino, antes al contrario, conforme al mismo, pues si se trata de un negocio fiduciario en el que se crea la apariencia de que el titular es la mercantil apelada, la tercería para esta última era un deber jurídico pues en su día estaba obligada a, en función de los acuerdos alcanzados, transmitirla a 'Quibeloa S.L.' o enajenarla a terceros: en la fiducia cum amico el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, 'sin perjuicio del principio de apariencia jurídica' ( STS 13 de julio de 2009, rec. 294/2005 ). Esa apariencia y el acuerdo entre las partes le obligaba a interponer la tercería.
QUINTO .- En la alegación tercera se plantea subsidiariamente el que la voluntad fuese que la actora terminase titularizando la nave no implicaría la existencia de un negocio fiduciario ni la invalidez del préstamo. La argumentación es confusa pero no se termina de comprender el que esa voluntad suponga negar la realidad del negocio fiduciario. Desde luego no la invalidez del préstamo. El negocio fiduciario supone que las partes, por la razón jurídica o económica que les interese, crean unos negocios aparentales con los que encubren una determinada situación. Los negocios instrumentales son válidos, pues hay verdadera voluntad concurrente. Pero en las relaciones internas la eficacia de tales negocios está subordinada a lo realmente acordado y querido. El negocio de préstamo es válido, pero esa validez no justifica que se pueda exigir la devolución del préstamo. Lo que la actora puede pedir, de conformidad con lo pactado, es que al momento en el que se acordó se transmita a la actora la nave o se venda a terceros y su precio se reintegre a la actora. Pero que esta parte del negocio esté por cumplir no hace desaparecer el negocio fiduciario. La afirmación de 'que la aeronave se habría comprado para transmitirla seguidamente a la demandante y no para encubrir la propiedad' es una afirmación unilateral sobre el alcance de lo realmente querido y acordado, que no se justifica ni se corresponde con la voluntad constatada de la explotación la realizara la demandada 'Envuelo S.L.' y que, además, de serlo, justificaría el que la actora reclamara la titularización inmediata a su favor, no el que pueda reclamar un préstamo subordinado a lo realmente querido.
SEXTO .- No tienen, por lo dicho, particular sentido las alegaciones tercera y cuarta. Es verdad, como hemos explicado, que los negocios aparentes en el contexto de un negocio fiduciario no son nulos, por lo que la reconvención era innecesaria e improcedente, pues los negocios aparentes son válidos al existir consentimiento, objeto y causa, siquiera en la relación interna su cumplimiento está subordinado a lo realmente querido, aquí una titularización formal de la aeronave a favor de la prestataria y una posterior transmisión, sea a la actora sea a terceros, con reintegro del precio obtenido en este último caso. Por eso no se deberían anular las escrituras de reconocimiento de duda e hipoteca mobiliaria, ni el documento privado de préstamo. Tampoco la adquisición de la aeronave. Pero siendo válidos como se ha dicho no procede la nulidad del préstamo pero tampoco se puede exigir el cumplimiento en contra de lo realmente querido y acordado, y así sería si se ordena la liquidación de esa nulidad contractual, que es lo realmente pretendido por las partes. En definitiva, aun siendo válido el contrato de préstamo su cumplimiento está subordinado a la verdadera voluntad de las partes conforme a la cual la nave debería reintegrarse a la actora o enajenarse a terceros con reintegro del precio a la misma demandante, con lo que se daría así efectivo cumplimiento a lo realmente querido por las partes en ese complejo negocial por ellas construído. Pero no se puede pedir el cumplimiento aislado de uno de esos negocios aparentes de una manera desconectada a esa real voluntad. Si bien ello debe conducir a la desestimación de una reconvención que supone apartarse de lo realmente querido por las partes.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Quibeloa, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 1010/2012, con revocación parcial de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por Envuelo, S.L. contra la recurrente, con imposición a Envuelto, S.L. de las costas causadas por su reconvención.Sin costas por este recurso y con devolución del depósito constituído para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
