Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 104/2013 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370052013100122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00213/2013

SENTENCIA núm. 213/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Dieciséis Abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2008, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N.1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 104/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Basilio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO PALAZON VALENTIN, y como parte apelada, COMERCIAL MECANOGRAFICA ASISTENCIA TECNICA DE OFICINAS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. FABIOLA BADAL BARRACHINA, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ, en situación procesal de rebeldía GRUPO BRETON 2000, S.L. y TRADING EUROPEO DEL CAFE, S.L., siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de Enero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Comercial Mecanográfica Asistencia Técnica de Oficinas SL contra Basilio , Grupo Bretón 2000 SL y Trading Europeo del Café SL: Debo declarar y declaro la responsabilidad de los demandados como administradores de Consorcio Europeo del Café SL y debo condenar y condeno a los mismos, como administradores de dicha sociedad y en aplicación del artículo 105 de la LSRL a que solidariamente abonen a la actora la suma de 3351,33 euros de principal, más los intereses que liquiden en los autos de juicio monitorio 60/2004(ETJ 440/04) del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Zaragoza, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Basilio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Abril de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- Recurre D. Basilio la sentencia que da lugar a su responsabilidad solidaria por la deuda que Consorcio Europeo Del Café SL de la que fue administrador mancomunado junto con la también demandadas GRUPO BRETÓN 2000 SL y TRADING EUROPEO DEL CAFÉ SL (ambas en rebeldía procesal), contrajo con la actora, COMERCIAL MECANOGRÁFICA ASISTENCIA TÉCNICA DE OFICINAS SL, en concreto la consignada en la factura de fecha 16-10-2002, poco después de la constitución de la deudora, el día 20-5-2002.

La sentencia de primer grado rechaza la responsabilidad del recurrente reclamada con base a la acción individual de responsabilidad ( art. 69 LSRL en relación con los arts. 133 LSA en relación con el art. 135 LSA ), pero da lugar a la deducida con base a la responsabilidad solidaria por incumplimiento de la obligación de promover la disolución social que proclama el art. 105.5 LSRL .

No es discutida ni la deuda, ni el nombramiento como administradores mancomunados de los tres demandados, ni que pese a existir causa de disolución ninguno de los administradores promovió la disolución social. La única razón por la que el recurrente se opone a su condena radica en que como administrador mancomunado no estaba a su alcance adoptar la iniciativa cuya falta sirve de fundamento la pretensión dirigida contra él, y que fue aparado de la gestión social por quien actuaba como socio mayoritario, D. Hilario , contra quien él, así como otros muchos afectados, dedujo querella criminal por estafa.



SEGUNDO .- Como con total acierto razona el juzgador de primer grado, la responsabilidad declarada en sentencia alcanza a los tres administradores nombrados como tales, pues no pueden ser opuestas a terceros las discrepancias que puedan existir entre los administradores sociales, y en el caso, las únicas iniciativas abordadas por el recurrente se hallaban dirigidas a proteger sus intereses personales, como lo son la querella por estafa contra quien consideraba organizador de un artificio societario con la única mira de defraudar a terceros, o la seguida por la jurisdicción social y contra la sociedad deudora de la que era administrador y otra del grupo organizado por D. Hilario los fines de que se declarara improcedente su despido.

Durante el largo tiempo en que se ha prolongado el conflicto (la querella data de 2003) el recurrente no ha adoptado ninguna de las medidas a que estaba obligado como administrador, ni tan siquiera en defensa de su condición de tal cuando fue apartado por la vía de hecho de la gestión social a la que siguió formalmente vinculado, ni para la protección de los terceros.



TERCERO .- Según expone la STS nº 304/2008, de 30 de Abril del 2008 ( ROJ: STS 2680/2008 ), en la misma línea que otras anteriores, como la nº 500/2007, de 1 del 14 de Mayo del 2007 ( ROJ: STS 4299/2007 ), o la nº 664/2006, de 6 de Junio del 2006 ( ROJ: STS 4245/2006 ): '..... la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades, que ha venido reiterando, al amparo del art. 105.5 de la Ley vigente, la doctrina recaída en torno al art. 265.2 para los administradores de sociedades anónimas, ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma - Sentencia de 28 de abril de 2006 -' Y si bien es cierto que en algunas ocasiones que la misma sentencia trascrita expone, la jurisprudencia ha venido excluyendo de responsabilidad al administrador cuando existe imposibilidad, en términos de razonabilidad de cumplir con el mandato legal para el administrador concernido, ello en ningún caso ha ocurrido cuando el administrador de derecho se desentiende de la gestión social y de las consecuencias que la misma puede tener para con terceros, y acomete una amplia actividad legal en la protección de sus intereses.



CUARTO .- Por lo demás, el carácter mancomunado con la que se produjo el nombramiento de los administradores sociales en nada impide la declaración de responsabilidad solidaria de los gestores sociales, pues ésta tan sólo quiebra en relación a los administradores que acrediten haber hecho lo necesario para evitar el daño, de acuerdo con el principio establecido en el art. 133 LSA , lo que incluía llevar a cabo todo cuanto se hallaba a su alcance para promover la junta de disolución, como la solicitud judicial para la convocatoria judicial

QUINTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 17-1-2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos 443/2008.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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