Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 171/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370052013100120
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00212/2013
SENTENCIA nº 212/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a dieciséis de Abril de dos mil trece.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 918/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2013, en los que aparece como parte apelante-demandada, CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELSA BODIN LANGARICA, asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ARBUÉS SALAZAR; y como parte apelada-demandante, MARCO GOMEZ Y CAMPO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID SANAU VILLARROYA, asistido por el Letrado D. OSCAR RUIZ-GALBE SANTOS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA (CAIXABANK), a que pague a MARCO GOMEZ Y CAMPO SL. la cantidad de 228.460,80 euros, con sus intereses legales desde sentencia, por no haberse solicitado los devengados desde interposición de la demanda, y costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 8 de abril de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO.- El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde el conocimiento de los conflictos entre particulares, puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que la cuestión que debe decidirse, de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden Contencioso-Administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios: La Jurisprudencia ha declarado con reiteración la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquél que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de contratos privados u operaciones civiles o mercantiles, y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo le impone la legislación fiscal, teniendo en cuenta el reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la del pago del precio o adjudicación en pago.
SEGUNDO.- En el presente caso se discute sobre el pago del tributo que corresponda, el impuesto del valor añadido o el de trasmisiones, derivado de la venta judicial en procedimiento hipotecario de ciertas fincas, adquiridas por la demandada, determinando en su caso la persona que deba satisfacerlo para su ulterior ingreso en el tesoro público si así correspondiera o aplicándolo al destino que sea procedente conforme a las disposiciones de la Ley, y en que cuantía deba hacerse. Sobre el particular, la doctrina científica siempre ha determinado que la venta judicial no altera las condiciones esenciales del contrato de compraventa, limitándose el órgano judicial a encauzar la venta de los bienes del deudor y a documentar la operación mediante resolución por la que se adjudica y trasmite el inmueble, señalando que la entidad deudora como propietaria de los bienes tiene la condición de empresaria profesional y es con tal carácter vendedora, y la adjudicataria reviste la condición de compradora, trasmitiéndose la propiedad de una a otra, siendo operación sujeta a aquel primer impuesto y no al de transmisiones patrimoniales, pues la intervención judicial no altera el régimen fiscal que es propio de la compraventa. En este sentido es de citar la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 201o, que recoge extensamente la apelada, al decir que 'La actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas de dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas), soportando, en su caso, cuando no pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio, de modo que la venta voluntaria y la venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial', todo ello conforme a los artículos 4 º y 8º de la Ley del Impuesto del Valor Añadido , al decir el primero que: 'Hecho imponible. 1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen', y el segundo añade que: 'Concepto de entrega de bienes. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes... 2. También se considerarán entregas de bienes:...Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa', sin que en ninguno de esos preceptos se establezca razón alguna por la que no se puedan aplicar a las enajenaciones judiciales.
TERCERO.- La parte demandada denuncia el fraude de ley y el abuso de Derecho con los que a su juicio ha procedido la actora al urdir un mecanismo con el que pretende cobrar un impuesto que no resulta debido. La doctrina jurisprudencial sienta de manera uniforme que el fraude de ley exige la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan, y los requisitos que se deben tener en cuenta para calificar los hechos de fraude de ley se pueden esquematizar del modo siguiente: que el acto u actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros, debiendo señalarse, asimismo, que la susodicha figura no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configuran; el fraude legal se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida y denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir designada como 'norma eludible o soslayable'. El abuso de Derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Tales argumentaciones no resultan aplicables al caso presente que se enjuicia, que tiene por objeto exclusivo -se ha de repetir- la reclamación por la actora del pago del impuesto correspondiente a la adjudicación a la demandada de unos inmuebles en subasta judicial en procedimiento hipotecario para darles el destino ulterior pertinente, en el que precisamente la administración tributaria -documentos doce a catorce de los aportados con la demanda--, como consecuencia de la revisión de unas facturas presentadas anteriormente en que aquella detectó un error en su liquidación por el tipo de IVA aplicado, comunicó tanto a la actora como a la demandada que no se había aplicado a la venta el tipo impositivo que resultaba debido, por la cantidad que es objeto de reclamación en este procedimiento, no pudiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , que cita la recurrente, tanto por razones temporales como por ser supuesto no previsto en esa disposición, que se refiere a otros de diferente naturaleza, y no existe fraude legal ni abuso de derecho en los términos razonados, tratándose del ejercicio legítimo de un derecho, o, si se prefiere, cumplimiento de una obligación, que es incompatible por esencia con aquellas figuras que se denuncian, conforme reitera constante Jurisprudencia. El destino posterior que la administración concursal haya de dar a las cantidades que en el concepto dicho han de pagarse aplicando o bien las normas de ejecución paritaria conforme a la graduación de los créditos que proceda, o bien en su caso las disposiciones fiscales que puedan ser de aplicación preferente, es asunto que escapa del conocimiento del presente juicio, en el que se trata de lo que ha sido expuesto, para incardinarse en el mercantil correspondiente, y que tampoco obviamente es de interés para la demandada que recurre, obligada al pago de la cantidad que conforme a Ley se le reclama, que no pude empañar la claridad del asunto con otras consideraciones.
CUARTO.- El artículo 89 de la Ley que ha sido citada razona que: 'Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. 1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años', y por tanto, al haberse procedido en virtud de la rectificación de unas facturas anteriores, no se puede aplicar al caso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 88, 4 anterior, reclamándose un pago temporalmente vigente.
QUINTO.- Desestimado el recurso por estas razones, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bodín Langarica, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día siete de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

