Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 316/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Núm. Cendoj: 50297370052013100310

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00398/2013

SENTENCIA nº 398/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 319/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2013, en los que aparece como parte apelante-demandada HIDRAULICA ARAGON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELISA MAYOR TEJERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO; como parte apelada-demandante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GESPROMSA, 3000 S.L., representado por el Procurador de los tribunales Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado D. DAVID HOYOS IGARTUA; y como parte apelada-demandada GESPRONSA 3000, S.L. representada por el Procurador Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, y asistido por el Letrado ANGEL JOSE MALLO FRONTIÑAN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada y Hidraulica Aragón S.L. debo declarar y declaro la rescisión del préstamo de 120000 euros de fecha 25 de marzo de 2011 suscrito entre la Concursada y Hidráulica Aragón S.L., con reintegro de la citada cuantía a la masa activa por parte de Hidráulica Aragón S.L. más intereses legales desde la fecha del contrato. Con expresa condena en costas a la codemandada Hidráulica Aragón, S.L.' Y los del Auto de aclaración de fecha 16 de mayo que dice 'Rectificar el fallo de la Sentencia dictada con fecha 03/05/13 , quedando suprimida la palabra 'parcialmente' en los siguientes términos: 'Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada y Hidráulica Aragón S.L...... Con expresa condena en costas a la codemandada Hidráulica Aragón S.L.'.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demanda HIDRAULICA ARAGON S.L. interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las partes contrarias, se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de septiembre de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los daños anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiese intención fraudulenta, estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración (rescisión) es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción, debe probar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha son perjudiciales. La ley concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones de perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de irue, que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida (a título gratuito) y cuyo fundamento está en que existiendo acreedores, no está justificado que se realicen actos de liberalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006 sostiene que , para la ineficacia de dichos actos, prescinde el legislador del elemento subjetivo, ya que procede aunque no hubiera existido intención fraudulenta, pues las acciones rescisorias no tienen otra finalidad que privar de eficacia a negocios validamente celebrados por el deudor en un época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato y ya sea por afectar a la integridad patrimonial del deudor, que es la garantía para la satisfacción de sus créditos ( Artículo 1911 del Código Civil ), ya por vulnerar el principio de paridad de trato de los acreedores. El concepto de perjuicio es el que mayor problema plantea en el conocimiento de la acciones de reintegración ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y jurisprudencia, que ha avanzado en la precisión del concepto a fin de evitar una excesiva ampliación del mismo. Se considera que para valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 ), teniendo en cuenta el momento en que el acto objeto de examen fue realizado, esto es, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción o se declara el concurso. Como refiere la STS de 13 de diciembre de 2010 lo relevante son los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación, que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita de la operación, y en concreto, si ha habido o no una real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de prestaciones, o por el contrario, solamente un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de su acervo patrimonial sin compensación económica. el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro. Existe perjuicio para la concursada cuando el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.



SEGUNDO.- En el presente caso, la concursada celebra contrato de préstamo por tiempo de diez años con la otra demandada, por el que le transfiere ciento veinte mil euros, y ello a título gratuito sin estipular pago alguno de interés, en tiempo sospechoso para el concurso, esto es, en tiempo de los dos años inmediatos anteriores a su declaración. Dicha operación, en cuanto que transmisión real del dominio de carácter gratuito - Artículo 1740 del Código Civil en relación con el artículo 1753 siguiente: 'Adquiere su propiedad'-- supone una importante salida de metálico de la empresa, sustrayéndola de la masa de acreedores, en burla de sus derechos a una ordenada distribución del caudal conforme al principio de 'La pars condictio creditorum', por tiempo excesivamente largo, en una operación que ha de calificarse como ciertamente anómala y fuera del giro propio de la sociedad, extraña desde luego del ámbito en que actúa y se recoge en el artículo 71.5 de dicha Ley -- 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales (...)'--, en beneficio claro e indiscutido de una tercera empresa, la prestataria, a la que sin razón alguna, al menos que haya sido con rigor justificada, se le concede tan importante suma sin recargo alguno, con detrimento claro e indiscutible de los legítimos derechos de los acreedores en atención al contrato celebrado, existiendo pues el concepto de perjuicio con el contenido jurisprudencial que ha sido señalado en relación al artículo citado, que impone la rescisión contractual en aras a la defensa de los bienes del concurso. El interés de la concursada en transferir capital a la otra sociedad al fin de permitir la construcción de una obra, con la que --se dice-- obtendría beneficio a largo tiempo, no permite su despatrimonialización en daño de unos acreedores cuando en fecha muy próxima habría de iniciarse el procedimiento concursal, en un momento ya perfectamente previsible de la carencia de bienes, cuando además el precepto no exige una intencionalidad claramente fraudulenta, siendo suficiente con una conciencia posible del perjuicio que se puede causar, a diferencia del ánimo de perjudicar que se exige concretamente en el artículo 164, 5 para calificar el concurso como culpable, no siendo tampoco de aplicar los artículos 61 y 62 de la Ley, que se refieren a otros supuestos, como son los contratos con obligaciones recíprocas, en orden a las facultades de calificación de los créditos o de posible resolución por incumplimiento, sin relación alguna pues con el caso presente, que se refiere a una dación en metálico o préstamo exento de interés a tercero. El defecto en la constitución del proceso del que inicialmente adolecía, por no haberse demandado a la concursada, con la que se celebró el préstamo, debiendo llamarse al juicio a las dos partes afectadas por su posible resolución, entre las que tuvo lugar el contrato, quedó subsanado por la providencia de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento del ausente. La Sentencia ha de confirmarse por sus propios y certeros razonamientos jurídicos, no desvirtuados por los razonamientos que se incluyen en el recurso.



TERCERO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento , al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mayor Tejero, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día tres de mayo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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