Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 342/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Núm. Cendoj: 50297370052013100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00483/2013

S E N T E N C I A Nº 483/2013

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2013, en los que aparece como parte apelante, C.P. PARCELA Nº NUM000 DE VALDESPARTERA DE ZARAGOZA, PASEO000 NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y C/ DIRECCION001 NUM004 DE ZARAGOOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JUAN RAMON DIEGO BARRADO, y como parte apelada, D. Balbino y D. Eliseo representados por el Procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistidos por el Letrado D. PEDRO BARINGO GINER; y D. Marcial , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por la Letrada Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 31 de mayo de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO: Que debo declarar la responsabilidad por defectos constructivos que se señalan a continuación a) Deficiencias en carpinterías exteriores. Respecto a la subsanación de los tendederos deberá practicarse unas celosías en las terrazas que permitan el tendido y no sea visto desde la vía pública, siendo responsabilidad del promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL que deberá pagar la cantidad de 2.277,40 euros por reparaciones efectuadas por la Comunidad.-b) Patologías en estructura de hormigón. Persistencia de alguna armadura a la vista por lo que se constata la existencia del defecto de ejecución y vigilancia del que responderán solidariamente promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL y arquitecto técnico Marcial consistiendo la reparación en el lijado de las armaduras para e1imirar el óxido y el recubrimiento con resinas, todo ello previa inspección de aleros y terrazas, en especial las de PASEO000 .-c) Deficiencias en revestimientos alicatados. Existe el defecto en NUM002 NUM009 de DIRECCION001 NUM004 (dos piezas mal cortadas en la parte inferior y superior de la puerta del aseo); NUM008 de DIRECCION001 NUM005 ( una pieza rota y. tres baldosas del suelo picadas ); NUM006 de DIRECCION001 NUM007 (dos piezas rajadas en la cocina ); NUM008 de DIRECCION000 pieza fisurada en aseo ) y responderán solidariamente el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL y el arquitecto técnico Marcial .- d) Deficiencias en el cuarto de acumuladores de agua caliente está ubicado en Sótano l y que alimenta a toda la comunidad de vecinos. Se estima acredita la existencia de defecto por ruidos, debiendo efectuarse la reparación precisa para que la instalación se ajuste a la normativa sobre esta materia, siendo responsable el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL.- e) Deficiencias en aljibe y cuarto de bombas. Deberán efectuarse las actuaciones precisas para que el servicio funcione conforme a normativa, siendo posteriormente decisión de la Comunidad suprimir o no el servicio de estimarlo no necesario en este momento. Es responsable exclusivamente el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL.-f) Humedades. Existe el problema de humedades a través del gero en portales de las escaleras de los portales de DIRECCION000 que bajan al sótano de la que responderá el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL y humedad puntual que afectaba únicamente al cabecero de la puerta en la jardinera situada sobre el acceso al garaje de la que responderán solidariamente el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL y el arquitecto técnico Marcial ..-g) Deficiencias en colocación de parquet. Existe defecto en vivienda NUM010 NUM011 de PASEO000 NUM012 , NUM013 NUM011 de DIRECCION001 NUM007 , NUM013 NUM011 de DIRECCION000 NUM002 y NUM014 NUM011 de DIRECCION000 número NUM010 , siendo preciso levantar la tarima en aprox. 200 m2, proceder a la nivelación de la base y restituir la misma. Responderán solidariamente el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL y el arquitecto técnico Marcial . -h) Estado de instalaciones en cubierta. Se estima que las reparaciones acometidas eran las precisas y las ejecutó la Comunidad por la inactividad de los responsables, por lo que acredita el derecho a recuperar la cantidad de 35.486,50 euros a que ascendió la reparación, siendo responsable exclusivamente el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL.- i) Falta de pendientes en terrazas transitables. Se admite la existencia de defecto en la evacuación de agua de terrazas transitables de primera planta de PASEO000 , por encharcamiento, que se subsanará actuando sobre el pavimento de las zonas que se encharcan tratándose de defecto de ejecución material y vigilancia de la que responderán solidariamente el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL y el arquitecto técnico Marcial .- j) Deficiencias en revestimientos exteriores con y sin afección en el soporte. Se refiere a fisuraciones en mortero de revestimiento de los cerramientos de terrazas y del hormigón de los aleros de las terrazas derivado de la entrada en carga del edificio a reparar por el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL.- k) Fallos en las instalaciones de iluminación. Defecto por el tipo de luminarias colocadas, lo que se traduce en mayor consumo eléctrico, por no haberlas colocado de bajo consumo como se indica en las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del sector SUZ 89/4(Valdespartera) debiendo subsanarse el mismo fj jJ) mediante la sustitución de las luminarias existentes por otras de bajo consumo, alto rendimiento y larga duración. Responde el promotor SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA SL.-l) Deficiencias aparecidas con posterioridad a informe pericial de parte. Existe defecto consistente en levantamiento alarmante de baldosas en Luces de la Ciudad justo sobre los trasteros, por lo que deberán levantarse las baldosas mal apoyadas , limpiar la cama actual comprobando que no se ha afectado a la impermeabilización y recolocar la misma con adecuada cama de arena, siendo responsabilidad solidaria el promotor SOSTSNIBILIDAD Y VIVIENDA SL y el arquitecto técnico Marcial .- Debiendo asumir los responsables, a quienes expresamente se condena , la reparación a su exclusiva costa y asimismo asumiendo cuantos gastos sean precisos para la total ejecución de la reparación, tanto por tasas como importe de licencias, impuestos, gastos, beneficio industrial, honorarios de dirección y/o proyecto técnico, de ser preciso, y cuantos otros sean necesarios hasta la consecución final de la reparación.-

SEGUNDO: Se condena a SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA 5. a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 37.763,90 euros equivalente al coste y gastos derivados de la realización de las obras de reparación de la sala de calderas ( 35.486,50 euros ) y de los perfiles metálicos de los colectores solares ( 2.277,40 euros a que se refiere el punto primero del fallo , más sus intereses legales desde la interpelación judicial.-

TERCERO: Se condene a la demandada SOSTENIBILIDAD Y VIVIENDA S.L., a realizar cuantas gestiones sean precisas para que se entregue a la demandante la licencia de primera ocupación, asumiendo el coste que ello suponga y el pago de cuantas tasas o tributos sean precisos o necesarios, ejecutando las obras de modificación o adaptación que sean precisas en el inmueble o requeridas por la administración hasta su obtención final y entrega a la actora.- -

CUARTO : Se desestima íntegramente la demanda interpuesta contra D. Balbino y Eliseo .

QUINTO: No se imponen costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de C.P. PARCELA Nº NUM000 DE VALDESPARTERA DE ZARAGOZA, PASEO000 NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y C/ DIRECCION001 NUM004 DE ZARAGOOZA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- La comunidad de propietarios actora recurre la Sentencia dictada por el Juzgado solicitando se condene a los arquitectos directores de la obra en que se asienta la edificación por determinadas deficiencias que se le imputan, no recogidas en la Sentencia de instancia, que más tarde se concretarán. Antes de entrar en el estudio de cada uno de estos defectos constructivos y su posible atribución a los arquitectos, no ha de ser superfluo realizar algunas consideraciones, por lo demás sobradamente conocidas, respecto de la responsabilidad en general de estos profesionales, que luego se trasladará a las circunstancias del caso concreto que se enjuicia.



SEGUNDO. - El artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación señala que 'Recepción de la obra. ... e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades. Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra'.

El artículo 16 posterior añade que 'Los propietarios y los usuarios....2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder.3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. 5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente. Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores. 7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda'.

La Sentencia dictada por esta misma Sala núm. 97/2008 de 18 febrero --JUR 200840080 - razona que 'Por el certificado final de la obra que ha de emitir el director de la misma se ofrece una especial garantía sobre su adecuación a: A) El proyecto de ejecución y, en su caso, a las modificaciones aprobadas por la administración pública, quedando documentado en el proyecto final de obra; B) El nivel de calidad previsto en proyecto, mediante el libro de gestión de calidad; C) La suficiencia de los servicios urbanísticos exigibles según la licencia municipal de edificación; y D La disponibilidad para ser destinada al fin para el que se construyó, y conforme a ello el Tribunal Supremo ha sostenido que constituye deber esencial de aquellos comprobar que se trata de obra correcta antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 , de 12 de noviembre de 2003 , 16 de marzo de 1984 , 5 de julio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1996 , entre otras muchas), y de este modo el artículo 12 e) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece que es competencia del arquitecto director de la obra emitir 'El certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos', y el artículo 17, 7 añade que 'El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento'. Por tanto, prescindiendo de cualquier consideración sobre la conducta del actor, que no viene al caso, el demandado, antes de emitir el certificado debía haberse asegurado por todos los medios a su alcance que la obra reunía todos los requisitos de idoneidad, y no habiéndolo hecho así queda comprometida su responsabilidad'.

La Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 25 de febrero de 2002 -JUR 103.450-- dice en su considerando quinto que 'Es Jurisprudencia constante que tanto el arquitecto superior como el aparejador extienden su actuación a las instalaciones complementarias de las que cuente la edificación en cuya construcción intervengan en virtud del llamado principio de accesoriedad ( SSTS 8-4-1998 , 15-6-1990 , 10-10-1992 , 25-10-1993 y 17-12-1998 )'.

El técnico debe responder por sus propios actos profesionales y además de aquellos que realicen sus subordinados, ya sea siguiendo sus órdenes (culpa in eligendo) o porque éstos no sean adecuadamente controlados por él o no haya desautorizado sus órdenes cuando así fuere conveniente en atención a las circunstancias (culpa in vigilando).

La Exposición de motivos de la Ley de Ordenación de la Edificación señala 'El compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación...'.

Son competencias del arquitecto de la obra, conforma a Ley y constante Jurisprudencia, que es sobradamente conocida, su planificación y diseño, el estudio del terreno, resistencia y cimentación, la alta dirección e inspección, y el control de la edificación para que en todo momento se desarrolle conforme al proyecto impartiendo las instrucciones que resulten necesarias al aparejador actuante a dicho fin, que hará cumplir, sin poder trascender a detalles concretos que son competencia del constructor bajo la vigilancia del aparejador como director de la ejecución de obra, que superan la obligación profesional de aquel, de más elevada significación.



TERCERO.- En el análisis de los desperfectos particulares en cuya consideración se interpone el recurso, que no han sido acogidos en la Sentencia del Juzgado, en primer lugar se formula queja al no haberse atendido la falta de colocación de una chapa para limitar la visibilidad de la zona de tendedores, cuya simple indicación induce la consideración que es obligación que no puede quedar comprendida en la esfera competencial del arquitecto, en cuanto que no afecta a un problema general de estructura o construcción del edificio, sino que es una cuestión de detalle, de particular ejecución, de mero acabado, que es competencia de los otros profesionales intervinientes en la edificación, y como tal impropio de la alta función inspectora encomendada al arquitecto, sin que en el recurso se razone sobre la posible trascendencia de la obra que hubiera hecho necesaria la intervención de los recurridos.



CUARTO.- Otro tanto debe decirse respecto del segundo vicio denunciado, que afecta a la carpintería exterior, que no se ha probado no fuera la que se había previsto en el proyecto, afectando el desperfecto a detalles concretos de colocación, quizá un mal sellado o un indebido montaje, que permite que el aire penetre en el interior de las viviendas, infringiendo al parecer determinados aspectos de una normativa de ámbito regional, cuya trascendencia curiosa es la de depender de la zona geográfica concreta en que se construya, que no impide su apreciación como vicio no generalizado, o al menos nada se dice al respecto, siendo de imposible supervisión por el arquitecto, a no ser que se le exija la vigilancia de cada material que se coloque, cuyas reflexiones son incluso aplicables al hecho de que las ventadas carecieran de la homologación necesaria por carencia de certificados, cuya comprobación tampoco correspondería a los arquitectos, sino que es función propia del aparejador, profesional encargado de la recepción y análisis de los materiales a emplear en la obra, impidiendo en su caso la colocación previas las revisiones necesarias, que son de su cargo, todo ello conforme a la Ley de Edificación citada y Decretos anteriores reguladores de sus funciones.



QUINTO.- A continuación se hace referencia a los ruidos producidos al parecer por el mecanismo propio del aljibe instalado en la finca para asegurar el abastecimiento de agua, que igualmente se imputa a la labor profesional de los recurridos. La posible anomalía no merece consideración alguna desde un aspecto técnico, en cuanto que la comunidad recurrente ha proyectado, por los motivos que sean, no bien concretados, que no vienen al caso, posiblemente por falta de utilidad práctica, quizá por las molestias que puedan producir, la próxima retirada del edificio, por lo que el defecto que se denuncia está abocado a desaparecer en tiempo próximo, y así parece obvio que no se entre a discutir si esta mal construido, si sus deficiencias son atribuibles a los arquitectos, y si éstos están obligados a efectuar las reparaciones necesarias, cuando la cisterna va a ser suprimida, y así también sus señaladas molestias, siendo impensable que se establezca una condena por un elemento que va a ser suprimido, rozando tal petición el abuso del derecho, por su ejercicio cuando menos anormal, exigiendo un pago que no se ha de traducir en utilidad alguna en cuanto que no se ha de invertir en reparación resulta improcedente al no existir el objeto

SEXTO.- Es el último desperfecto denunciado el que más enjundia presenta entre todos los expuestos y cuya resolución más dudas puede ofrecer, en cuya atención precisamente han sido citadas la mayor parte de los razonamientos señalados en el fundamento primero de la presente resolución. Se refiere a ruidos, o más bien a vibraciones, producidos por la calefacción instalada en el edificio, que al parecer no fue proyectada por los arquitectos demandados, sino por un ingeniero industrial a tal fin contratado, sin que aquellos intervinieran en el proyecto y posterior colocación, surgiendo la pregunta de si se puede hacer responsable a aquellos de las obras realizadas por un tercero conforme a su competencia propia, y en consecuencia de los vicios en que éste haya podido incurrir. Parece que la redacción de la Ley es clara en esta cuestión, cuando en el artículo 16, ya trascrito, señala que 'Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista', y así también lo son las Sentencias que han sido trascrita, las consideraciones sobre la solidaridad en la responsabilidad de los profesionales actuantes bajo un mismo proyecto, y la obligación de responder del arquitecto firmante del certificado final de la obra por el que garantiza el correcto funcionamiento de todas sus instalaciones, que previamente ha debido revisar y comprobar, asumiendo su normal desarrollo, a no ser que se quiera convertir tal certificado en documento inútil y carente de significado, más todavía considerando el posible carácter de la comunidad de propietarios - quizá forzando el concepto- como consumidor, al que en todo caso, como ha sido dicho, alude y se remite expresamente la Exposición de Motivos de la Ley, con los derechos que le son insitos, no pudiendo quedar aquella indefensa por la indebida actuación de los profesionales actuantes, cuando el pago del precio de los correspondientes pisos y locales ha constituido su remuneración por el quehacer profesional, certificando además que la obra se encuentra bien realizada sin practicar los necesarios estudios. Cabe, pues, aceptar este motivo del recurso, obligando a los arquitectos al pago de la cantidad en que se ha tasado la reparación del desperfecto, sin perjuicio de su ulterior repetición contra el profesional que instalara la calefacción, conforme a los razonamientos que han sido expresados.

SÉPTIMO. - Así, estimado en parte el recurso, no se hará condena en las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Redondo Martínez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta y uno de mayo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos con aquel caracter, y así condenamos a DON Balbino y DON Eliseo a que paguen a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ACTORA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CINCUENTA CÉNTIMOS (35.486,50 euros),que es en adeudarle, más los intereses de la citada suma desde la fecha de la reclamación judicial, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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