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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 414/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Núm. Cendoj: 50297370052013100286
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00480/2013
SENTENCIA núm. 480/2013
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Cuatro de Noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 561/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 414/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Demetrio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. CAROLINA LLAQUET GOMEZ, asistido por la Letrada Dña. MARTA PASCUAL GONZALEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistida por el Letrado D. ALEJANDRO BAS BAYOD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de Diciembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Demetrio a que pague a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA la cantidad de 11.204,58 euros, con sus intereses legales desde interposición de demanda de proceso monitorio y costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Demetrio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO.- La comunidad de propietarios actora reclama del comunero demandado el pago de parte de cierta deuda contraída para sufragar los gastos de instalación de un ascensor en el edificio, cuyo acuerdo de colocación fue aprobado con los votos necesarios, dieciocho a favor y una abstención procedente del demandado. Este alega como medio de oposición del pago que se le exige la disposición contenida en los Estatutos de la Comunidad, conforme a la cual 'Los propietarios de los locales podrán asimismo abrir puertas al portal o zaguán de la casa, y únicamente si hacen uso de este derecho contribuirán a los gastos del portal o zaguán en igual proporción con que participan en el solar y demás cosas comunes de la casa', entendiendo así que, no habiendo echo uso de la facultad concedida de abrir puertas al patio del edificio, queda exonerado de participar en los gastos de instalación del ascensor, conforme se expresa en los propios Estatutos, y no debe pagar en consecuencia la cantidad que se le reclama. El tema ya ha sido abordado por múltiples Sentencias, y la mayoría de ellas son desfavorables a la argumentación sostenida por el demandado. La Sentencia que fue dictada por esta misma Sala en 3 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 469/2009 , que es reproducida en la Sentencia núm. 691/2012 de 13 noviembre RJ 20121060 del Tribunal Supremo , razona que 'Séptimo.- Respecto de la cláusula incluida en los estatutos sobre que los locales 'Estarán exentos de contribuir a los gastos de los portales o zaguanes, escaleras, salvo en el caso que abran puertas de comunicación a los respectos portales, para los que quedan facultados, en cuyo habrán de contribuir a los gastos de tal portal o zaguán', en la que la actora apoya su intención de no tener que contribuir a los gastos de instalación del ascensor, la cuestión es incuestionablemente discutida por las sentencias de las Audiencias Provinciales, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de diciembre de 2005 (JUR 2006, 142974) cita las sentencias que sostienen uno u otro criterio, y así dice que: 'Por incluir los locales comerciales y pisos ubicados en la planta baja del edificio en los gastos extraordinarios de instalación o sustitución de los ascensores, pero no a los gastos ordinarios de mantenimiento se inclinan, entre otras muchas, las siguientes sentencias: Audiencia Provincial de Zaragoza de fechas 17-10-2001 , 4-6-2004 y 19-10-2004 , 4-6-2004 y 19-10-2004 , AP Almería 21-10-2002 , AP Guipúzcoa de 4-6-2004 , 13-2-2004 y 27-9-2004 , AP Vizcaya 28-1-2005 , AP Barcelona 24-10-2003 y 15-12 - 2004 , AP Orense 25-10-2004 , AP Cuenca de 4-10-2004 , AP Salamanca 31-3-2004 y AP Valladolid de 27-1-2005 y AP Cantabria de 20-1-2005 . Prácticamente todas estas resoluciones fundamentan su posición en que en el caso de nueva instalación no en el de sustitución, se introduce un elemento común nuevo del que pasa a ser copropietario el titular del local y el aumento de valor que con tal obra recibe el inmueble. Por el contrario se inclinan por establecer que los locales comerciales sin acceso al interior del edificio no deben contribuir a los gastos extraordinarios por instalación o sustitución de un ascensor en el inmueble las siguientes sentencias, entre otras: Audiencia Provincial de Asturias de fechas 21-1-2003 , 8-9-2003 y 21-1-2003 , AP de Alicante de 2-2-2001 , 4-3-2002 y 8-4-2002 , AP de Granada de 22-3-2003 y 6-10-2004 y AP de Huesca 8-5-2002 '. También en este sentido de obligar a los propietarios de los locales a contribuir a los gastos de instalación de ascensores, Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 1º de octubre de 2008 y las muchas que en ella se citan. Como ha quedado dicho, esta Audiencia viene manteniendo, en estos casos, que el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los propietarios, conjuntamente con la plusvalía, pues la obligación de contribuir a la sustitución de elementos comunes implica una consecuencia de la titularidad ob rem o subjetivamente real, que se ostenta o sufre por razón de la cosa, cuya propiedad lleva insita la carga de soportar los mencionados gastos, mas cuando en la referida cláusula de exención se incluyen 'los portales, zaguanes, escaleras', pero no contiene referencia alguna a los ascensores', añadiendo el FJ Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo que 'El motivo ha de ser desestimado ya que la Audiencia Provincial aplica la doctrina jurisprudencial expuesta, la cual superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor'.
SEGUNDO.- Desde otra consideración, el referido acuerdo de instalación del ascensor fue adoptado por la mayoría que ha sido dicha, y el demandado recurrente no lo impugnó , aceptando así su contenido, por lo que es firme y ejecutivo, debiendo desplegar todos sus efectos para alcanzar puntual cumplimiento. Así es citar lo dispuesto en el artículo 17, 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , vigente a la fecha de adopción del acuerdo de instalación del ascensor, cuando disponía que ' El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere', todos cuyos requisitos fueron cumplidos. Habrá de estarse, en consecuencia, a lo dispuesto en tal acuerdo, perfectamente válido, cuya nulidad no ha sido instada en momento alguno, tampoco en el presente procedimiento, salvo una genérica referencia en el escrito de contestación a la falta de fijación de precio de la compra de parte del otro local, que no ha tenido posterior desarrollo, ni afecta obviamente a la perfección del acuerdo.
TERCERO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llaquet Gómez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinte de diciembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
