Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 434/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Núm. Cendoj: 50297370052013100301

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00505/2013

SENTENCIA núm. 505/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Cinco de Diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 434/2013, en los que aparece como parte apelante, INSTITUTO DE ESTUDIOS PERICIALES MEDICOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado Dña. ISABEL GRACIA DE SANTA PAU, y como parte apelada, D. Patricio , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES, asistido por el Letrado Dña. BEATRIZ GARCIA GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Septiembre de 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando integramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Patricio de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INSTITUTO DE ESTUDIOS PERICIALES MEDICOS S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- El presente pleito, en esencia, se contrae al tema de la posible nulidad de la cláusula predispuesta en un contrato de designación de perito en una cuestión médica sobre la naturaleza y extensión de las lesiones sufridas por el demandado, a cambio de precio que debería pagar éste, parte del cual se fija en una cantidad fija, que ha sido satisfecha por el demandado, y otra parte en un determinado porcentaje respecto de la cantidad que pudiera serle reconocida en el juicio seguido contra el organismo público del que dependía en la correspondiente Sentencia, no habiendo sido pagada esta segunda, que es la que se reclama en el presente pleito, cuya cláusula por su forma de redacción se declara nula en la Sentencia del Juzgado, y es recurrida por la parte autora del informe pericial sosteniendo su validez y obligación de pago. Por su aparente relación con el tema que se discute -pago al letrado actuante con parte de los beneficios que se obtengan en un pleito--, aun cuando en el fondo, como se ha de decir, es propiamente ajena al mismo, al ser aludida en los recursos presentados, debe recordarse como la más reciente Jurisprudencia ha reconocido validez al llamado 'Pacto cuota litis', tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Defensa de la Competencia y el carácter liberador que presenta en cuanto a la reclamación de servicios por honorarios prestados, siendo suficiente con citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 y de 13 de mayo de 2004 : 'En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes', o por, ser más actual por reciente, la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de mayo de 2013 cuando razona que: 'Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 , debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional'.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio especifico del tema que se debate, que es el señalado de la posible validez del pacto contractual conforme al cual parte del precio de los honorarios se pagará con determinado porcentaje de la indemnización que pudiera reconocerse en Sentencia, se ha exponer como las disposiciones vigentes relativas a la defensa de los consumidores, que con profusión se recogen en la Sentencia del Juzgado y que por necesidad han de darse ahora por reproducidas, así como la Jurisprudencia recaída en su interpretación --Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 1º de julio de 2010--, exige que las cláusulas trascritas en los contratos sean claras, precisas, comprensibles y trasparentes, considerando abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, añadiendo además el artículo 7ª de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que 'No incorporación. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato', exigiéndose por consecuencia la correspondiente información, que constituye un derecho básico del consumidor, cuya suficiencia e integridad supone un juicio casuístico que hay que poner en relación, entre otras circunstancias, con la materia sobre la que aquella recae, y cuando es por escrito exige cuando menos que en el propio documento se identifique de forma clara, comprensible y permanentemente accesible la posibilidad de acceder a toda la disponible razonablemente necesaria para la toma de decisiones con conocimiento de causa, ya que en otro caso se hurta al mismo aquella información y se le sitúa en posición de desventaja. Pero en el contrato cuyo alcance se discute, por dos veces en forma clara y precisa se indica que parte de los honorarios serían satisfechos con el cuatro por ciento de la cantidad que se reconozca en la Sentencia, la primera vez al establecer dicho porcentaje, la segunda al especificar cuando debería hacerse efectiva la cantidad oportuna, y dichas disposiciones no pudieron pasar desapercibidas al demandado al estar fijadas de modo concreto y nítido en el contrato, cuyo texto es más bien breve y no puede distraer por su extensión la atención de un lector mínimamente atento y diligente, que es cualidad que se le debe exigir, sin que se pueda proteger una falta absoluta de razonable cautela. Bien que el documento fuera creado y predispuesto en su contenido por el demandante -quizá conforme a lo dispuesto en anteriores conversaciones--, pero en todo caso fue remitido al demandado, que tuvo a su disposición el tiempo necesario para leerlo y entender su total contenido, discutiendo en otro caso el importe de los honorarios que se le exigían, que por ello ante la falta de oportuna reclamación deben entenderse aceptados con su firma, cuya autenticidad tampoco ha sido propiamente negada o en otro caso justificada su falsedad en necesaria forma. Además, el documento, dado el estado que debían mantener las conversaciones mantenidas entre las partes en aquel momento, el escrito sólo podía referirse al señalamiento de los honorarios que se devengarán con motivo de la confección del señalado informe, por lo que la atención exigida al perceptor del documento quedaba más restringida, limitada a esa concreta circunstancia, y en modo alguno puede por lo mismo calificarse la cláusula de mención como inesperada, insólita, inusual, intempestiva, sorpresiva o inadecuada conforme a la naturaleza del contrato -La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 argumenta que: 'Cabe calificarla como una 'cláusula sorpresiva', según la construcción de la jurisprudencia alemana, en virtud de la cual se negaba la validez de aquellas disposiciones cuya presencia en el contrato podía considerarse razonablemente como una sorpresa para el cliente, cuya regla puede enunciarse en el sentido de que no se consideran incorporadas al contrato aquéllas que, de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la propia naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el adherente no hubiera podido contar racionalmente con su existencia' (También, en semejante sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 ). Por lo demás, tampoco la parte demandada ha demostrado, como debía, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento , que los honorarios reclamados sean excesivos o inadecuados con el trabajo que fue desempeñado para confeccionar el informe, que hubiera exigido la práctica de una prueba pericial. Ni puede decirse que esa forma de señalamiento del precio sea contraria a la exigencia impuesta por el artículo 1544 del Código Civil consistente en que el precio en los arrendamientos de servicios sea 'cierto', pues, conforme a constante Jurisprudencia, que por conocida resulta de innecesaria cita, es suficiente con que el precio pueda tenerse por cierto y determinado cualquier hecho posterior a la celebración del contrato, y nada impide que lo sea en parte con referencia a la indemnización que pueda ser reconocida en juicio. Y, para agotar los argumentos en contra de esta forma de señalar el precio, tampoco podría ser alegado que tal forma de indicación pudiera comprometer la objetividad del perito, conforme al artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento y otras disposiciones análogas, incluso su posible nulidad, al participar los honorarios del perito del mayor beneficio que se pudiera obtener en el pleito, con posible falseamiento de las conclusiones, con la torticera intención de incrementar la ganancia, pues es razonamiento que obviamente no se ha insinuado ni es apta para comprometer la presumible imparcialidad del informe emitido, ni nada consta en su contra.



TERCERO.- Por todos estos argumentos, la Sentencia del Juzgado debe ser revocada, estimándose la demanda y el recurso interpuesto contra aquella, con su necesario corolario de imponer al demandado las costas de la primera instancia, sin costas del recurso, conforme a los artículos 384 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento VISTOS los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA que ya trascrita, la revocamos íntegramente, y así estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'INSTITUTO DE ESTUDIOS PERICIALES MÉDICOS ,S. L.' contra DON Patricio condenamos a éste a pagar a aquella la suma de DIECISIES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (16.528) EUROS , que es en adeudarle, más los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, y a las costas de la primera instancia, sin costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito interpuesto dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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