Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 442/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Núm. Cendoj: 50297370052013100304

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00518/2013

SENTENCIA Nº 518/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1091/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0442/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Iván , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado Dª ANA XENIA CABELLO CANOVAS, y como parte apelada, Dª Graciela , D. Ruperto y D. Juan Francisco , representados por el Procurador de los tribunales, Dª CRISTINA ANA PLAZA CACHO, asistido por el Letrado D. ALFREDO HERRANZ ASIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 12-9-2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Plaza Cacho:1.-Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa del inmueble sito en Zaragoza, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , hecho constar en la escritura otorgada el 19 de abril de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Aragón, Dª Eva María Peiro Fernández Checa, que motivó la inscripción 111ª en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número siete al folio NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , finca NUM006 .-2.-Debo declarar y declaro la nulidad de la donación que el anterior contrato de compraventa encubría.-3.-Debo declarar y declaro que el bien objeto de la expresada escritura de compraventa pertenece y ha de volver a la masa hereditaria y caudal relicto de D. Juan Francisco y Dª Delfina .-Diríjase mandamiento al Registro de la Propiedad número siete de Zaragoza, donde se encuentra inscrita la finca, para las inscripciones y anotaciones producidas por el referido contrato simulado de compraventa.-Se imponen las costas procesales al demandado. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Iván se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte actora, en este trance recurrida, insta la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el demandado por haber sido simulado, más en concreto por no haber existido precio en la compraventa. En primer lugar debe estudiarse la excepción de prescripción alegada, por cuando que, siendo acogida, impediría considerar las restantes cuestiones planteadas. Todo contrato debe reunir los requisitos señalados en el artículo 1261 del Código Civil , entre ellos, tratándose de compraventa, el correspondiente al señalamiento del precio. Según Jurisprudencia, constante y reiterada, la nulidad absoluta tiene lugar en cualquiera de los casos siguientes: a) Que exista un precepto específico de la ley que imponga la nulidad «per se» del acto; b) Que para la validez del acto la ley exija requisitos esenciales y falte alguno de ellos, y c) Cuando la materia, objeto o finalidad del acto implique un fraude de ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público. Más en concreto, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 señala que 'El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2000 ), entre muchas otras)'. En su consecuencia, en el presente caso, discutiéndose la existencia de un requisito esencial en la compraventa, como es el del precio, el contrato está afecto de un vicio esencial que determina su nulidad radical o de pleno derecho, y por ello la acción correspondiente no se encuentra sometida a tiempo alguno de prescripción, y la demanda promovida ha de surtir todos sus efectos. Queda así expedito el estudio del fondo del asunto.



SEGUNDO. - La demanda interesa la nulidad del contrato por haber sido simulado. Dado que el contrato se celebra en un marco personal restringido, por lo general sin publicidad, y que las partes que intervienen en uno de esta clase ponen especial empeño en revestirlo de todas las apariencias legales, el tercero que lo impugna por aquel concepto suele encontrar gran dificultad en justificar la carencia de alguno de sus requisitos esenciales, y por eso, conforme a reiterada Jurisprudencia, que luego se especificará, se admite el uso de las pruebas de presunciones o indiciarias, de cuya práctica sea lícito inferir que el contrato no se ha celebrado. )'. La 'simulatio nuda' es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge, siendo necesario alcanzar cierto grado de certeza moral sobre la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 razona que 'Constituye constante doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 5 de febrero de 2007 , que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones --antes, el artículo 1253 del Código Civil , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento -- cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencia de 18 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuenciales', añadiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2013 , superando dudas anteriormente planteadas sobre la posible validez del contrato encubierto, si reunía los requisitos legales, que: 'La compraventa, por ser inexistente una compraventa en que se ha declarado probado que no hubo precio. La Sentencia de 11 de enero de 2007 y las otras muchas que reiteran su doctrina, declara la nulidad de la escritura formalmente de compraventa; de toda ella, lo que simula (compraventa sin precio) y lo que disimula (donación de inmuebles sin los requisitos del artículo 633)'.



TERCERO.- Más en concreto, sobre la prueba de la falta de señalamiento del pago del precio, siendo impugnada su existencia por la alegación de simulación, la Sentencia de 4 de febrero de 2002 dice que 'Uno de los instrumentos para aquella finalidad es la averiguación de si el precio que se dice recibido por el vendedor se pagó, no bastando en modo alguno el reconocimiento de su recepción cuando ésta es negada. Ante este hecho negativo, nada impide a la parte compradora demostrar el hecho positivo en contrario, o sea, la entrega. Es una prueba que está a su alcance, no así para el vendedor la negativa de no haberlo recibido'. La Sentencia de 15 de noviembre de 1993 añade que 'En los casos de compraventa, en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar', y en el mismo sentido se han de invocar las Sentencias de 24 de septiembre de 2003 y 1º de abril y 6 de junio de 2000 , y la de 25 de septiembre de 2002 vuelve a reiterar que 'Siendo el fundamento de las mismas la consideración de que tratándose de la prueba de falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo'. Y también deberá tenerse en cuenta que el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento establece que en estos casos se ha de tener en cuenta el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1987 , 26 de abril de l988 , 26 de abril de l989 , 19 de noviembre de 1990 , y 24 de septiembre de 2003 , entre otras muchas), a tenor del cual debe exigirse al comprador la prueba del señalamiento y pago en suma del precio cuando surja duda sobre su existencia por tratarse de documentación que tiene que obrar en su poder y debe en su consecuencia presentar al juicio.



CUARTO. - Trayendo tales consideraciones al caso de autos, corresponde al demandado la prueba de la existencia del precio, y en todo caso habrá de estarse al resultado de las pruebas indiciarias que se hayan podido practicar sobre el particular, siempre mediando los requisitos que han sido señalados. El demandado sostiene que el pago del precio por la venta del piso cuya nulidad se postula se satisfizo con el abono de ciertos alquileres, obras de reforma y de mejora en la vivienda y ciertos impuestos, según se había pactado con anterioridad entre las partes intervinientes en el contrato. Pero no existe prueba alguna sobre la existencia de ese pacto, que hubiera sido decisiva en la decisión del asunto, ni que tales posibles pagos hubieran sido realizados en sustitución del precio pactado, que por lo demás son pagos insitos en la propiedad y derivados de la misma, necesarios para su conservación, uso y disfrute, los realice quien los realice, dueño o inquilino a cuenta propia o de aquel, y también ha de considerase que aquellas obras tuvieron que incrementar el valor patrimonial del piso, por lo que su posible abono en modo alguno puede tenerse por precio como retribución patrimonial y contraprestación por la enajenación del bien, que en algún modo pueda ser equivalente a su valor económico, sin que haya sido tampoco probado que se tratase de obras que pudieran ser necesarias e imprescindibles para evitar por ejemplo la ruina del edificio, que de otro modo debiera haber sido derruido, a las que la propiedad quizá hubiera podido renunciar por entender eran demasiado costosas, siendo calificadas aquellas por el propio recurrente como de 'Mejoras e inversiones o de reforma del piso'. No existe tampoco quebranto de la doctrina de los actos propios, de dudosa aplicación al caso presente, pues ninguno se ha practicado con clara significación jurídica que obligue en lo sucesivo a atenerse a su contenido, discutiéndose sólo si ha existido contrato de compraventa u otro contrato con la apariencia de aquel con la necesaria averiguación de si medió o no fijación y pago del precio, que es tesis que defiende el demandado, pero que niegan los actores. Ni, por tanto, existe enriquecimiento injusto alguno, pues se trata de la posible nulidad de un contrato que no ha sido en realidad celebrado, existiendo sólo una simulación, con ciertas obras de mejora realizadas por quien resultaba beneficiado a consecuencia de la falsa atribución del bien a título de compraventa. Tampoco ha de constituir prueba en el sentido pretendido por el demandado la declaración testifical de una pariente muy allegada al mismo, obviamente vinculada a sus intereses, de contenido razonablemente viciado por consiguiente, pero que sobre todo no ha de suplir la falta de la prueba necesaria acreditativa del señalamiento del precio adecuado a la enajenación del piso, que hubiera debido acreditarse por otros medios. Ni ha de tener significado alguno la afirmación de que el demandado sea o no legitimario de la presunta vendedora, que no constituye óbice para que otros parientes, tíos del mismo, se consideren perjudicados por la pretendida venta, y en esta condición estén legitimados para pretender su nulidad por haber sido simulado el contrato de venta, sin que haya sido controvertida su cualidad para incoar este procedimiento.



QUINTO.- Así, confirmando la Sentencia del Juzgado por sus certeros razonamientos, que han sido aceptados, al desestimarse el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cortés Carbonell, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día doce de septiembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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