Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Civil Nº 695/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 313/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 695/2004

Núm. Cendoj: 08019370012004100627

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida sobre inmisiones. En la demanda origen se solicitaba la condena de los demandados a realizar las obras necesarias de resituación de los elementos de la vivienda, o a la colocación de aislamientos sonoros para evitar la transmisión de ruidos molestos. Todo ello por los ruidos ocasionados por un baño con jacuzzi situado en el dormitorio de la vivienda inferior. La sentencia recurrida encajó el proceso dentro de la Ley 13/90 de 9 de julio condenando a los demandados a la realización de las obras correctoras y aislamiento acústico. Sí existió inmisión, no puede considerarse que el actor proteste por unas inmisiones temidas a futuro, ya que empezó a soportarlas con el propietario anterior. La cuestión radica en que los ruidos del baño han sido desplazados a una zona de descanso, acudiendo el Perito designado a un argumento de sentido común para concluir que las molestias se producen.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 313/03

Procedente del procedimiento ordinario nº 296/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 313/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2003, en el procedimiento nº 296/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en el que son recurrentes DÑA. Antonieta y DON Carlos , y apelado DON Gustavo , y, previa deliberación, pronuncia

en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de septiembre de 2004

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per la procuradora Pilar Albacar Arazuri, en representació de Gustavo , contra Carlos i contra Antonieta i condemno els demandats esmentats a que adoptin al bany de l'habitatge de la seva propietat, situat al PASSEIG000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona, mesures d'aïllament acústic consistents en les obres i treballs següents: 1) extreure els aparells sanitaris, 2) aixecar el paviment actual, portar-lo a l'abocador i col-locar-ne un de nou flotant sobre planxes de poliestirè expandit, 3) efectuar un doblat de tot el perímetre del bany amb un envà de 5 cm d'espessor, 4) col-locar-hi un sostre fals flotant, 5) enrajolar les parets del bany, 6) fer les feines de lampisteria i electricitat i 7) tornar a col-locar els aparells sanitaris i les aixetes, tot això per evitar que la trasmissió de soroll que provenen del bany esmentat superi els 30 decibels i dins del termini d'un mes des de la data de la notificació de la sentència amb l'advertiment de que si no ho fan així s'executaran a costa seva.

Imposo les costes del judici a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, junto con su esposa, es propietario del departamento NUM004 - NUM003 , del PASSEIG000 números NUM000 / NUM001 de Barcelona y los demandados lo son del inmediatamente superior (5°-2°) en el mismo inmueble, habiéndolo adquirido de un tercero, quien alteró en forma importante la distribución de la vivienda, contrariando el proyecto inicial e instalando, mediante ampliación del espacio, un cuarto de baño con incorporación de jacuzzi, situado todo ese conjunto sobre el dormitorio principal del domicilio inferior con la correspondiente perturbación por el ruido que ocasiona.

La demanda se fundamenta jurídicamente en el artículo 7 L.P.H. y jurisprudencia interpretativa derivada, y en la súplica de la misma se peticiona la condena de los demandados bien a realizar las obras necesarias de resituación de los elementos de la vivienda, bien a la colocación de aislamientos sonoros o cuantas otras se estimasen pericialmente necesarias, para evitar la transmisión de ruidos molestos.

SEGUNDO.- Como podemos observar, el petitum deducido, en cierta medida, es de opción, pues aunque motivado por la alteración estructural de la vivienda, permite ser atendido también sin la necesaria reposición a su estado anterior de los elementos variados, bastando con que el vecino adopte las soluciones que pericialmente se recomienden para evitar los ruidos y molestias.

La sentencia de primera instancia acepta esta segunda posibilidad, encajándola en las previsiones de la llei 13/90 de 9 de juliol, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïtnatge, condenando a los demandados a la realización de las obras correctoras y aislamiento acústico que la prueba pericial ha revelado como necesarias en evitación de los ruidos.

TERCERO.- El recurso se alza por los siguientes motivos:

----------Prescripción de la acción ejercitada.- Se formula esta excepción al amparo del artículo 2.5 de la llei 13/90 (l'acció negatoria prescriu als cinc anys, comtadors a partir que el propietari tingui coneiximent de la pertorbació il.legítima) diciéndose que las obras de remodelación fueron ejecutadas por el anterior propietario del inmueble y, atendidas las declaraciones testificales, el plazo ha transcurrido sobradamente.

La circunstancia de haber sido el titular dominical precedente quien llevara a término la nueva distribución interna de la vivienda, no exculpa la responsabilidad del actual, ahora bien, puede servirse del transcurso del tiempo consentido a favor de aquel para gozar del cómputo prescriptivo a su favor.

El recurrente trata de probar el paso temporal de los años a través de una serie de declaraciones testificales que, en realidad, no dicen más que lo que dicen, esto es, desconocer exactamente la fecha que pudiera servir de inicio para determinar el periodo quinquenal. Cierto es que el escrito en que se articula la apelación hace un meritorio esfuerzo en defensa de la tesis alegada, empleando un método deductivo que nunca es predicable en el tema de prescripción; el Tribunal Supremo tiene avisado del cuidado a adoptar para la aplicación de este instituto, requiriendo una sólida certeza del dies a quo. Pero además, en la contestación a la demanda, la excepción se formula de manera muy genérica, pues frente a la doble petición o suplico alternativo del actor, al que antes se ha hecho mención, el demandado se limita a plantear la prescripción sin distinguir si se trata del ejercicio de la acción sobre inmisiones específica del derecho catalán o, por el contrario, es la referida a la L.P.H.

El artículo 7 L.P.H. (el propietario de cada piso o local, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad) da pié al ejercicio de una acción correctora del desvío en estas obligaciones comunales, habiendo sido la primeramente ejercitada por el demandante y que tampoco le ha sido rechazada, simplemente porque en la opción, el Juzgado ha preferido decantarse por la más específica de las inmisiones ilícitas. Caso que se hubiere preferido argumentar por la vía de la propiedad horizontal, estaríamos frente a una acción no prescrita cargada con una condena mucho más gravosa para el demandado, pues vendría obligado a la reposición de todos los elementos alterados, mientras que, de esta forma, se le permite la corrección de ruidos mediante la realización de unas obras complementarias. Resultaría hiriente para el sentimiento ciudadano de justicia que le fuera aplicado el precepto que le perjudica y no el que le beneficia.

Finalmente y para completar este punto, sin perjuicio que luego volvamos sobre el mismo, tampoco resultaría predicable la prescripción quinquenal si, como se demuestra y acepta por el demandado, hubo conversaciones con el anterior propietario, tendentes a solucionar el problema que sufría el vecino del piso inferior, prueba patente de no haber hecho dejación de sus derechos en ningún momento.

----------Consentimiento expreso del demandante frente a la situación.- Dos son los datos que llevan al demandado a considerar que el propietario del piso inferior consintió la perturbación; de un lado porque autorizó el paso de conducción de desagüe entre el forjado y falso techo de su domicilio y, de otro porque, realizada la obra, alcanzó un acuerdo verbal por el que el vecino del piso superior se comprometía a no usar el lavabo durante la noche. Este consentimiento impide el éxito de lo pretendido pues el artículo 1.2b) de la tan citada ley 13/90 determina que no pertoca l'acció ... si, per disposició de la llei o per negoci juridic, el propietari ha de suportar la pertorbació.

Ninguno de esos datos constituyen manifestación inequívoca de asumir o aceptar la situación. El paso de la conducción de desagüe fue consentida en la creencia de que resultaba mera sustitución de la precedentemente existente y su cambio se efectuó en escasas horas de trabajo sin conocimiento detallado del vecino de lo que ello implicaba; se trató simplemente de la expresión personal de relaciones de buena vecindad.

Tampoco el acuerdo verbal de no uso nocturno de la dependencia cuestionada, tiene mayor trascendencia; se intentó que las molestias no fueran tan intensas, pues en las horas de descanso la utilización del jacuzzi e incluso el inodoro desplazado de sitio las acrecienta, pero ello no supone aceptar los ruidos diurnos, también desagradables, no ya en caso de enfermedad en que el vecino del piso inferior deba guardar cama, sino incluso en el disfrute ordinario de la vivienda; no es lo mismo escuchar el paso del agua por un sumidero desde el baño propio que por encima de la cabeza cuando se está en el lecho.

Tan sólo añadir en este aspecto, que si algún valor cabe reconocer a los intentos de negociación, no es otro que el de una demostración palpable de disconformidad con la reforma y fiel exponente de voluntad interruptiva de la prescripción opuesta.

----------Inexistencia de inmisión.- La afirmación es falsa; no puede considerarse que el demandante proteste por unas inmisiones temidas a futuro, toda vez que ya comenzó a soportarlas con el propietario anterior, aunque en la actualidad no se manifiesten con la misma insistencia porque el piso está deshabitado y a la espera de ser alquilado. En todo caso la lógica invita a pensar que, a pesar de la no ocupación, la higiene doméstica impondrá un calendario de limpieza del conjunto que motivará el uso de la dependencia.

----------No se han medido los decibelios para justificar si sobrepasan la normativa reglamentaria.- Ese no es el tema; la verdadera cuestión radica en que los ruidos del baño, cualquiera que sea su intensidad, han sido desplazados a una zona de descanso donde arquitectónicamente se había previsto que no existieran, acudiendo el Perito designado a un argumento de sentido común para concluir que las molestias se producen.

CUARTO.- El recurso perece y las costas han de imponerse al apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Antonieta y DON Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancian nº 49 de Barcelona el día 24 de enero de 2003 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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