Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 210/2007 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 340/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 210/07
Procedente del procedimiento nº 1028/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró (ant.Cl-4)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 210/07 interpuesto contra la sentencia dictada
el día 30 de mayo de 2006 en el procedimiento nº 1028/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el
que es recurrente COEXU, S.A., y apelados AXA AURORA IBERICA, S.A., y LLOGUER DE MAQUINARIA PONS DE VALL,
S.L. incomparecido y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 30 de junio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las 8,45 horas del día 26 julio 2.004 la máquina retroexcavadora E - 3377 - BCR propiedad de la actora, se encontraba trabajando en la calle Delaira del municipio de Sant Andreu de Llavaneres con la puerta izquierda abierta, cuando al pasar por su lado el vehículo especial del demandado, AUSA modelo DUMPER matrícula B - 63403 - VE golpeó dicha puerta, ocasionando unos desperfectos que ahora se reclaman (4.336,94 ?).
Los demandados (titular y aseguradora) se oponen a la demanda alegando que se trata de un hecho derivado de la actividad laboral, en recinto de obras y donde resulta inaplicable la reglamentación sobre circulación, ausencia de concreción de los hechos que, a su decir, están relatados con carencias expositivas importantes, falta de completa información a la aseguradora, así como también falta de legitimación pasiva, en tanto la empresa PONS DE VALL S.L. se dedica, entre otros menesteres, al alquiler de maquinaria, cediendo el uso del DUMPER a otra entidad (EUROCATALANA) para la realización de unas tareas en el polígono BELAIRE de Llavaneres.
El Juzgado de Primera Instancia, valorando la prueba practicada, aunque sin demasiada justificación para el rechazo de alguno de los motivos de oposición, entiende que el accidente ocurrió en la vía pública, pero que la responsabilidad es del conductor de la retroexcavadora por cuanto, al dejar abierta la puerta, impidió el paso del vehículo especial. Evidentemente, la demanda es rechazada.
SEGUNDO.- La motivación esencial del recurso se apoya en un escrúpulo de incongruencia, denunciándose que existe un desajuste entre las causas esgrimidas en la contestación a la demanda y lo razonado en sentencia, pues el argumento final del Juzgador de anterior grado, se adentra por un camino y razona en una dirección que no había sido planteada.
No hay vicio de incongruencia, en tanto no puede existir en las sentencias absolutorias, desde el instante en que se desestiman los pedimentos condenatorios propuestos. A pesar de ello y para mayor satisfacción en justicia del apelante, no podemos olvidar que la súplica de la contestación interesa la desestimación de la demanda y ya en su primer antecedente se dice textualmente: "Negamos todos y cada uno de los hechos de la demanda mientras no vengan expresamente reconocidos en el presente escrito de oposición".
TERCERO.- En cuanto al criterio judicial, situando la posición de la retroexcavadora en la vía pública, dejando su conductor la puerta abierta, fuera por un exceso de calor en su interior, por descuido o comodidad, es cierto que con tal disposición, se puso en peligro la circulación de los demás usuarios, generando un riesgo de colisión, como así sucedió. Téngase en cuenta que la máquina, una vez iniciado su trabajo, es de desplazamiento complejo, ya que queda asegurada en el suelo mediante la extracción de unas patas o tentáculos que afianzan su seguridad, lo que exige la elección de un lugar en el terreno que no entorpezca otros desplazamientos.
Sin embargo no fue esa la causa directa y eficiente de la colisión, sino que, tal y como se reconoce por todos los intervinientes y presentes, la limitación de espacio la producía la puerta abierta de la retroexcavadora, dándose a entender que el paso hubiera estado libre de no tropezarse el DUMPER con ese obstáculo.
Determinada así la causalidad, es evidente que la conducta culposa fue del conductor del segundo vehículo quien, percatándose de la imposibilidad de paso, no avisó al compañero de trabajo a fin que cerrara la puerta sino que, lejos de ello, se adentró en el pasillo que quedaba libre cuando era manifiesta su estrechez.
CUARTO.- La demandada no ha discutido esta mecánica, ni tampoco la cuantía de la reparación, lo que llevó al demandante, como al inicio comentamos, a denunciar incongruencia en la resolución. Repasemos las causas de oposición por si tuvieran alguna incidencia en la conclusión sobre responsabilidad que establece la Sala en el recurso.
----------Hecho derivado de una actividad laboral.- No es dato, por sí sólo, excluyente de culpabilidad del conductor. Cierto es que la normativa reguladora de la circulación, en alguna medida, se relaja cuando se están realizando tareas constructivas en un recinto laboral, sin que ello pueda suponer o bendecir el reino de la anarquía. Los vehículos gozarán de algunas concesiones de preferencia en función del trabajo desarrollado, pero siempre le serán de exigir a los conductores el respeto a la prudencia y cuidado que con mayor intensidad requiere el manejo de vehículos especiales o pesados. Por otro lado, recordemos que la sentencia de grado sitúa el accidente en la vía pública.
----------Falta de concreción de los hechos.- No hay tal. La explicación ofrecida en el escrito de demanda es suficiente para iniciar el debate y tratándose de culpa aquiliana baste recordar que la responsabilidad es solidaria, con lo que basta dirigir la acción contra la propiedad y la aseguradora, sin necesidad de hacerlo frente al conductor o conductores; ello sin perjuicio de los derechos de repetición que pudieran corresponder.
----------Falta de información a AXA.- Enlaza con lo anterior. La aseguradora cubre los riesgos de su asegurado quien es convocado al pleito en su condición de propietario y no es preciso traer al mismo ni tampoco participar los datos de identificación de los conductores afectados, a quienes siempre podrá conocer preguntándolo a su cliente.
----------Falta de legitimación pasiva y responsabilidad de Eurocatalana.- Nuevamente incidimos en la misma idea. La circunstancia que PONS DE VALL S.L. hubiera arrendado el vehículo a Eurocatalana no excluye su responsabilidad como propietario.
QUINTO.- El recurso ha de estimarse con imposición de costas de la instancia anterior a los demandados y sin costas en la apelación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant. Cl-4) el 30 de mayo de 2006 a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución y, en su lugar, admitiendo la demanda deducida, condenamos a AXA AURORA IBÉRICA S.A y a LLOGUER DE MAQUINARIA PONS DE VALL S.L. a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la suma de 4.336,94 ? con más intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reformada por Ley 30/1995 de 8 de noviembre. Todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin costas en la apelación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
