Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 385/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 918/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 385/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100583
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 918/2007-J
JUICIO ORDINARIO NÚM. 498/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 385/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 498/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell, a instancia de IBERBARNA PAPEL S.A., contra INDUSTRIAS GRÁFICAS MÁRMOL S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2.006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de IBERBARNA PAPEL S.A. contra INDUSTRIAS GRÁFICAS MÁRMOL S.L. por lo que:
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a INDUSTRIAS GRÁFICAS MÁRMOL SL a pagar a la actora la cantidad de 21.680'36 Euros, y los intereses legales de dicha cantidad.
- En materia de costas, se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- No hay cuestión que nos encontramos ante una compraventa mercantil, y el régimen jurídico de este tipo de compraventas tiene reglas específicas en los supuestos de incumplimiento en relación al común o general del C Civil EDL 1889/1 . Reglas fundadas en la mayor exigencia en el tráfico mercantil de principios tales como el de seguridad jurídica y fluidez del tráfico que hace exigibles a los comerciantes un especial deber reciproco de diligencia y buena fe contractual.
Es precisamente en base a esos principios que informan el trafico mercantil por lo que deviene esencial, por lo que aquí interesa, el cumplimiento por la vendedora de los plazos de entrega pactados, hasta el punto de equiparar su regulación la demora a la falta de cumplimiento de la prestación, esto es a un incumplimiento esencial que justifica la rescisión siguiendo el principio general del art. 63 del C.Comercio que declara esa esencialidad del plazo en las obligaciones mercantiles.
Consecuencia de ello es que el art. 329 establezca que "Si el vendedor no entregara en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza".
Ahora bien, con el objeto de eliminar toda incertidumbre dentro de un trafico comercial regido por el principio de celeridad y buena fe, a continuación el art. 330 del propio C.Comercio establece que " En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedara consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior". De todo ello resulta que la rescisión del contrato por incumpliendo es el plazo de entrega está sometida a un comportamiento especial del comprador de su pronta denuncia. Así concretamente el art. 336 del mismo cuerpo legal establece para estos supuestos de defectos en la cantidad el plazo de denuncia de 4 días, de donde deriva para el mismo la obligación general de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar tempestivamente su disconformidad cuando exista algún tipo de defecto de calidad o cantidad. Denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones resolutorias o de saneamiento correspondiente.
El rigor con que es tratado el vendedor, tiende a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la compra con finalidad especulativa. Una de las obligaciones del comprador es la de recibir la cosa comprada. Pero no es una obligación incondicional, así puede negarse a recibirlas cuando la entrega de la mercancía se hace fuera de plazo. Pero, si una vez entregada la mercancía por el vendedor fuera de plazo, el comprador no se niega a recibirla o, después de recibirla, en un plazo prudencial no la devuelve, dando por resuelta la relación contractual, ha de entenderse que opta por el cumplimiento. Ello impide que con posterioridad pueda decidir optar por la resolución o el de oponer, al verse demandado para el pago del precio, la excepción de incumplimiento obligacional del vendedor.
Esta Sección , ya en el rollo 454-2005 indicó: Por último recordar que como expresa a vía de ej la ss de 27 de Noviembre de 1992, el retraso o cumplimiento tardío no puede dar lugar a la resolución, cuando como aquí ocurre nada se objeta al recibirlo.
Pues bien, todo ello aplicado al caso presente, resulta, no solo que la demandada ningún reparo puso al recibir el género, en 17 y 25 de Julio de 2003, en cuanto al hipotético retraso, defecto de calidad o lugar de entrega sino que se aceptó otro plazo de entrega, como avaló aquel comportamiento, la prueba testifical, y la documental acompañada en el acto del juicio, correspondiente al contenido de la sentencia de esta Audiencia que se acompañó como doc 1, y la práctica inmediata solicitud de una nueva remesa de papel, sin que hiciera manifestación alguna hasta que se le reclamó el precio, tras devolver los correspondientes efectos, en Octubre de dicho año, lo que comporta que la sentencia deba ser objeto de confirmación, al no darse ningún error en la valoración de la prueba, y sin que sea preciso entrar en el examen de si la demandada tuvo daños y perjuicios por el descuento del tercero alemán, sí este fue real o el origen del mismo, con rechazo del recurso.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Industrias Gráficas Mármol S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell, en los autos de juicio ordinario 498-2005, de fecha 26 de Septiembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
