Sentencia Civil Nº 291/20...il de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 291/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 29 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 291/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100406


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 291

Iltmos.:

Presidente: Don José Luis Úbeda Mulero.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía número 195/00, sobre seguro marítimo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Mutua de Riesgo Marítimo (MURIMAR)", representada por la Procuradora Doña Elisa Gilabert Escrivá, con la dirección del Letrado José Miguel Sánchez Quiles; y como apelada, la parte demandada, Don Alejandro , representada por el Procurador Don Antonio Barona Oliver con la dirección del Letrado Don Salvador Ferrer Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Menor Cuantía número 195/00 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia , se dictó sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua de Riesgo Martímimo , representada por la Procuradora Dª Elisa Gilabert Escrivá contra D. Alejandro, representado por el Procurador D. Antonio Barona Oliver, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 420-A/03, en el que tras inadmitir la prueba documental propuesta en esta alzada por la apelante , se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso debemos de fijar previamente cuál es el régimen jurídico aplicable al seguro marítimo. Del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 738 del Código de comercio , las prelación de fuentes reguladoras del seguro marítimo queda configurada de la siguiente manera: 1º.-) la autonomía de la voluntad de las partes; 2º.-) los artículos 737 y ss. del Código de comercio; 3º.-) la Ley de Contrato de Seguro.

La pretensión deducida en la demanda es la de reclamación del pago de las primas correspondientes al período correspondiente al año 1999 como consecuencia de la falta de oposición en tiempo y forma del asegurado a la prórroga tácita prevista en el artículo 11 de las condiciones generales del contrato respecto de dos pólizas cuyo inicial plazo de vigencia era el año 1998. Las cuestiones controvertidas en este litigio que se reproducen en esta alzada son las siguientes: 1.-) consecuencias de la falta de pago de la prima por el asegurado en la duración del contrato de seguro; 2.-) plazo del que dispone la Aseguradora para reclamar las primas impagadas.

Las dos cuestiones controvertidas apuntadas no vienen expresamente previstas ni en las pólizas de seguro ni en la regulación contenida en el Código de comercio para el seguro marítimo, por lo que debe de aplicarse el párrafo segundo del artículo 15 LCS que regula expresamente esta cuestión.

En primer lugar, la falta de pago de la prima por el asegurado correspondiente a la anualidad de 1999 produce la extinción ipso iure del contrato de seguro al no constar la reclamación de la Aseguradora en el plazo de los seis meses siguientes al vencimiento. En consecuencia, la falta de pago de la prima sin que conste la reclamación de la Aseguradora en el plazo de los seis meses desde su vencimiento (1 de enero de 1999 , al tratarse de una prima anual) provoca la extinción del contrato a partir del día 30 de junio de 1999.

En segundo lugar, no puede atenderse la pretensión de condena al pago de las primas deducida por la Aseguradora mediante la demanda que inicia este proceso, presentada el día 24 de mayo de 2000, porque opera el plazo de caducidad de seis meses antes referido, siendo extemporánea la reclamación de la Aseguradora.

No debe de tenerse por confeso al demandado por su incomparecencia a la prueba de confesión en aplicación del artículo 593 LEC-1881 porque, de un lado, es una facultad que se atribuye al Juzgador y , porque, de otro lado, su declaración no resulta determinante en este proceso que se refiere a una cuestión jurídica una vez examinada la prueba documental.

No es aplicable el artículo 782 del Código de comercio sobre las consecuencias del coseguro en el ámbito del seguro marítimo porque el efecto extintivo por la falta de pago de la prima produce efectos retroactivos a la fecha de vencimiento de la primera anualidad (31 de diciembre de 1998) y , consiguientemente, no se produjo la situación de coseguro en el año 1999.

SEGUNDO.- No procede efectuar ninguna modificación respecto del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia toda vez que la Aseguradora actora debe de conocer el plazo para reclamar las primas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC-2000, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán de imponerse a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFORMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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