Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Civil Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 187/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100116


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 187

Iltmos.:

Presidente: Don José Luis Úbeda Mulero.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía número 47/99, sobre responsabilidad decenal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, de un lado, por la parte codemandada, Don Rogelio y Don Jose Francisco , representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón con la dirección del Letrado Don Francisco Zaragoza Zaragoza; de otro lado, por la parte codemandada, Don Jesus Miguel y Don Victor Manuel , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Mira- Figueroa Martínez-Abarca; y como apelada, la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Aspe, representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz con la dirección del Letrado Don Francisco R. Conesa Sánchez. Las otras partes codemandadas, de un lado, "Promociones Lara, S.L." y, de otro lado, Don Isidro y Don Miguel , estos últimos, en rebeldía en la instancia, no se opusieron a los respectivos recursos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Menor Cuantía número 47/99 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda , se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de losTribunales Sra. Almodóvar González , en nombre y representación de la comunidad de Propietarios delEdificio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Aspe, frente a Promociones Lara S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Palomares, D. Rogelio y D. Jose Francisco representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pastor Berenguer, D. Jesus Miguel y D. Victor Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Menor y frente a D. Isidro y D. Miguel, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro la responsabilidad de D. Rogelio en un setenta por ciento , y la solidaria de Promociones Lara S.L., D. Jose Francisco, D. Jesus Miguel, D. Victor Manuel , D. Isidro, y D. Miguel en el restante treinta por ciento, de los vicios ruinógenos existentes en el Edificio de la actora sita en Calle CALLE000 número NUM000 de policía de la localidad de Aspe, a excepción de las viviendas NUM001 y NUM001 ; y debo condenar y condeno a los citados demandados, en la proporción referida, a que contribuyan a los gastos de obras necesarias, previa confección de un proyecto específico de reparación por el Arquitecto conforme se determina en la pericial practicada, hasta dejar el edificio en perfectas condiciones de uso, habitabilidad y sin defecto alguno , proyecto y obra que deberá realizarse en un plazo no superior a los seis meses. Y, subsidiariamente, debo condenar y condeno a los citados demandados, y en la misma proporción, para el caso de no cumplir lo anterior, a que indemnicen a la actora en la suma que se determine en el correspondiente proyecto de rehabilitación, reparación y posterior ejecución por terceros a su costa, conforme a cuanto se determina en la pericial practicada hasta dejar el edificio en perfectas condiciones de uso, habitabilidad y sin defecto alguno; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada , Don Rogelio y Don Jose Francisco ; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la parte actora y los codemandados Don Jesus Miguel y Don Victor Manuel sus respectivos escritos de oposición. También se preparó contra la referida Sentencia recurso de apelación por la parte codemandada, Don Jesus Miguel y Don Victor Manuel ; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentando la parte actora y los codemadados Don Rogelio y Don Jose Francisco sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 736-A/03, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinaremos, en primer lugar, el recurso de apelación deducido por los dos Arquitectos Superiores, y en la primera de sus alegaciones se interesa la exoneración de cualquier responsabilidad por los daños ruinógenos que presentan , de un lado, el pavimento al obedecer a un exceso de agua en el mortero de agarre o a una inadecuada dosificación del mismo; y de otro lado, los cielorrasos de escayola al obedecer a una inadecuada colocación por no haber respetado en su ejecución las necesarias juntas de contorno. Al mismo tiempo, sigue alegando el apelante , en ningún caso, esos daños están originados por un defecto en el cálculo estructural pues los dos informes técnicos que se acompañan a la demanda para delimitar el alcance de los defectos ruinógenos nunca asociaron los daños en pavimento y en la escayola a un vicio de proyecto, de tal manera que si el perito judicial apreció esa relación de causalidad ello tendría lugar una vez transcurrido el plazo de garantía decenal.

Debemos de rechazar esa alegación en atención a las siguientes razones:

En primer lugar , el informe emitido por "Controlex", parcialmente incorporado a la demanda, ya apuntaba como una causa de los defectos consistentes en fisuras y grietas en cerramientos la existencia de flechas no admisibles por esos cerramientos. Los autores del referido informe técnico, en prueba testifical, no descartaron que las fisuraciones por flecha se deban a un descenso no admisible de los forjados y que el movimiento de tales elementos estructurales genere daños en elementos verticales (cerramientos y tabiquería) como en elementos horizontales (suelos y techos). La conclusión a la que llegan estos técnicos cuyo informe se unió en parte a la demanda sirve para justificar que los daños que presentan elementos horizontales como son el pavimento del suelo y la escayola de los techos están producidos, entre otros factores , por un defecto estructural imputable al Arquitecto Proyectista.

En segundo lugar, el Arquitecto que intervino en calidad de perito dio una explicación que está sustentada en la lógica y es que si en algunas viviendas se había sustituido el pavimento y se volvían a reproducir las fisuraciones, ello ya no podía obedecer a una defectuosa composición del mortero de agarre pues éste ya era distinto del que se puso inicialmente en obra sino que abunda en la tesis de que en su causa incidió de manera fundamental un problema estructural.

En tercer lugar, en la página 20 del informe pericial , al referirse a las grietas en la escayola, se indica de manera categórica que: "Las causas más frecuentes de estos defectos son la transmisión de fisuras de elementos estructurales, las deformaciones estructurales, y la transmisión de fisuras de elementos de cerramiento."

En cuarto lugar, cuando en el informe pericial se contesta a las cuestiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de proposición de prueba se reitera en diversas ocasiones que las fisuras en pavimentos y escayola son consecuencia de un error de cálculo y de diseño estructural.

En definitiva , el defecto en el cálculo de la estructura que ya se apuntaba como causa de las fisuras y grietas en cerramientos según el informe de "Controlex" también ha incidido causalmente en los defectos que presenta el pavimento y la escayola.

SEGUNDO.- En las otras dos alegaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por los Arquitectos Superiores se interesa la exoneración de responsabilidad respecto de los vicios consistentes en el deterioro generalizado en el pavimento del garaje y en las fisuras existentes en los antepechos de fachada situados en cubierta porque en ningún caso pueden ser imputables a esos dos profesionales al obedecer su origen , respectivamente, a un defecto en la dosificación de materiales o a una defectuosa ejecución por omisión de la junta perimetral de dilatación.

En relación con el deterioro generalizado que presenta el pavimento del garaje debe de tenerse en cuenta que en la descripción de los daños que se contiene en el informe pericial se hace constar que no hay mallazo y en la hoja número 14 del mismo informe se indica que "Se recomienda colocar los paneles de malla electrosoldada de forma que el recubrimiento esté comprendido entre 3 y 5 cm." Esa omisión de un elemento constructivo que hubiese contribuido a evitar el deterioro generalizado del pavimento del garaje constituye una omisión de proyecto que obliga a mantener la responsabilidad en la proporción declarada por el Juzgador de instancia.

Por otro lado, respecto de las fisuras existentes en los antepechos de fachada situados en cubierta, debe atenderse a que en la hoja número 17 del informe se indica como causas concurrentes, además de la falta de la junta perimetral de dilatación, las de falta de armaduras de anclaje entre forjado y pretil, la falta de partición longitudinal por mochetas de obra cada 3 metros , la falta de suficientes negativos del forjado y la carencia de nervio de borde de atado de cabezas de viguetas. El mismo perito , en el trámite de aclaraciones, al contestar a las preguntas 2.a y 2.b de las formuladas por la representación de los dos Arquitectos Técnicos reconoció que esos elementos constructivos no estaban previstos o dispuestos en el proyecto y que debieron incluirse en el cálculo estructural. Ese incumplimiento o vicio de proyecto nos lleva a confirmar, respecto de este vicio ruinógeno, la responsabilidad en igual proporción que la declarada en la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por último, sólo resta por abordar el recurso de apelación deducido por los dos Arquitectos Técnicos, cuyo único motivo se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre las costas toda vez que frente a esa parte no se ha producido una estimación íntegra de la demanda sino una estimación parcial al haber sido condenados solidariamente con los demás codemandados (salvo el Arquitecto proyectista) a un 30 % del coste de la reparación de los defectos de los vicios ruinógenos. En consecuencia, solicita la apelante que, de conformidad con el criterio contenido en el párrafo segundo del artículo 523 LEC-1881 , cada parte debería soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No puede atenderse esa alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, si nos atenemos al tenor literal del suplico de la demanda, junto con una pretensión principal de condena solidaria de todos los codemandados a reparar los vicios ruinógenos también se formula una pretensión subsidiaria de condena individualizada de los responsables de los vicios conforme se desprenda del resultado de la actividad probatoria. Si el Juzgador de instancia condena a los codemandados a la reparación de todos los defectos ruinógenos que se describían en la demanda fijando un grado de responsabilidad distinto para cada uno de ellos, está acogiendo la pretensión deducida con carácter subsidiario y, en ese caso, al producirse una estimación íntegra de la demanda debe de aplicarse el criterio objetivo del vencimiento referido en el párrafo primero del artículo 523 LEC-1881.

En segundo lugar, el hecho de haber condenado a los dos apelantes a reparar la totalidad de los defectos ruinógenos que se describían en la demanda aunque atribuyendo una responsabilidad mayor al Arquitecto Superior proyectista, viene a demostrar que la llamada al proceso de los dos Arquitectos Técnicos, quienes siempre interesaron su libre absolución , no fue arbitraria ni caprichosa sino necesaria habiendo sido en el curso del proceso donde se ha podido delimitar el grado de responsabilidad de cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC-2000, al desestimarse ambos recursos de apelación, deberán de imponerse a cada una de las partes apelantes las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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