Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 418/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 113/2006 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 418/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100344

Resumen:
03014370062007100344 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 418/2007 Fecha de Resolución: 19/12/2007 Nº de Recurso: 113/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 113-A/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 222 de 2003

Cuantía del proceso: 10.000 euros

SENTENCIA Nº 418/2007

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de 2007

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. indicados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 113/2006) recurso promovido en autos de Juicio Ordinario nº 222 de 2003 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia siendo parte apelante los demandados D. Pedro Jesús y Dª Guadalupe representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa y asistidos por la Letrada Sra. Honn Abad y parte apelada el actor D. Marco Antonio representado por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistido por el Letrado Sr. Martínez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia (Alicante) en los referidos autos, se dictó con fecha 4 de octubre de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Vicente Sempere Sirera, en nombre de Marco Antonio frente a Pedro Jesús Y Guadalupe, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús y Guadalupe , a abonar solidariamente al actor 10.000?

Y en concepto de intereses, los demandados deberán abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la interpelación judicial, el 16 de abril de 2003, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a los demandados. Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación".

SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Pedro Jesús y Dª Guadalupe recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su dirección letrada motivó por escrito en el que interesó en primer termino la nulidad de la Sentencia apelada por reputarla incongruente y defectuosa e insuficientemente motivada, y en segundo lugar y de forma subsidiaria su revocación y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, el actor que se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta y a su recibo fue incoado por esta Audiencia y Sección Rollo de Apelación bajo número de registro 113/2006 y se designó magistrado ponente.

TERCERO.- La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día once de diciembre de 2007.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Postula la recurrente en primer termino, se decrete la nulidad de la Sentencia resolutoria de la primera instancia por reputarla incongruente y sobre todo defectuosa e insuficientemente motivada fáctica y jurídicamente, y en virtud de las alegaciones que expone o desarrolla en su escrito de interposición de la apelación.

A los fines de dar respuesta a tales motivos de apelación debe de tenerse en cuenta y ante todo que, como precisa la STS. de 6 de noviembre de 2006, incongruencia y falta de motivación son conceptos distintos por cuanto una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la Sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998, 25 enero 1999 2 de marzo de 2000 25 septiembre 2003 ) por lo que " no cabe hablar de falta de motivación " ..." por el hecho de que la Sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes , pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que" ... consiste "en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones.

Es claro por ello que la pretendida incongruencia de la Sentencia que en el recurso de se denuncia, carece en el presente caso de consistencia puesto que el juzgado de instancia se pronuncia , acogiéndola expresamente en su fallo, acerca de la pretensión de condena deducida por el actor en su demanda, objeto único de esta litis, dado que los demandados no formularon reconvención alguna limitándose a postular su absolución; condena que se sustenta en el incumplimiento contractual que imputa a los demandados como vendedores y que en lo que se refiere a la cuantía o importe de la condena la misma tiene apoyo, según se vino a razonar en la sentencia apelada en las previsiones pactadas por las partes en una de las cláusulas, la séptima, del contrato de compraventa suscrito por actor y demandados en fecha 10 de agosto de 2002.

SEGUNDO.- En lo que afecta a la falta motivación que como ya indicó se imputa por la parte recurrente a la Sentencia objeto de recurso parece oportuno, y ante todo , recordar y en lo atañe a la motivación de las Sentencias que como es sabido, persigue la doble finalidad, exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del Derecho, y asimismo permitir, su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, (STS entre otras de fecha 24 de noviembre de 2006 ), la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que al respecto viene aclarando, y como recuerdan las SSTS. entre otras muchas de fechas 6 de abril de 2007 o 6 de octubre de 2007 :

A) que la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales , no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto , a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la Resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC 101/1992 ), de forma que sólo una motivación que , por arbitraria , deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el Art. 24 de la C.E. (STC 1 habiendo precisado igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SS.T.C.. 14/1991 101/1992 ); en el mismo sentido se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo en SSTS. entre otras de fechas 12 de noviembre de 1990 o 1 de febrero de 2006; y

B) que por ello es bastante a tales fines, cumplir el deber que a los Tribunales impone el Art. 120 de la CE y ahora el Art. 218 de la Ley de E Civil, la argumentación escueta y concisa (STS. de 5 de noviembre de 1992 ), de forma que cabe estimar existe motivación suficiente cuando la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (SS.T.S. entre otras de fechas 15 de febrero de 1989 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 ) o se expresen las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SS.TS entre otras de fechas 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

En este caso, y examinada la Sentencia apelada , en forma alguna cabe estimar que adolezca de falta de motivación y vistas no solo la consideraciones jurídicas de carácter general atinentes unas a la normativa reguladora de la interpretación de los contratos, otras al instituto de las arras en sus diversas modalidades, y asimismo su motivación fáctico-jurídica que sin perjuicio de que no refleje de forma detallada el resultado que pudieran arrojar determinados medios de prueba de los practicados en el acto del juicio, interrogatorio de las partes y testifical, se estima es bastante para justificar la pertinencia del fallo estimatorio de la demanda en ella contenido, que sustenta mas bien en los datos fácticos que se desprenden de las documentales presentadas por las partes y de consuno y en esencia por ellas admitidas, y que determina que existió un incumplimiento contractual del contrato de compraventa antes citado que imputa la parte vendedora , los demandados, que por aplicación de su cláusula séptima el Tribunal de instancia estimó justificada la concreta condena dineraria contenida en el fallo de la Sentencia apelada, que ciertamente no adolece de falta de motivación, sin perjuicio de que la recurrente pueda en uso de su derecho de disentir de la misma y sus pronunciamientos.

TERCERO.- En lo que afecta al fondo del recurso, las alegaciones que la parte recurrente expone en el apartado tercero del escrito por el cual interpuso la apelación, y mediante las cuales, y a pesar de su rúbrica, "error en la valoración de la prueba", no tanto o no solo postula se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba en primera instancia practicada , en esta alzada, sino que mantiene que es insuficiente el resultado que arrojo la realizada, a los fines de sustentar su fallo, atacando en definitiva la motivación tanto fáctica como jurídica contenida en la Sentencia objeto de recurso con la que está disconforme, y por entender y mantener no fue la parte vendedora , sino la compradora , el demandante, quien incumplió el contrato de compraventa plasmado en el documento de fecha 12 de agosto de 2002.

Sin embargo esta Sala llega a la conclusión de que el recurso debe de ser desestimado y ello por la propia motivación desarrollada en la Sentencia de instancia que en esencia se ajusta a Derecho y que además no se estima desvirtuada por los argumentos que la apelante en su escrito de interposición de su recurso, lo que seria bastante , y para rechazar la pretensión reformadora de la recurrente seria bastante con ratificarla; todo ello al amparo de la doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y S.STC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000, 171/2002 ,196/2005 ) como de la Sala 1º del Tribunal Supremo (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006) que permite y a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el Art. 218.2 de la ley de E Civil y también y sobre todo el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada . ya que en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado por lo que si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

Efectivamente fue acertada la apreciación del Juzgado "a quo", dados los términos del exponiendo primero del contrato, apartado titulado "cargas" que la finca objeto de la venta, " parcela 4 D de la Urbanización Maryvilla, en cuyo interior existe una vivienda familiar", que la misma se vendía, de libre de cargas, gravámenes, o como se hace constar en la traducción de la declaración del testigo Sr. Jung , en la que se vino a transcribir dicho exponendo (Lasten, Schulden , Mietern oder Pächtren) libre de cargas, deudas, arrendatarios y ocupantes, obligación y compromiso de trasmitir la finca objeto de la venta, precisamente en dichas condiciones, que asumieron pues, de forma expresa los vendedores, y con relación o frente al comprador y que se hallaba referida precisamente al momento del cambio de la propiedad expresión que es claro iba referida al momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de la efectiva posesión de la vivienda; realidad de tal pacto y compromiso que en definitiva se halla corroborado , y a modo de hechos posterior por los términos de las cláusula contenidos en el "acuerdo", (documento nº 6 de los aportados con el escrito de demanda) suscrito en fecha 28 de septiembre siguiente por el actor, como comprador y la vendedora Sra. Guadalupe, de mutuo y total acuerdo, e independientemente de la persona que materialmente lo hubiere redactado, pactos que es claro iban destinados a superar la realidad del impedimento que ciertamente concurría ya en tal fecha, y que venia a cuestionar el buen fin, la consumación de la compraventa, esto es que un tercero se hallaba en el uso y disfrute de la vivienda que había de serle entregada al actor como comprador , y ello en virtud de un contrato de arrendamiento en vigor en su día concertado por los Sres. Guadalupe Pedro Jesús y como arrendadores.

Es claro pues, que sobre dichos vendedores, pesaba tal responsabilidad de resolver, rescindir o en definitiva dejar sin efecto tal contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de la compraventa , y no por ello, y al contrario de lo que se viene a alegar de una u otra forma en el escrito de recurso, sobre el comprador ahora apelado, ajeno y , tercero civil, en los términos que previene el Art. 1257 del C Civil, a tal relación contractual de arrendamiento urbano; y como consecuencia de ello, eran los demandados los únicos obligados, y sin paliativo alguno , a dar efectivo cumplimiento a la esencial obligación que como vendedores les imponían los Arts. 1461 y 1462 párrafo primero 1ª del C Civil, esto es entregar la cosa vendida al comprador poniéndola en su poder, entregándole la efectiva posesión de la finca, parcela y edificación en ella existente.

Fue también acertada la apreciación del Tribunal de instancia al reputar que en la fecha, 30 de octubre de 2002 , definitivamente convenida por las partes, comprador y vendedores, y por no haber sido posible, por otras causas, un fallido intento anterior, para el otorgamiento la pertinente escritura pública y consumación de la compraventa , pago del precio por el comprador, entrega a este de la efectiva posesión de la finca por los vendedores, trasmitiéndole así el dominio en los términos que previene y exige el Art.609 del C Civil, los apelantes y como tales vendedores no podían cumplir el contrato de compraventa ahora litigioso dado que en su condición de arrendadores no habían conseguido la aquiescencia del arrendatario, el Sr. Schumacher, para que fuese dejado sin efecto y con todas sus consecuencias tal relación arrendaticia dejando libre de ocupantes la finca, todo ello lo que implicó que no se hallaron en tal fecha en condiciones de cumplir cabalmente la obligación que como vendedores les incumbía referida a la entrega de la finca objeto de la venta al comprador, de lo que debían sin duda de ser conscientes como lo era el letrado Sr. García Alberti que los asistía , tal cual reconoció en el fax (documento nº 14 de la demanda), que dos días antes , el 20/10/2002, remitió a la Sra. Rovira Vives que depuso en esta causa como testigo. Todo lo cual supuso que la consumación de la compraventa en la fecha que por ambas partes se había convenido y antes expresada, dentro por ello del plazo que como fecha limite se estableció en la cláusula séptima del contrato, el día 1 de noviembre de 2002, no fue posible cual se reflejo por las partes vendedores y comprador en el acta de manifestaciones por ello otorgada el 30 de octubre de 3002 bajo la fe del Notario de Benissa Sr. de Lamo Iglesias (documento 8 de la demanda) y que en definitiva fueron los vendedores quienes incumplieron el contrato de compraventa.

No cabe por el contrario estimar y según la versión mantenida por la parte demandada con relación al devenir de los hechos posteriores a la fecha antes indicada, que el comprador ahora apelado incurriera en una conducta equivalente al incumplimiento contractual por no haber accedido o mostrado su conformidad, días mas tarde a largo del mes noviembre, al otorgamiento de la oportuna escritura que implicaría la consumación de la compraventa , ya que no debe de olvidarse que según la cláusula séptima del contrato privado la fecha limite para la el otorgamiento de la escritura pública lo fue el día 1 de noviembre de 2002, y sobre todo por cuanto no se ha acreditado que en tales fechas el impedimento hasta entonces existente, la efectiva posesión y ocupación de la vivienda por un tercero legitimado para ello en su condición de arrendatario hubiera desaparecido por haber quedado resuelta la relación arrendaticia en su día concertada entre el Sr. Schumacher como arrendatario y los demandados como arrendadores, dado afirmación realizada por la demandada a lo largo de su interrogatorio solo tiene apoyo en sus propia aseveraciones de parte dado que no se sustenta en otro medio probatorio de clase alguna, bien de índole documental en la que en su caso, y como hubiera sido lógico se hubiera reflejado tal acuerdo resolutorio, bien testifical dado que ni siquiera propuso la testifical del citado arrendatario. Menos aun cabe inferir, cual se aduce en el escrito de recurso tal alegado incumplimiento, la negativa o rebelde voluntad del comprador a la consumación de la venta del hecho totalmente ajeno a la relación contractual referido a que hubiera adquirido días mas tarde , el 12 de noviembre de 2002 otra finca a un tercero, puesto que entre este hecho ciertamente acreditado por la certificación registral aportada con la contestación a la demanda y la conclusión que del mismo pretende inferir la parte ahora recurrente no cabe apreciara exista el " enlace preciso y directo según reglas del criterio humano que exige el Art. 386 de la Ley de E Civil .

Finalmente cabe estimar que al haber enajenado los vendedores meses mas tarde a terceros la finca objeto del contrato de compraventa, hecho alegado y por ello admitido por su defensa letrada en el informe oral ,trámite de conclusiones evacuado en el acto del juicio, el contrato de compraventa objeto de autos que en fecha 12 de agosto de 2002 habían concertado con el demandado devino en todo caso de imposible cumplimiento.

Debe pues concluirse que deviene ineludible la confirmación del fallo condenatorio, contenido en la Sentencia apelada dado que

a) el contrato de compraventa fue evidentemente aceptado y consentido por las partes , con capacidad de obrar y a sabiendas de que la vendedora debía hacer la entrega de la cosa libre de ocupantes y que la compradora quería ciertamente adquirir la cosa libre de ocupantes y pagar el precio.

b) No existió imposibilidad de objeto , ya que la prestación, asumida conscientemente por los vendedores, trasmitir la finca libre de arrendatarios, de desalojo de ocupantes no puede ser tenida por imposible.

c) en definitiva pactó en el contrato de compraventa el objeto: cosa libre de ocupantes y precio y se ha pactaron asimismo unas verdaderas arras penales en la cláusula séptima del contrato que en relación con la parte vendedora , a la que afecta la obligación de entregar el inmueble sin ocupante se previno " si la compraventa no pudiese llevarse a cabo por culpa de los vendedores estos estarán obligados a devolver al comprador al doble de las cantidades entregadas por el comprador " cláusula que encierra sin duda un pacto de verdaderas arras penales, y no por ello penitenciales puesto que en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el Art. 1454 aunque tal precepto y nominalmente se citase en la cláusula octava del contrato, arras penales que en consecuencia y como viene precisando la doctrina jurisprudencial funcionan de modo similar a la cláusula penal del artículo 1154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado , para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. (SSTS entre otras de fechas 21 de junio de 1994, 25 de marzo y 30 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 2006 )

CUARTO.- Procede pues la desestimación del presente recurso confirmando en consecuencia la Sentencia apelada y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO de apelación promovido por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Guadalupe contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia en fecha 4 de octubre de 2005 confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley de E Civil no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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