Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Civil Nº 355/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 257/2005 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100454

Resumen:
03014370062005100454 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 355/2005 Fecha de Resolución: 27/07/2005 Nº de Recurso: 257/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 257-A/2005

Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Verbal nº 126/2004 (Sobre guarda y custodia de menor y alimentos)

SENTENCIA Nº 355/05

Ilmos. Sres. y Sra

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintisiete de julio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 257-A/2005) los autos de Juicio Verbal seguidos bajo nº 126/2004 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Doña Marí Jose representada por la Procuradora Sra. del Hoyo Gómez y asistida por la Letrada Sra. García Machado, siendo apelado D. Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Sánchez Herruzo y asistido por el Letrado Sr Moreno Amorós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 18 de marzo de 2005 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1. El menor Isak quedará bajo el cuidado de su padre. El padre podrá comunicar con su hijo libremente y tenerlo en su compañía en fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo y la mitad de los periodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, alternándose cada año los progenitores en la elección de la mitad correspondiente, correspondiendo la elección en el año 2005 a la demandante.

2. El demandado abonará a la demandante en concepto de alimentos para el hijo menor de ambos la cantidad mensual de 200 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente en el mes de enero , automáticamente, según el último IPC publicado por el INE. Los gastos extraordinarios serán asumidos en un cincuenta por ciento por el demandado.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sra. Marí Jose, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que postuló la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de que fuese establecido el régimen de visitas entre el demandado y el hijo común menor de edad en los términos que había interesado en su escrito de demanda; del escrito de recurso se dió traslado al demandado que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa, a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 257-A/2005.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO .- Interesa la recurrente, petición que delimitará por ello el ámbito de esta apelación, una apreciable reducción del régimen de visitas y comunicación entre el padre demandado y el hijo común menor de edad, y hasta los términos que precisó en su escrito de demanda.

Para resolver acerca de tal petición parece oportuno recordar que siendo el derecho de visita entre padres e hijos es el medio, cauce o instrumento adecuado a los fines propiciar el normal desarrollo del Derecho-deber de relación entre padres e hijos cuando la convivencia entre unos y otros bajo un mismo techo no sea habitual o permanente, ya que sin duda facilitará y propiciará el normal desarrollo de la relación paternofilial , el mutuo afecto y el ejercicio conjunto, y con pleno conocimiento de causa de la patria potestad; por ello ha de ser propiciado y establecido en los términos más amplios posibles aunque lo sean siempre teniendo cuenta como límite, criterios de razonabilidad y de posibilidad, y sobre todo el superior interés del menor.

Ello sentado esta Sala no halla motivo sólido alguno que aconseje acoger la pretensión de la recurrente en el sentido de restringir en los términos que interesa el régimen de visitas establecido y diseñado por la sentencia de primera instancia disponiendo que fines de semana alternos pueda el padre demandado tener en su compañía al hijo común incluso con pernocta en el domicilio paterno, que además se halla en población distinta a aquella en la que reside la madre; régimen de visitas el establecido en la Sentencia apelada que, con arreglo a la sana crítica no se advierte pueda perjudicar al menor dado que las alegaciones deducidas por la recurrente relativas a conductas o comportamientos del demandado, y en justificación de la petición que en su recurso formula carecen del necesario apoyo probatorio puesto que, en realidad , no se ha acreditado ningún dato concreto del que pudiera presumirse que el padre vaya ejercitar su Derecho de comunicación y relación con su hijo, que próximamente cumplirá tres años de edad de forma desacertada, ni menos aun perjudicial para el menor o haciendo dejación de sus obligaciones.

SEGUNDO .- Puesto que el recurso se desestima la apelante debe de ser condenada al pago de las costas de esta alzada dando así cumplimiento a lo que dispone el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de E . Civil.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2005 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, resolución que confirmamos condenando a la apelante al pago de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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