Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 215/2006 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100218

Resumen:
03014370062008100218 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 225/2008 Fecha de Resolución: 29/05/2008 Nº de Recurso: 215/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 215 -A/2006.

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.088 de 2004

Cuantía del recurso: 19.762,92 euros

SENTENCIA Nº225 /2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintinueve de mayo del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 215/2006) formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 1.088 de 2004 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante recurso interpuesto por la parte demandada D. Darío representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistida por el Letrado Sr. Echániz Maciá, siendo parte apelada la actora Luis Batalla SA (Lubasa) representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el Letrado Sr. Badenes- Gasset y Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Alicante en el indicado proceso se dictó con fecha 16 de diciembre de 2005 Sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente " FALLO : Estimando íntegramente la demanda presentada por Luis Batalla SA contra D. Darío debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la suma de diecinueve mil setecientos sesenta y dos euros con noventa y dos céntimos (19.762,92 euros) intereses legales y pago de las costas ".

SEGUNDO.- Por el demandado D. Darío y contra la indicada resolución, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada en cuanto había desestimado la excepción de falta de legitimación activa de la demandante reproduciendo tal excepción e interesando por ello su absolución.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial , correspondiendo por turno de reparto el conocimiento del recurso a esta sección Sexta, incoándose Rollo bajo nº 215/2006.

Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso el día 27 de mayo de 2008.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

Fundamentos

PRIMERO.- No cuestionada en momento alguno por la parte demandada la realidad y certeza de la deuda reclamada cuyo pago le exigía la actora en su demanda, ni por ello su origen remoto, la relación contractual de arrendamiento de obra en su día concertada y mantenida por las partes , y próximo, el contrato de transacción por ellas celebrado en fecha 7 de junio de 2001, que determino la resolución libremente pactada de dicha relación contractual y en el que las partes establecieron y pactaron de forma consensuada las consecuencias de tal Resolución , mantuvo sin embargo que era procedente su absolución, postulándolo así en a lo largo de su escrito de contestación a la demanda y con base y en esencia a un doble argumento, la operatividad en su favor de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", y sobre todo la alegación referida a que la deuda reclamada no podía reputarse atendido al tenor de los Cláusula 2.1.3. de la transacción "la propiedad deberá así mismo (sic) al contratista 3.073.152 mas IVA tipo 7% en la forma prevista en la cláusula 3.3 . Dicha cantidad se abonará a la terminación y puesta en funcionamiento de la maquinaria, instalación y materiales existentes en la obra relativos a la instalación de Aire Acondicionado" y de la cláusula 3.3 según la cual "la cantidad de 3.073.152 Ptas. más el I.V.A. correspondiente a dicha cantidad a la que se refiere la cláusula 2.1.3 .se abonará en metálico por la propiedad al contratista en el plazo de cinco días hábiles a la entrega por el instalador del Boletín de Instalación de Aire Acondicionado, circunstancia que se obliga la Propiedad a poner en conocimiento del Contratista".

Rechazadas tales alegaciones o excepciones defensivas por la sentencia apelada, el recurrente si bien a lo largo de su escrito de recurso insiste sobre todo en la operatividad de la segunda, no olvida la primera ya que de una u otra forma viene a mantenerla.

Es lo cierto sin embrago que tal excepción de contrato defectuosamente cumplido no puede ni debe desplegar eficacia alguna frente a la actora y a modo de impedimento que determinase la desestimación de su pretensión de que le sea satisfecho el crédito que reclama al demandado 3.073,152 Ptas. más IVA al tipo 7% 215.120 ,64 = 3.288.272,64 Ptas. o 19.762.92 euros, por ser ello consecuencia del principio relatividad que en materia contractual enuncia el Art. 1257 del C Civil puesto que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos según el Art. 1257 del Código Civil pero por ello mismo no afectan a terceros ajenos al contrato esto es a quienes no intervinieron en su otorgamiento (S.S.T.S. de fechas 23 julio 1999 o 9 septiembre 1996 ) por lo que como precisa la STS de fecha 19 de junio de 2006 "si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores".

En este caso finalizada, resuelta y dejada sin efecto la relación contractual de ejecución de obras con aportación de materiales que las partes Luis Batalla SA como contratista, y el demandado Sr. Darío como dueño de la obra, habían concertado en fecha 9 de agosto de 1999 y en la que se incluían los trabajos y labores con aportación de materiales del edifico que a sus costas iba a levantar el ahora apelante y mediante los pactos contenidos en el contrato de transacción que libremente concertaron en fecha 7 de junio de 2001 (documento nº 1 de la demanda) es claro que la demandante quedo desligada de toda otra responsabilidad que no fuera la derivada de la transacción, y ha de ser por ello reputada tercero civil , ajena por ello al contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales que seguidamente y al parecer con el indicado objeto de climatización de determinadas dependencias del nuevo edificio el Sr. Darío decidió concertar libremente con la mercantil PEBASA en su día subcontratada por Lubasa la mercantil actora , nueva relación contractual desarrollada incluso, y cual ha admitido la parte demandada con base en nuevo proyecto técnico confeccionado por encargo de la propiedad por facultativo de su elección, y de cuyos, avatares, buen fin y resultados, y en su caso de sus posibles defectos o deficiencias debe de ser reputada totalmente ajena la demandante, lo que supone que en forma alguna la indicada excepción de contrato defectuosamente cumplido puede operar frente a ella y cual vino a postular la demandada en esta litis

No debe de olvidarse y así lo señala la STS. de fecha 7 de julio de 2006 que cita la STS de fecha 26 de abril de 1963, que si la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada (Art. 1816 el C. Civil ) " no les es dable, para evitar su cumplimiento , exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional" el cual "que ha de ser respetado con absoluto y escrupuloso cumplimiento de las obligaciones asumidas" puesto que cual precisa la STS de fecha 10 de julio de 2002, que cita la fecha 15 de marzo del mismo año " según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones , en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, «tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida" (S.T.S. 29-7-1998 ) de modo y manera que cual indicó también la ST.S. de fecha 29 de noviembre de 1991, será la transacción la que «regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas".

SEGUNDO.- En realidad y en presente supuesto , la única relación del contrato de transacción de fecha 7 de junio de 2001 por el que las partes actora y demandado resolvieron con todas sus consecuencias el contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales por ellas concertado en fecha 9 de agosto de 1999, y el nuevo contrato de instalación de aire acondicionado en el edificio, contrato libremente concertado por el demandado como dueño de la obra y la mercantil Pebasa, fue la establecida en la ya citada cláusula 2.1.3 . de la transacción antes trascrita, en la que se vino a fijar el " dies ad quem" de pago de la suma que el Sr. Darío reconocía adeudar, lisa y llanamente , sin controversia alguna, a la demandante y como parte del precio de la obra realizada aun no satisfecho, en el hecho futuro de la " terminación y puesta en funcionamiento de la maquinaria, instalación y materiales existentes en la obra relativos a la instalación de Aire Acondicionado" concreta previsión y pacto libremente convenido por los ahora litigantes y por las razones que pudieran haber estimado convenientes a sus intereses, que sin duda y a los fines de fijar su alcance debe ser interpretado aplicando las directrices enunciadas en los Arts. 1281, 1282 y 1283 del C Civil y por ello que al aludir las partes a la terminación y puesta en funcionamiento de la maquinaria lo era a tal hecho objetivo y constatable por la culminación de las labores de instalación de aire acondicionado y entrega del sistema sin que por ello la antigua contratista, la actora asumiera la condición de garante del buen fin, del perfecto funcionamiento del sistema, circunstancia esta a la que no se alude en la citada cláusula ni su letra ni en la intención de las partes que suscribían la transacción puesto que resolvían definitivamente y con detalle la relación contractual de fecha 09/08/1999 y no debe de olvidarse la admonición contenida en el Art. 1.283 del Civil que como indica la STS. de fecha 10 de octubre de 2002 se relaciona especialmente con el párrafo segundo del Art. 1281 del mismo cuerpo legal en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales y la prohibición de que puedan entenderse comprendidas en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Por todo lo razonado , esto es en virtud de las precedentes consideraciones la posible operatividad frente a la demandante de la citada excepción debe de ser desechada.

TERCERO.- Sentado lo expuesto estima esta Sala, y confirmando el criterio del juzgado de instancia que es procedente la condena del demandado al pago de la suma que en esta litis se le reclama que deuda por él reconocida en el contrato de transacción tantas veces mencionado, como real determinada y liquida frente y en favor de la mercantil actora ha de reputarse también que se hallaba vencida en la fecha de presentación de la demanda , el día 29 de septiembre de 2004 y atendiendo a las previsiones contenidas en las cláusulas 2.1.3. y 3.3 de la transacción.

Así en primer termino y en lo que afecta a esta última es claro que sus previsiones literales "entrega por el instalador del Boletín de Instalación de Aire Acondicionado," a la propiedad han devenido de imposible cumplimiento dada la derogación de la normativa administrativa vigente en la fecha en la que concertó la transacción y que prevenía tal documento que había de confeccionar el instalador, por el reglamento electrotécnico para baja tensión publicado en el BOE de fecha 18 de septiembre de 2002, en cuyo Art. 18 se alude ciertamente a que a " la terminación de la instalación y realizadas las verificaciones pertinentes y, en su caso, la inspección inicial, el instalador autorizado ejecutor de la instalación emitirá un certificado de instalación , en el que se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en el Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias y de acuerdo con la documentación técnica", pero también a que "tal certificado, junto con la documentación técnica y, en su caso, el certificado de dirección de obra y el de inspección inicial, deberá depositarse ante el órgano competente de la comunidad Autónoma, con objeto de registrar la referida instalación, recibiendo las copias diligenciadas necesarias para la constancia de cada interesado y solicitud de suministro de energía".

Se estima en todo caso que frente a la literalidad de tal cláusula complementaria o en definitiva simplemente especificativa de la cláusula 2.1.3 debe de prevalecer el tenor de esta en la que se contiene en esencia cual fue la verdadera intención de las partes al establecer el plazo de pago, el " dies ad quem" del plazo establecido para la exigibilidad del crédito que el demandado reconoció , en el acuerdo transaccional y como dueño de la obra, adeudar a la promovente de esta litis como resto del precio de la obra nueva hasta entonces realizada, intención plasmada sin duda y de forma clara en la expresión "dicha cantidad se abonará a la terminación y puesta en funcionamiento de la maquinaria, instalación y materiales existentes en la obra relativos a la instalación de Aire Acondicionado" en la que se alude a tal hecho objetivo , y no por ello en el hecho accesorio referido a la obtención de un determinado documento administrativo tramite en dependiente de la mayor o menor diligencia desplegada por la nueva contratista, de la dirección facultativa, e incluso del propio demandado como dueño de la obra.

Y ello sentado consta acreditado, documento 8 de la demanda (folios 36 a 40) reconocido por el demandado en el acto del interrogatorio de parte, que en fecha 10 de junio de 2004 le fue entregada al demandado la instalación en condiciones de funcionamiento y en su conjunto, de aire acondicionado objeto del contrato de arrendamiento de obra por el concertado por el Sr. Darío retado con PEBASA SL, a raíz de la transacción, y asimismo y sobre todo , que la dirección facultativa de toda la nueva obra, vivienda unifamiliar sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante expidió en fecha 1 de septiembre de 2004 el certificado final de la obra (folio 173 de esta causa) según el cual " la ejecución material de las obras" habia sido realizada bajo su inspección y control y " de acuerdo con el proyecto, la documentación , técnica que las define y las normas de la buena construcción". Tales fechas 10 de junio de 2004 o en su caso 1 de septiembre del mismo año han de ser reputadas las relevantes y con trascendencia a los fines precisados por las partes actora y demandado en la cláusula 2.1.3 del contrato de transacción, y no por ello cual en ultima instancia pretende el apelante y a modo de argumento último para ser eximido del pago de la suma que se le exige en esta litis, la de presentación la indicada certificación de final de obra y tras ser visada por el Colegio Oficial competente, ante la administración competente, circunstancia fáctica en definitiva secundaria por aleatoria, dependiente tan solo del comportamiento diligente de terceros, y a los fines determinar el vencimiento del crédito reclamado en esta litis, el cual en la fecha de presentación de la demanda se ha reputar sobradamente vencido y por ello exigible.

Procede pues y por todo lo expuesto confirmar el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia apelada.

CUARTO.- Ello sentado rechazada como debe de serlo la primera de las peticiones de la recurrente tampoco puede ser acogida la petición final referida al pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la primera instancia , sino que debe de ser confirmada la decisión del Juzgado de instancia que condenó a la parte recurrente, demandada en esta litis, al pago de las costas procesales causadas en tal instancia, puesto que con tal decisión se dio oportuno cumplimiento a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la Ley de E Civil , párrafo primero que obedecen, como es sabido al criterio objetivo del vencimiento como regulador de la responsabilidad de pechar con el pago de las costas causadas en el proceso y que sin duda debe ser interpretado con arreglo a las directrices jurisprudenciales que establecieron, ello con relación al Art. 523 de la Ley de E Civil de 1881 similar en sus términos al vigente Art. 394 ya citado, que la expresión contenida en dicho precepto, "las costas procesales se impondrán" , comprende todos los supuestos en los que el Juzgador acoge totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total.

Tal vencimiento total se produjo sin duda en el supuesto enjuiciado puesto que con relación al primero de los pedimentos de la demanda, la devolución del aval, la parte de la demandada se vino a allanar a tal pedimento, no el trámite de contestación de la demanda sino en acto de la audiencia previa , al inicio del mismo, haciendo entrega de dicho aval a la parte actora y a través del Juzgado de instancia, lo que implico que dicho pedimento, y consecuentemente, quedase a partir de tal momento fuera del debate procesal, pero por ello mismo a tal allanamiento, como se ha indicado parcial, y realizado extemporáneamente, no cabe otorgarle trascendencia alguna a los fines que al parecer pretende la parte recurrente , ser eximida del pago de las costas procesales de primera instancia, ya que es claro que no concurren los presupuestos contemplados en los Arts. 394.2 y 395 de la Ley de E Civil .

QUINTO.- Al no ser acogido el presente recurso procede condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que previene el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante con fecha 16 de diciembre de 2005 confirmando dicha Resolución y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, advirtiéndose que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. que han constituido Sala para dictar esta Resolución, de lo que como Secretario certifico. -

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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