Última revisión
27/06/2008
Sentencia Civil Nº 241/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 170/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 241/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 255 ( 170 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 238 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 241/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Andrés, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª EVA MARÍA LÓPEZ PASTOR, con la dirección de la Letrada D.ª ELENA AGUILAR SOTO; siendo la parte apelada SEOP OBRAS Y PROYECTOS, SL, representada por la Procuradora D.ª PALOMA JIMÉNEZ ARTES, con la dirección del Letrado D. ALFONSO GARCÍA DE PAADÍN RIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 25 de octubre del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra Seop Obras y Proyectos S.L. debo: 1.- Absolver y absuelvo a Seop Obras y Proyectos S.L. de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos faorables. 2.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de junio del 2008, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada desestima la demanda, en la que se ejercitaba una acción basada en el art. 1597 del Código Civil, con el principal argumento de que en el contrato que ligaba a la contratista demandada con la subcontratista no se pactó un precio a tanto alzado, sino por unidad de medida , razón por la que falla el presupuesto previsto en el precepto indicado para que pueda prosperar la acción contra el dueño de la obra. La Sentencia también razona, sin resolver nada al respecto, sobre las versiones contradictorias mantenidas acerca de la presencia de trabajadores del demandante en la obra y acerca de la prestación o no del consentimiento por la contratista para que la subcontratista subcontratara a su vez, ya que la estipulación duodécima del contrato que las vinculaba preveía la necesidad de autorización expresa y por escrito para ello.
Comenzando por este último aspecto, sobre el que la sentencia no se pronuncia en relación a la influencia que pudiera tener en la Resolución del pleito, hemos de concluir que carece absolutamente de relevancia al respecto, pues la acción ejercitada no puede verse afectada por los pactos o estipulaciones que dueño de la obra y contratista puedan haber adoptado, y la posible contravención de una estipulación contractual (necesidad de solicitar autorización al dueño para subcontratar) podrá tener la repercusión que sea en lo que concierne a las partes del contrato, pero ninguna en orden a imposibilitar el ejercicio de la acción del art. 1597 CC y su prosperabilidad , cuando concurran los presupuestos necesarios para ello.
Con relación a la ejecución por parte del demandante , y sus trabajadores, de la obra por la que, en definitiva, están reclamando, y a pesar de las versiones contradictorias puestas de manifiesto en la resolución apelada, este Tribunal considera que la prueba practicada en el procedimiento acredita, suficientemente, que tales obras se ejecutaron. Así resulta no sólo de las declaraciones testificales de los obreros que intervinieron en ella, sino , lo que es más relevante, de la declaración del representante legal de la sociedad subcontratada por la demandada, y de los partes de trabajo que fueron firmados oportunamente en su día por el mismo, o por su hijo.
SEGUNDO.-
La cuestión nuclear del procedimiento se ubica, pues, en si el contrato que ligaba al contratista y al subcontratista lo era por un precio alzado (lo que permitiría la viabilidad de la acción ejercitada), o por un precio dependiente de la obra ejecutada (por unidad de medida), que es lo que se concluye en la Sentencia recurrida.
Recordemos que el supuesto contemplado en el art. 1597 del CC parte de un contrato de ejecución de obra ajustado a precio alzado (quedan excluidos los contratos por unidad de medida o por Administración) en base al cual el comitente (dueño de la obra) resulte deudor frente al contratista que le ha ejecutado la obra. Y , fuera de esta relación contractual, aparece un tercero que, en virtud de su relación con el contratista , ha puesto su trabajo o sus materiales en la obra ejecutada por el contratista, quien resulta, precisamente por ese trabajo o materiales, deudor del tercero.
No cabe duda que este tercero tendrá acción de cobro contra el contratista en base a la relación contractual entre ellos existente (arts. 1901, 1.124 y 1.258 del Código Civil ). Pero, en principio, este tercero carece de acción de cobro contra el comitente o dueño de la obra, en base al principio consagrado en la primera frase del párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil : "Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan" (y entre el comitente y el tercero no existe relación contractual). Estableciéndose en el artículo 1.597 del Código Civil una excepción a este principio (así lo han entendido las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 814/2000 de 27 de julio de 2000; 566/2000 de 6 de junio de 2000; 1139/1999 de 22 de diciembre de 1999; 246/1998 de 16 de marzo de 1998; 657/1997 de 17 de julio de 1997; 598/1997 de 2 de julio de 1997; de 20 de octubre de 1987 ), ya que se concede al tercero acreedor del contratista , por haber puesto su trabajo o sus materiales en la obra ejecutada, acción directa (no por subrogación en la del contratista para lo que dispone del artículo 1.111 del Código Civil E.D.L. 1889/1 ) de cobro de su crédito contra el comitente o dueño de la obra, pero solo hasta el límite cuantitativo de lo que el comitente adeude al contratista por la ejecución de la obra, en el momento de hacerse la reclamación extrajudicial o judicial.
Como requisitos necesarios para que sea de aplicación este precepto están:
a) Que medie un contrato de obra por ajuste alzado, no alcanzando, por tanto , a los contratos cuyo precio se fija definitivamente por unidad de medida.
b) Que en la obra pongan su trabajo o materiales un tercero diferente del contratista.
c) Que cuando se realice la reclamación tenga el contratista contra el dueño de la obra un crédito exigible, que actúa como límite objetivo de la acción.
d) Que a su vez el demandante tenga un crédito frente al contratista por el trabajo o los materiales puestos en obra, que fundamenta en origen esta acción, que debe ser vencido y exigible y si bien no se exige para activar la reclamación directa de la deuda al dueño de la obra que se acredite la insolvencia del contratista , si que al menos, para evitar el ejercicio arbitrario de esta acción, algún tipo de intimación al pago al contratista deudor. (SAP de Madrid, sección 10ª, de 18-1-2005 ).
Pues bien, sobre la base de estas premisas , y a la vista del contrato, este Tribunal estima que el precio lo era a tanto alzado , y no por unidad de medida, pues de otro modo es difícil dar explicación al hecho de que, en la estipulación tercera, se estableciera un "precio cerrado" de 609.400,68 ?, por más que, lógicamente , se previera que la cantidad finalmente a pagar se concretara en función de unos precios unitarios previstos en el presupuesto , en atención a las mediciones de obra realmente ejecutada. Es decir, este Tribunal considera que el hecho de que, en una obra de la envergadura de la contratada, y de la importancia de su montante económico, el hecho de que, estableciendo un precio cerrado, se contenga la previsión de que podría variar en atención a la obra ejecutada (también se preveía su aumento en caso de aumento concertado de la obra) , no priva al contrato de su calificación como a tanto alzado, y teniendo esta consideración, nada obsta a la aplicación del art. 1597 CC . El Tribunal Supremo ha mantenido que el precio lo es a tanto alzado, "...por más que en el conjunto del proyecto y de los presupuestos se incluyan diversas subpartidas , y de que, por imprevistos técnicos, se ampliaran las partidas inicialmente contempladas y se realizaran determinados trabajos conforme a los precios unitarios incluidos en el presupuesto, circunstancias éstas que no desvirtúan la consideración de obra a precio alzado que merece la convenida entre el dueño de la obra y la contratista principal, conforme ha precisado la doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 de noviembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y de 4 de octubre de 2002, entre otras).
Por lo tanto, habida cuenta de que la demandada en modo alguno ha negado la existencia del crédito a su favor frente a la subcontratista por el montante reclamado en la demanda, habrá de revocarse la Resolución recurrida y dictar otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia , de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 25 de octubre del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 238 / 2007, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra SEOP OBRAS Y PROYECTOS, SL, condena a ésta a pagarle la cantidad de 18.019 ,88 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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