Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 399/2008 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 158/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100214

Resumen:
03014370082009100214 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 158/2009 Fecha de Resolución: 03/04/2009 Nº de Recurso: 399/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: Cesión de jurisdicción Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 535 ( 399 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2 / 2008.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 158/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Manuel Allenda Salinas.

En la ciudad de Alicante, a tres de abril del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CALZADOS KIRNA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO REQUENA; siendo la parte apelada MERCANTIL GLOMER PELLI SRL, con la dirección del Letrado D. FÉLIX SALAMANCA PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó sentencia, de fecha 8 de julio del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, en nombre y representación de la mercantil Glomer Pelli S.R.L. frente a Calzados Kirna S.L. y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.402 ,04 euros, mas los intereses legales, y con imposición de las costas procesales a dicha parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 3 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Solicitado por la sociedad italiana el pago de las facturas emitidas por la venta de piel que efectuó a la demandada , la Sentencia apelada estima la reclamación con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, aún cuando ha quedado acreditado por la pericial acompañada a la contestación que las pieles suministradas no eran aptas para ser empleadas en la fabricación de zapatos de la marca BURBERRY (que era lo que con ellas se pretendía), la demandada no ha probado que fuera GLOMER PELLI, y no ella , la que contratara con una tercera sociedad, ESASTAMPA, la labor de estampado de las pieles con el dibujo propio para ello; razón por la que aquélla no debe responder frente a la compradora de las deficiencias existentes.

No podemos estar de acuerdo con ese razonamiento.

En primer término, se ha de destacar que , de acuerdo con las facturas objeto de reclamación, la relación contractual nació directamente entre demandante y demandada: en su virtud, la primera se encargaba de remitir las pieles a ESASTAMPA para su estampado, y la compradora, al pago de precio correspondiente a las pieles adquiridas. De ese modo, CALZADOS KIRNA, SL, realizó directamente a GLOMER PELLI el encargo de las pieles , previéndose expresamente (como se ve en los faxes de encargo aportados por la actora) que las pieles objeto del mismo eran para el estampado de BURBERRY.

No cabe duda que la piel recibida por la demandada presentaba diversas deficiencias en el color y dibujo del estampado, hasta el punto, destacado en el informe presentado junto a la contestación a la demanda, de provocar un elevado nivel de dificultad para su aprovechamiento, con un alto nivel de desperdicio o, incluso, de imposibilidad absoluta de aprovechamiento para el nivel de exigencia en la imagen de la marca BURBERRY.

La demandante pretende desmarcarse de la responsabilidad de las deficiencias del estampado, afirmando que ella se limitaba a vender las pieles y que el estampado era realizado por una tercera empresa , ESASTAMPA, absolutamente ajena a aquélla.

Sin embargo, la prueba practicada no sólo no acredita tal extremo sino que, al entender de este Tribunal, determina la responsabilidad de la sociedad vendedora por el mal estado de la mercancía vendida.

De un lado, como se ha apuntado con anterioridad, porque el encargo de pieles con el estampado de BURBERRY fue realizado directamente a ella por la sociedad demandada, y motivó que la actora fuera la que las remitiera, para tal fin , a ESASTAMPA.

De ello deriva la inexistencia de prueba alguna de relaciones directas entre ESASTAMPA y la demandada , hasta el punto de que ni siquiera se ha alegado por la demandante que fuera ésta quien debiera abonar el precio del estampado, razón por la que cobra fuerza la opinión de que el precio de venta de las pieles ya llevaba incluida la estampación requerida por la demandada.

Pero es que , además, y ello es un dato demoledor, el documento número cuatro de los acompañados a la contestación a la demanda acredita que, con anterioridad a los hechos que ahora nos ocupan, GLOMER PELLI ya se había hecho responsable de deficiencias en la estampación de la piel efectuada por ESASTAMPA: dicho documento es una factura de abono que hace aquélla sociedad a favor de la demandada, por mercancía no aceptada por razón de la estampación. Qué duda cabe que aceptar la responsabilidad por deficiencias en el estampado hecho por la tercera sociedad que lo realizó es un dato del que se colige, sin género de dudas , que el contrato celebrado entre las partes tenía por objeto no unas pieles genéricas que una tercera empresa, desvinculada de la vendedora, iba a estampar, sino unas pieles estampadas en la forma y modo solicitado por la compradora. En la medida en que las pieles vendidas presentaban las deficiencias referidas, nos encontramos ante un incumplimiento contractual de tal envergadura que frustra totalmente las legítimas expectativas de la compradora, que no ha podido utilizarlas para el destino que tenía previsto , y que motiva que no tenga que pagar el precio reclamado.

El supuesto que se presenta es de incumplimiento total del contrato, por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"); el Tribunal Supremo , en sentencia de 5 de noviembre de 1.993, ha declarado que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" (S.S.T.S. de 1 de julio 1947, 25 de abril 1973, 12 marzo 1982 , 6 abril 1989, etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (SST.S. de 23 de marzo de 1982, 6 abril 1989, etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil, como es el caso , para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio , debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SS.TS, entre otras, de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CALZADOS KIRNA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, de fecha 8 de julio del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 2/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por MERCANTIL GLOMER PELLI SRL, la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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