Última revisión
14/11/2007
Sentencia Civil Nº 549/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 663/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 549/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA NUMERO 549/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a catorce de noviembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 448/03, sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Centauro Rent a Car, D. Alfredo y Lemans Seguros, representados por el Procurador Sr. Moreno Saura, bajo la dirección del Letrado Sr. Estevan Mataix y Allianz Seguros habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes y como apelada Génesis Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y D. Íñigo, representada por el Procurador Sr. Moreno Martínez bajo la dirección del Letrado Sr. Guillén Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Martinez Hurtado, en nombre y representación de Génesis Seguros Generales, S.A. contra don Alfredo contra Centauro Rent a Car, S.L. y contra Le Mans Seguros, representado por el Procurador don Emilio Moreno Saura, debo condenar y condeno a don Alfredo, a Centauro Rent a Car , S.L. y a Le mans Seguros a abonar solidariamente a Génesis Seguros Generales, S.A. la cantidad de tres mil novecientos sesenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (3.965 ,85 ?), más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 8 de mayo de 2003 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución; así como a las costas causadas en este proceso.
Y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de Centauro Rent a Car , S.L., contra Génesis Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros SA representado por el Procurador don Miguel Martinez Hurtado contra don Íñigo, representado por la Procuradora doña Maria del Carmen Moreno Martinez y contra Allianz SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Vicente Castaño Lopez, debo condenar y condeno a Allianz SA de Seguros y Reaseguros a abonar a Centauro Rent a Car SL la cantidad de 3.514,61 ?, más lo que resulte de aplicar a la referida cantidad un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Dicho interés , en todo caso, no será inferior desde la fecha del siniestro a un 20 por 100. Y, debo absolver y absuelvo a Génesis Seguros Generales , SA de Seguros y Reaseguros SA y a don Íñigo de abonar a Centauro Rent a Car SL la cantidad de 5.284,25 ?, condenando a la actora a las costas causadas a estos dos demandados a los que se absuelve.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 663/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de noviembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la aseguradora Allianz, SA.
En su primer motivo de recurso, aduce error en la valoración de la prueba practicada por la sentencia recurrida, discrepando de la responsabilidad atribuida a los vehículos asegurados en la misma respecto de la reclamación formulada de contrario. Motivo que no puede prosperar, ya que, además de las acertadas razones expuestas en la instancia para fundamentar la condena, a las que nos remitimos, resulta, que si como pretende la recurrente la primera colisión se produjo segundos antes , los conductores de los turismos asegurados en dicha compañía apelante, no hubiesen producido daño alguno de haber mantenido la distancia de seguridad, pues habrían advertido con tiempo suficiente el accidente previamente acaecido entre el Seat Córdoba y el Volkswagen Polo.
Ello revela no sólo una falta de suficiente atención a las circunstancias del tráfico, como ya se dijo en la instancia, sino también, en ese caso, una infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 del reglamento General de Circulación que dispone: «1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él , teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado (art. 20 núm. 2 del
Mejor suerte debe correr el segundo motivo de impugnación , en el que se ataca la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, por vulnerar la regla octava de dicho precepto, pues en la Sentencia se rebaja sustancialmente la cuantía de la indemnización interesada de contrario, que pasa de 5284,25 ?, a 3514,61 ?, ya que la primera cifra se corresponde con la totalidad de los daños sufridos por el vehículo alcanzado, sin descontar los materiales producidos por su propia responsabilidad en la parte frontal.
Efectivamente , como recuerda la STS de 9 de enero de 2007 "la compañía aseguradora ha sido condenada a pagar una cantidad mucho menor de la solicitada , lo que revela que la resistencia al pago fue razonable y que hubo necesidad de acudir a la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar al asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, como ya se había señalado por esta Sala en las Sentencias de 10 de mayo y de 14 de diciembre de 2006, sosteniendo coherentemente la misma posición que en la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, en la que la Sala de instancia no había condenado al pago de la indemnización por mora.".
SEGUNDO.- Recurso de Centauro Rent a Car, SL, D. Alfredo y de Le Mans Seguros España, SA.
También estos recurrentes, aducen error en la valoración de la prueba , indebida estimación de la excepción de prescripción opuesta de contrario e indebida imposición de las costas causadas en la instancia.
Por razones metodológicas, resolveremos la cuestión relativa a la prescripción, respecto de la que entendemos que no procede, por aplicación de la propia jurisprudencia reseñada en la instancia S.S.T.S. de 7 de febrero 2006 y de 12 de abril de 2004 , y la doctrina que en ellas se recoge, ya que existió un precedente juicio penal sobre los mismos hechos que terminó mediante Sentencia absolutoria.
Aclarada esta cuestión, el primer motivo de recurso debe tener parcialmente favorable acogida, ya que, como veremos, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de conductas negligentes por parte de los conductores del Seat Córdoba y del Volkswagen Polo, para lo que nos van a servir de referencia sus declaraciones más próximas con la fecha del siniestro , que son las vertidas ante la Guardia Civil y en el juicio de faltas precedente.
Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan , a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -TS 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando , incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo , esto, en absoluto , puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia , sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". En este sentido, la Sala no comparte el criterio valorativo de la Sentencia en relación con la intervención de los respectivos conductores en el siniestro.
En su declaración ante la fuerza actuante, Don. Alfredo, conductor del Volkswagen Polo , manifestó que "circulaba a una velocidad aproximadamente de 110 km hora, cuando ha observado parados a los turismos en el carril derecho, que retuvo su velocidad sin llegar a bloquear totalmente las ruedas del vehículo, cuando el Seat Córdoba se ha cambiado de carril por lo que no ha podido evitar el choque." En el juicio de faltas afirmó que "vio los vehículos parados a no menos de 50 o 90 metros... no se podía creer que hubiera dos coches parados en la autovía... Iban muy despacio los dos coches... el coche de delante tenía dos o cuatro puertas abiertas. Les vio fuera del coche... Venían haciendo , por lo visto, maniobras extrañas. Uno parado seguro y el otro parado o muy despacio.".
Por su parte, D. Íñigo , conductor del Seat Córdoba, en declaración obrante en el atEstado manifiesta que "circulaba por la A-7 en sentido Valencia , a una velocidad aproximada de 50 o 60 km hora, al haber sido adelantado por la derecha y observar maniobras extrañas del vehículo Daewoo... Que tras el cruce del vehículo , el conductor y un usuario se disponían a bajar del mismo , por lo que estaba totalmente detenido. En su declaración en el juicio de faltas dijo que "Me adelantó un vehículo por el arcén. Al hacerle el cambio de luces se paró. Yo entonces cambié de carril. Me amenazaron los conductores por haberle hecho el cruce de luces. Eran tres sudamericanos que se bajaron del coche aún en marcha. Este vehículo es el que tuve que esquivar para no colisionarle. Fueron segundos miré por el espejo retrovisor y no había nadie. Iba a 50 o 60 km hora. El otro vehículo me adelantó por el arcén. Al pasar ocuparon parte del carril izquierdo. No llegué a parar, pero sí reduje mucho la velocidad. Puse el intermitente, no vi coche detrás. Fueron segundos. Me colisionó y no vi más. El golpe fue fuerte , no vi sus luces, miré por el retrovisor central e izquierdo y no vi coche detrás.".
Pues bien, de estas declaraciones, como anticipamos, se desprende dos conducciones negligentes con la consecuente concurrencia de culpas. A estos efectos nos recuerda la STS 1ª, de 15-03-1999 que "Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas , debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (Sentencias de 7-6-1991, 25-2-1992, 28-5-1993, 5-7-1993 y 10-10-1996 ).". También la STS 1ª, de 05-07-1993 insiste en que "la culpa extracontractual que sanciona el precepto 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias convergentes y concretamente, cuando se procede sin el cuidado y atención necesarias para evitar perjuicios y daños jurídicamente protegidos; de tal manera, y así sucede , si el accidente derivó del actuar no lo suficiente diligente de los dos conductores, produjo , como efecto negativo, una situación fáctica y jurídica, generadora de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado o distinto, según se aplique la facultad moderadora que contiene el precepto civil 1103 y es acorde a la doctrina de esta Sala, que contienen, resolviendo a la cuestión, la S 7 diciembre 1987, con cita de la de 22 abril y que reitera la S 7 junio 1991 ."
En igual sentido la STS 1ª , de 16-01-1991, dice que " se tiene establecido por la doctrina que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas , pero que éstas , como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el Juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento daños o como se dice en la S 17 diciembre 1988, "el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso" que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial -lugar, tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado daños o (SS 11 marzo, 28 octubre 1988 y 6 marzo 1989 ) , y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la S 6 marzo 1989 , de ahí que la compensación no sea de culpas como incorrectamente se dice de ordinario, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento daños o en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada , en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado (SS 15 diciembre 1984, 10 diciembre 1985, 7 diciembre 1987, 25 abril y 30 junio 1988 ).".
Finalmente, la S.T.S. 1ª, de 26-05-1997 afirma que "La Sentencia citada en la aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva. Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta , y por alguna razón precisa y clara, como, realmente, hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo. En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se de la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo , de 25 de Noviembre de 1.988 .".
Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido , hemos de apreciar una situación jurídica de concurrencia de culpas, con efectos de minorar las indemnizaciones correspondientes, (Ss. de 24-12-1992, 24-2-1993, 8-5-1995 y 14-6-1996)conforme al artículo 1103 del Código Civil, ya que el conductor del Seat Córdoba, para empezar , al haber sido temerariamente adelantado por el Daewoo, aminoró su velocidad a 50 o 60 km hora, haciéndole juego de luces al conductor de dicho vehículo , momento en que se detuvo en medio de la calzada bajándose dos ocupantes amenazándole, por lo que viendo todo esto el conductor del Seat Córdoba, aún redujo más la velocidad , pero sin llegar a detenerse, cambiando de carril. De todo ello resulta que si llegó a percatarse de toda esa conducta desplegada por los ocupantes del Daewoo, circulando a muy poca velocidad, evidentemente podía haber detenido perfectamente su vehículo dentro del propio carril por el que circulaba sin necesidad de ocupar el carril izquierdo, claro que entonces se hubiera encontrado con los amenazantes ocupantes del Daewoo, situación que lógicamente trató de evitar. Por otro lado, afirma que llegó a mirar por el retrovisor central e izquierdo sin ver luz alguna ni vehículo detrás, pero esta afirmación no es creíble, pues siendo de noche fácilmente podría haberse percatado de las luces del Volkswagen Polo. Es decir , sin mayores comprobaciones se cambia de carril sin cerciorarse de que podía hacerlo libremente por no circular otro vehículo por el mismo.
Por su parte , el Sr. Alfredo, conductor del Volkswagen Polo, reconoce que se percató de la existencia de los dos vehículos en la calzada unos 50 o 90 metros antes estando ambos parados o al menos uno parado y otros circulando muy despacio. Viendo incluso a los ocupantes del Daewoo, fuera del mismo. Sin embargo, en vez de detener su marcha y desplazarse hacia el carril Derecho avisando su maniobra a los coches que pudiesen circular detrás suyo, o bien reducir al mínimo su velocidad adelantando con máxima precaución y advirtiendo su presencia con juego de luces y de emergencia e incluso acústicamente, decide continuar su trayectoria, asumiendo de este modo el riesgo que pudiera derivarse de cualquier otra maniobra extraña por parte de algunos de los conductores , contribuyendo de este modo a la colisión finalmente producida.
La estimada concurrencia de culpas, implica una compensación de responsabilidades civiles en el particular de las indemnizaciones correspondientes. Habrá en consecuencia de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil (SS. TS. 7-10-88 , 20-3-90, 5-4-91 ), manejándose en la jurisprudencia tres criterios: el de absorción, que se manifiesta cuando la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa (S. TS. 16-9-96); el de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos, cuando fuesen de igual grado e idéntica (S. TS. 23-2-96); y el de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, cuando en el origen del accidente han participado tanto el comportamiento del presunto causante del daño como el de la presunta víctima, o el de un tercero , con el grado de concurrencia que se establezca tras la oportuna valoración (S. T.S.. 12-9-96).
En este caso , la Sala al estimar parcialmente la impugnación de los recurrentes considera que existe una concurrencia de culpas de igual grado en la actuación de los intervinientes en el suceso, reduciendo en este sentido la pretensión indemnizatoria de ambos en un 50%. De este modo, si Génesis reclama daños por cuantía de 3985,85 ? , de los que sólo concedemos un 50% 1992,92 ?, y Centauro Rent a Car de 5284,25 ?, de los que hemos de excluir los daños que según la resolución de instancia corresponden exclusivamente a la parte trasera causados por los vehículos asegurados en Allianz, restan 1769,64 ? , cuyo 50% es de 884,82 ? , por lo que previa compensación judicial, la cantidad reclamable por Génesis, asciende a la suma de 1108 ?, que únicamente devengarán los intereses procesales desde la fecha de esta Resolución, conforme a la doctrina antes expuesta en la STS de 9 de enero de 2007, y porque como dice la SAP de Alicante de 18 de abril de 2002, al existir concurrencia de culpas se reduce la cuantía y ésta no es líquida sino desde esa fecha. Se estima parcialmente este recurso.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias por estimación parcial de ambas demandas y recursos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Centauro Rent a Car, SL, don Alfredo, Le Mans Seguros España y de la aseguradora Allianz, SA, revocamos la Sentencia apelada y , en su lugar, con estimación parcial de ambas demandas y previa compensación judicial, condenamos a los anteriores a que paguen a la aseguradora Génesis, SA , la cantidad de 1108 ? , con sus intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago. Además, dejamos sin efecto la condena de Allianz, al pago de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, imponiéndole únicamente los procesales desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta su completo pago. Si especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

