Sentencia Civil Nº 74/200...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Civil Nº 74/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 197/2007 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 74/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100070

Resumen:
03065370092007100070 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 74/2007 Fecha de Resolución: 16/03/2007 Nº de Recurso: 197/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 74/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 203/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jon y Dña. Celestina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por la Letrada Dña. Mª del Carmen Andreu López, y como parte apelada Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Martínez Moreno con la dirección del Letrado D. Luis M. Alburquerque Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 23-03-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 contra Torrevieja Sol Hus S.L. y D. Jon y Dña. Celestina y: 1) condeno a éstos últimos a que eliminen el tapiado de la ventana comunal objeto del litigio y de cualquier otro elemento o construcción que haya sido efectuada y colocada en el interior de la vivienda o en el patio comunal que perturbe y/o elimine la finalidad de iluminación y ventilación que cumple la ventana comunal. 2) Absuelvo a la entidad Torrevieja Sol Hus S.L. de los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. 3) Condeno en costas a los señores Celestina , salvo las causadas por la mercantil Torrevieja Sol Hus S.L. que serán satisfechas por la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 197/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y las apeladas su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13-03-07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jon y Dña. Celestina interpone recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho interesando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda. Alegan respecto a la doctrina de la seguridad jurídica invocada que la ventana que motiva el presente litigio se encuentra en el interior de la vivienda de los hoy apelantes y recae al pasillo comunitario no cumpliéndose la finalidad de iluminación ni de ventilación desde al menos 1998, y cuando fue adquirida por los anteriores propietarios en el año 2000 la ventana no cumplía su función al encontrarse en el interior de un armario desde ocho años antes de la interposición de la demanda, hecho acreditado por prueba testifical y documental obrante en la causa. Por lo tanto, concluyen que existió un consentimiento tácito de más de cuatro años por parte de la Comunidad de propietarios de la situación objeto de la demanda pues desde el año 1998 no existía ni posibilidad de ventilación ni de iluminación, y no ha sido hasta el año 2004 cuando se ha presentado reclamación judicial. En cuanto a la doctrina del abuso de Derecho también invocada consideran que ha resultado acreditado que los demás propietarios han efectuado obras en las viviendas del edificio que impiden la iluminación y la ventilación y no se ha presentado demanda contra ellos, por lo que es lícito presuponer por los nuevos propietarios que dichas obras están permitidas por la Comunidad, al no ser posible que se les consienta a unos vecinos y a otros no. En cuanto al error en la valoración de las pruebas señalan que de su resultado se acreditó la existencia de otras viviendas que han cerrado las ventanas impidiendo dar iluminación y ventilación , discrepando también de la valoración de las obras que elabora la perito pues únicamente podría valorar las necesarias que permitieran la iluminación y ventilación a la ventana, sin que le competa valorar el pavimento que los demandados vayan o no a colocar en su vivienda, modificaciones de instalaciones eléctricas, pues ello no es objeto del procedimiento.

SEGUNDO.- Vamos a resolver en primer lugar si como afirman los apelantes existen otras viviendas que han cerrado la misma ventana impidiendo dar iluminación y ventilación. Veamos, de la documental fotográfica (7 a 33) se advierte que los apelantes han realizado obras de albañilería que han consistido en tapiar la ventana que da al pasillo comunitario cuya función es evidente que es la de proporcionar al pasillo luz y ventilación. En la documental fotográfica (34 a 36) se aprecia claramente como otras viviendas no han realizado ningún tipo de obras, respetando el fin de dicha ventana que se apertura por el pasillo y proporcionando tanto luz como ventilación. Es necesario destacar que no existe documental fotográfica alguna que constate la existencia de obras de similares características en ninguna otra vivienda del edificio, prueba que hubiese sido de muy fácil aportación por los demandados al tratarse de ventanas que se encuentran en los pasillos comunes de cada planta del edificio.

Analizamos ahora el resultado de la prueba personal practicada en el juicio ordinario y, de su resultado, tampoco se ha probado que en alguna otra ventana de las que se encuentran en los pasillos comunitarios se haya realizado ningún tipo de cerramiento , pues ni a las partes, ni a los testigos, ni tan siquiera a la perito designada judicialmente se le realizó ninguna pregunta referente a este particular.

También se advierte en los apelantes un claro intento de enmascarar la acción del tapiado de la ventana comunitaria, con la existencia constatada en las actuaciones, de cerramientos en las galerías interiores de las viviendas, cerramientos que no guardan relación alguna con la acción entablada por los actores y que en ningún caso privan de luz al pasillo comunitario, pero que reiteramos ningún tipo de relación tienen con la acción que se discute en el presente litigio.

TERCERO.- Tampoco puede concederse el valor probatorio que pretenden los apelantes a la testifical del arquitecto D. Julián , que certificó (al folio 156) que en mayo de 2003 realizó una medición en la vivienda 1º B, y que existía una ventana interior situada dentro de un armario empotrado que daba a un pasillo interior. Decimos que no puede concederse el valor probatorio pretendido, en primer lugar, porque como puso de relieve el letrado de la Comunidad actora en el acto del juicio, parece ridículo mantener que se instala un armario empotrado que al abrirlo tiene una ventana que da al pasillo comunitario, ventana que se apertura desde dicho pasillo , lo que supondría admitir que cualquier persona puede abrir dicha ventana y sin más acceder al contenido del armario, algo que carece de lógica alguna y que debe ser rechazado por absurdo. Pero es que además al confrontar esta declaración con la que mantuvo el anterior titular de la vivienda, representante legal de Torrevieja Sol Hus, observamos que este anterior titular, afirmó en el juicio que fue él el que hizo la obra de cerramiento en el año 2000 , respuesta que tiene difícil encaje con lo mantenido por el testigo Sr. Julián que afirmó como ya hemos dicho que en el año 2003 allí había un armario empotrado. Pero aún podemos añadir que el testigo D. Luis María, operario que al parecer había hecho la obra en el año 2001 o 2002 -según declara- cuando se le exhiben las documentales fotográficas obrantes a los folios 7,8 y 9 de la contestación a la demanda afirma con rotundidad que ellos no hicieron esa obra de cerramiento.

En definitiva, las únicas pruebas que nos pueden indicar la fecha del comienzo de las obras de cerramiento de la ventana comunitaria , son las documentales obrantes a los folios 19 y 21 y siguientes de la causa, que consisten en una carta certificada con acuse de recibo, dirigida al entonces titular de la vivienda, Sr. Gaspar, de fecha 19 de mayo de 2003 , recepcionada por el padre de éste (tal y como Don. Gaspar admitió en la vista) por medio de la que el administrador de la Comunidad de Propietarios, tras identificar las obras de cerramiento que se están realizando , advierte al propietario que se están realizando sin autorización alguna de la junta de propietarios, requiriéndole para que a la mayor brevedad posible se repongan a su estado original , requerimiento que resultó infructuoso y que provocó que en la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el 18 de julio de 2003, se acordara por unanimidad (al folio 26) el inicio de acciones judiciales por las obras inconsentidas. En consecuencia, y dado que estas son las únicas pruebas solventes a valorar , podemos afirmar que las obras comenzaron en el mes de mayo de 2003, lo que pone de relieve que no existió ningún tipo de consentimiento por parte de la Comunidad, que cuando percibe su inicio, requiere al propietario, aprueba el inicio de acciones judiciales y finalmente interponen la demanda cuyo recurso hoy resolvemos.

CUARTO.- La valoración que del conjunto de la prueba realizó la Magistrada de instancia, que consta incorporada en los fundamentos de su resolución, es lógica y racional, sin que apreciemos error alguno en su valoración. Antes de desestimar el recurso en su integridad debemos pronunciarnos sobre la alegación de los apelantes relativa a la valoración de las obras realizadas por la perito designada judicialmente , a este respecto hemos de decir que los recurrentes deben atenerse al contenido del fallo de la Resolución, esto es, eliminar el tapiado de la ventana comunal objeto del litigio y de cualquier otro elemento o construcción que haya sido efectuada y colocada en el interior de la vivienda o en el patio comunal que perturbe y/o elimine la finalidad de iluminación y ventilación que cumple la ventana comunal.

El recurso se desestima y en consecuencia se confirma la sentencia en su integridad.

QUINTO.- Ante dicha desestimación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley Procesal Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jon y Dña. Celestina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Torrevieja , en fecha 23-03-06, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución, y con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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