Última revisión
16/03/2007
Sentencia Civil Nº 75/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 166/2007 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 75/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 75/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Alberto, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Cristina Navarro Pascual y dirigido por el Letrado D. Pedro V. Martínez Cánovas, y como parte apelada, Ges Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla bajo la dirección de la Letrada Dña. Josefa Soler Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el núm. 74/04, se dictó sentencia con fecha 6-06-05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Cánovas Seiquer , en nombre y representación de la Cía. Ges Seguros y Reaseguros S.A., contra D. Luis Alberto, Dña. Lucía y Dña. Rosario, debo condenar y condeno a D. Luis Alberto a pagar a la actora la suma de cinco mil novecientos noventa euros (5.990 euros), mas intereses, absolviendo a Dña. Lucía y Dña. Rosario de las pretensiones contra estas ejercitadas. Procede la imposiciòn de todas las costas procesales al codemandado D. Luis Alberto."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo número 166/07, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice el artículo 43 de la Ley de Contrato de seguro, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
La acción subrogatoria prevista en el artículo 43 concede a la compañía aseguradora el Derecho al ejercicio de las acciones pertinentes para reembolsarse las cantidades satisfechas, en virtud del contrato de seguro, contra quien haya sido el causante del daño.
SEGUNDO.- El apelante denuncia error en la valoración de la prueba al considerar que existe un enriquecimiento injusto por parte de la compañía aseguradora en relación al importe de la indemnización y la finalidad del artículo 1902 que resulta de aplicación al caso concreto.
En el caso que nos ocupa , del material probatorio que obra en autos, resultan a juicio de la Sala acreditados los hechos constitutivos de la demanda. Veamos , El demandado Sr. Luis Alberto reconoció en el acto del juicio que fue el causante de las filtraciones de agua al estar cambiando la cocina de su domicilio, explicó que probablemente la pérdida de agua estuvo causada porque se quedaría un latiguillo flojo de la llave de paso, diciendo que el problema vino del fregadero. El testigo D. Cornelio propietario del local afectado dijo que estuvo cayendo agua todo el fin de semana y que no se percató hasta el martes porque los lunes no abre su negocio, explicó también que cuando entró todo el suelo estaba inundado de agua y que incluso caía agua desde las luces empotradas en el techo. Afirmó que cobró la indemnización y que procedió a cambiar la totalidad del parquet y a pintar todo el local salvo una parte de estuco veneciano que apenas resultó afectada. EL Sr. Millán, perito de la compañía Ges, tras ratificarse en el contenido de su informe (a los folios 61 y ss) , dijo al Tribunal que el agua estaba debajo de la tarima flotante y que se trata de DM, un material compuesto en gran parte por cartón prensado que al mojarse se hincha y revienta, razón por la cual no podía quitarse sólo una parte sino la totalidad. Explicó también que la tasación se realizó sobre el presupuesto que le entregó el asegurado y que exigió un informe a la empresa de reparaciones, que le fue entregado, que justificara la necesidad de las reparaciones, y que tras verlo estuvo de acuerdo con su contenido. El legal representante de Rocamora Decoraciones ( folios 69 y ss) , empresa que realizó el cambio del suelo flotante , dijo al Tribunal que realizaron el cambio de todo el suelo porque el material tras mojarse se deforma y además no se encuentran modelos de tres años atrás - cuando instaló el suelo original- porque las tonalidades varían. Afirmó que cobró por el trabajo aunque admitió que no entregó factura. Por su parte, el Sr. Juan Manuel, pintor de profesión, (folio 71), dijo al Tribunal que pintó la totalidad del local excepto una parte de estuco veneciano y que cobró la cantidad obrante al folio 4 de la causa, explicando que no podía encontrar la misma tonalidad porque tras unos meses se notarían las diferencias.
El perito Sr. Lainez Raya , tras ratificarse en su informe (a los folios 101 y ss) , explicó al Tribunal sus discrepancias sobre la necesidad de cambiar la totalidad del suelo y pintar la totalidad de las paredes, al afirmar que puede cambiarse tan sólo una parte de la tarima, y que se puede encontrar el mismo tipo de tonalidad en las paredes sin grandes dificultades.
TERCERO.- De todo lo expuesto hemos de concluir que los daños están suficientemente acreditados, no sólo por la declaración del perjudicado, sino también por las declaraciones del perito de la compañía Ges, así como por las expuestas en el juicio por el Legal Representante de Rocamora Decoraciones y por el Sr. Juan Manuel. Como razona de forma acertada la Magistrada de instancia al valorar el informe del perito Sr. Lainez Raya, éste está realizado en base al informe efectuado por el perito de la parte demandante y visitó el local al menos un año más tarde y cuando el local ya estaba reparado.
Nos encontramos con el problema de apreciación de dos pruebas periciales contradictorias, que discrepan en cuanto a la necesidad o no de cambiar la totalidad del suelo y de pintar o no la totalidad de la pared. Es necesario por lo tanto valorar una serie de factores tales como la cualificación de los peritos , en este caso es la misma pues ambos trabajan para compañías aseguradoras. El método de trabajo, en este caso es obvio que debe prevalecer el realizado por quien pudo constatar los daños directamente y en el momento en que se produjeron. La vinculación de los peritos con las partes , en este caso ambos peritos han sido llamados al proceso a instancia de las partes litigantes. Y por último hemos de atender al criterio de la mayoría coincidente, y pese a que en este supuesto se trata de dos peritos, lo cierto es que tras el detenido examen de sus aclaraciones ante el Tribunal, la Sala concluye que las afirmaciones y aclaraciones del perito de la compañía Ges gozaron de una superior explicación racional , explicaciones que además se vieron refrendadas por las testificales de las empresas que realizaron las reparaciones. Por todo ello, al no apreciar error alguno en la valoración del conjunto del material probatorio llevado a cabo por la Magistrada de instancia y haber resultado acreditados tanto la realidad y entidad de los daños, como su valoración y pago por el asegurado y la indemnización abonada por la compañía Ges a su asegurado procede desestimar el recurso interpuesto en su integridad.
CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente , en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 6 de junio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debiendo confirmar y CONFIRMANDO dicha Resolución, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
