Última revisión
29/06/2007
Sentencia Civil Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 577/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 301/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de divorcio contencioso número 775/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Ariadna, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de apelante, representada por la Procuradora Dña. Eva López Lozano y dirigido por la Letrada Dña. Inmaculada López Bonmatí, y como parte apelada D. Alfredo, representado por el Procurador D. Féliz M. Pérez Rayón, bajo la dirección del Letrado D. Augusto F. Soler Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 775/06, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alfredo contra Dña. Ariadna, y en consecuencia, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos el día 23 de marzo de 1986 en Baza con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, (con aprobación de las medidas acordadas por ambas partes - Fundamento Jurídico Segundo que se da aquí por reproducido y al que me remito , y desestimando la medida patrimonial solicitada consistente en pensión compensatoria a favor de parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 577/07, tramitándose el recurso en forma legal.
Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de junio de 2007 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche estimó la demanda interpuesta por D. Alfredo contra Dña. Ariadna, acordando la disolución por divorcio del matrimonio y desestimando la medida patrimonial solicitada por la demandada consistente en pensión compensatoria.
Contra dicha Resolución la representación procesal de Dña. Ariadna interpone recurso de apelación con base a error de Derecho por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil .
SEGUNDO.- La apelante solicitó en su escrito de demanda y reitera en su escrito de recurso, el establecimiento de una pensión compensatoria en su beneficio, debiendo acudir a la regulación que sobre este tipo de pensión se regula en el artículo 97 del Código Civil y que dice que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio tendrá Derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única , según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez, en Sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y Estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación prestada a la familia , la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de acceso a pensión, el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge , así como cualquier otra circunstancia relevante.
El presupuesto básico para que nazca el Derecho a la pensión es que el cónyuge que la solicita sufra a causa de la separación o divorcio un desequilibrio económico, debiendo tomar como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquiera otras circunstancias , que redunden en un empeoramiento a la situación existente durante el matrimonio.
TERCERO.- La Resolución de instancia con apoyo en las declaraciones que en el acto de la vista realizaron las hijas del matrimonio , -que afirman que la madre trabaja en la actualidad cuidando a señoras mayores en la localidad de Baza (Granada) donde reside en la actualidad-, y teniendo en cuenta los ingresos del esposo que se sitúan en torno a 1.600 euros mensuales, así como que las hijas conviven con él, siendo el que soporta los gastos referentes a estudios, comidas , vestidos, etc, concluye en la inexistencia de desequilibrio económico que fundamente la adopción de la pensión compensatoria a favor de la esposa.
Veamos, el estudio de la documental obrante en la causa, el examen del contenido de las declaraciones que en el acto de la vista realizó D. Alfredo, las prestadas por la hoy apelante y las hijas del matrimonio, que este Tribunal ha visionado en el conveniente soporte audiovisual , ponen de relieve que en el presente supuesto se produce una clara situación de desequilibrio económico al existir un empeoramiento de Dña. Ariadna en su situación anterior en el matrimonio.
La representación procesal de D. Alfredo, en su escrito de oposición al recurso, mantiene que sus ingresos nunca alcanzan los 1.900 euros que afirma la recurrente, al ser necesario valorar las fluctuaciones y variaciones en los ingresos que percibe, y que según afirma, se reflejan en las nóminas obrantes en la causa. Mantiene también que los abonos que constan en el extracto bancario del INEM por importe mensual de 496,67 euros eran de la esposa que cobraba el paro.
En el acto de la vista, el letrado de Dña. Ariadna -previa exhibición de la documental obrante a los folios 40 y siguientes- preguntó a D. Alfredo sobre los ingresos que aparecen en la consulta del histórico de movimientos bancarios de cuenta de la que es cotitular en la Caja de Ahorros del Mediterráneo , reconociendo que los abonos de haberes que se reflejan en los extractos bancarios, corresponden a la nómina que percibe. Dicho ingresos, obtenidos durante el año 2005, varían entre los 1.600 euros y los 1.783 euros mensuales, con dos pagas extraordinarias de 716 y 882 euros respectivamente. Es evidente por lo tanto, que el salario base que percibe es superior al abono del salario que consta en los extractos, pudiendo alcanzar como afirma la recurrente los 1.900 euros mensuales , aún teniendo en cuenta las posibles variaciones en su salario. Además de ello, y pese a que el apelado lo silencia en su escrito de oposición al recurso, también ha resultado probado por la propia declaración del Sr. Alfredo y con reflejo en la documental obrante en la causa, que es perceptor de una pensión de la Seguridad Social por importe de 401 ,01 euros mensuales con 2 pagas extraordinarias de igual cantidad, por lo que los ingresos que percibe son mayores de los que erróneamente se reflejan en la Resolución de instancia, ingresos que pueden alcanzar una cuantía mensual aproximada de 2.300 euros mensuales.
Frente a ello, la esposa trabajó como limpiadora por horas en la Sociedad Cooperativa El Palmeral hasta el año 2004 , fecha en la que fue despedida debido a su estado de salud, tal y como se acredita con la documental obrante a los folios 37 y 38 de la causa. La resolución de instancia, erróneamente a juicio de esta Sala, considera que la hoy recurrente desempeña una actividad laboral por las declaraciones que prestaron las hijas del matrimonio en el acto de la vista , otorgando crédito a estas declaraciones, pero sin indagar suficientemente sobre las relaciones de las hijas con su madre -téngase en cuenta que está diagnosticada de depresión delirante, depresión psicótica , episodio depresivo con síntomas psicóticos, distimia, trastorno psicótico agudo polimorfo, trastorno esquizoafectivo, episodio disociativo, crisis de ansiedad- y sin valorar tampoco el contenido de la contestación de la demanda de D. Alfredo en donde afirma que la madre se dedica a insultar, amenazar y amedrentar a las hijas, elementos que sin duda debieron en la instancia, y deben en esta alzada , provocar que las declaraciones prestadas por las hijas sobre el trabajo que realiza la madre, los horarios etc, sean valoradas con las necesarias cautelas.
En definitiva, teniendo en cuenta que la recurrente ha trabajado de forma esporádica durante el matrimonio hasta el año 2004, sin que conste que desde dicha fecha realice actividad laboral alguna, teniendo en cuenta su Estado de salud , valorando también su edad y la duración del matrimonio, así como los ingresos y cargas del esposo, consideramos que debe establecerse en su favor una pensión compensatoria de 250 euros al mes, pero con una duración temporal de 3 años.
Por último , es necesario señalar que tanto la Resolución de instancia como el apelado parecen fundamentar en parte la improcedencia de la pensión compensatoria, relacionándola con la pensión de alimentos a las hijas del matrimonio, conceptos jurídicos distintos e independientes y en ningún caso excluyentes entre sí.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y la naturaleza y materia de la materia nos conducen a que no se condene en costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ariadna contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, en fecha 19 de febrero de 2007, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el único extremo de declarar que D. Alfredo deberá satisfacer mensualmente , durante 3 años, en concepto de pensión compensatoria para su esposa, la cantidad de 250 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta que ésta designe , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que le sustituya en un futuro. No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
