Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 127/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 196/2007 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 127/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 127/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1311/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dña. Daniela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado D. Joaquín Martínez Alberca, y como parte apelada D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, bajo la dirección del Letrado Sr. Prats Bernat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número seis de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 12-04-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Sevilla Segarra en nombre y representación de Daniela respecto de Juan Ignacio, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 2 de septiembre de 1972, en Benavente (Zamora), con la disolución de su sociedad de gananciales y a efectos que le son inherentes, sin hacer especial imposición de costas y sin fijar pensión compensatoria a favor de la esposa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 196/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3-04-07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número seis de Elche , interpone recurso de apelación Dña. Daniela que fundamenta en errónea valoración de la prueba por no acceder a la concesión de la pensión compensatoria en los términos interesados en su escrito de demanda.
El apelado, D. Juan Ignacio se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la pensión compensatoria, debe recordarse como declaró la SAP de Valencia número 21/2006, de 16 de enero que «es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil , sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquella que hubiere estado dedicada a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello , doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las Sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.
De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además , los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva , de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la
TERCERO.- En el presente supuesto considera la Sala que no concurren los elementos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, puesto que no se aprecia que la separación haya supuesto para la esposa una situación de desequilibrio, porque se encuentra integrada en el mercado de trabajo, desempeñando su actividad laboral en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos desde el año 1982 y si bien dicha actividad se realiza como personal laboral eventual, lo cierto, es que se viene realizando con regularidad , tal y como se desprende del período de tiempo en que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social, esto es, un total de 18 años y 5 días, actividad que aún sigue desempeñando en dicho organismo. Además, ambos esposos han quedado en una situación económica muy similar, la esposa con unos ingresos que rondan los 1.100 euros mensuales, habiendo elegido libremente afrontar el arrendamiento de una vivienda , mientras que el esposo , percibe en torno a 1.300 euros mensuales, por lo que la situación queda equilibrada. Por último, resta por añadir , que el hecho de que el esposo perciba rentas por el arrendamiento sobre la vivienda ganancial ubicada en Benidorm, - en los términos que reconoció en el juicio oral- en nada afecta a la desestimación de la pretensión de la hoy apelante, ya que esta circunstancia genera un derecho de crédito frente la sociedad de gananciales, pendiente para el momento de la liquidación de la misma. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Dadas las especiales peculiaridades de este tipo de procesos no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª. Daniela frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número seis de Elche, de fecha 12 de abril de 2006 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
