Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1131/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2095/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 1131/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101042
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1370
Núm. Roj: SAP J 1370:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE
D Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a 11
MAGISTRADOS de septiembre de 2024.
Dª Mónica Carvia Posaille
D Miguel Angel Torres García
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1354 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda deducida por la representación procesal de don Alfredo y doña Fermina contra la mercantil CAIXABANK S.A. y en consecuencia: - Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de julio de 2009 ante la notario doña Marta Palacios Rubio con número de protocolo 326, y cuyo tenor literal es: En la estipulación D): "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo nominal anual del TRES ENTEROS Y VEINCITINCO CENTESIMAS DE ENTERO POR CIENTO (3,25%); y como máximo, el tipo del CATORCE ENTEROS POR CIENTO nominal anual, cualquier que sea la variación que se produzca". En la estipulación H): "Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: tasación del inmueble; aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca; los impuestos de todo tipo que graven esta operación; la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos; la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo y el seguro de vida del prestatario cuando fuere aplicable". - Declaro la nulidad por abusivo del documento privado de fecha 6 de julio de 2025 suscrito entre las partes. - Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 2.590,28 euros euros cobrada indebidamente en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales. - Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 997,05 euros, indebidamente cobrados como consecuencia de la cláusula de gastos, más los intereselegales.
- Con imposición de las costas a la parte demandada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
En primer término sobre dichos acuerdos privados cuyo carácter transaccional se pretende, la STS, Pleno de 11-11-20, recuerda que la STJUE de 9-7-20 -la misma en la que se apoya la apelante-, en la segunda cuestión prejudicial se cuestionaba si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 "debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva".
El TJUE da una respuesta positiva a esta cuestión que sustenta, esencialmente, en estas razones:
"El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 31)" - apartado 33 -.
"Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula. - apartado 34-
"En el asunto objeto del litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido". - apartado 35 -
Entre esas circunstancias menciona el Tribunal, el hecho de que la celebración del contrato de novación se enmarque en una política general de renegociación de los contratos de préstamos hipotecarios por parte de la entidad acreedora o el hecho de que no se haya entregado copia del contrato al deudor (como elementos indiciarios de la inexistencia de negociación individual). Además, descarta que la mención manuscrita por el consumidor en el propio contrato expresando su comprensión de la cláusula suelo no permite concluir por sí sola que la cláusula fue negociada individualmente (apartados 36, 37 y 38).
En consecuencia, el Tribunal concluye que "cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva" - apartado 39-.
Finalmente, dicha sentencia recuerda por lo que aquí ahora interesa "Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.
Pues bien, en orden a dicha transparencia y al carácter transaccional que se insiste en atribuir al acuerdo en base a la condición transcrita en apoyo de la supuesta falta de acción de los apelados para la solicitud de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo originaria, esta Audiencia ha venido reiterando que la información a la que se refiere la jurisprudencia es exigible en la fase precontractual, sin que la inclusión en un documento privado pre redactado como el aportado como doc. nº 1 de la demanda, "de frases genéricas y de estilo como que la cláusula suelo-techo fue "aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma.", seis años después de la concertación del préstamo, pueda suplir la debida acreditación como se pretende de aquella información precontractual, máxime cuando tales documentos según la experiencia se empezaron a presentar y ofrecer por las Entidades prestamistas a los clientes de forma generalizada, sobre todo como es el caso, a los que comenzaban a reclamar la supresión y lo indebidamente abonado, tras el conocimiento de las numerosas ya sentencias que a partir de la STS, Pleno de 9-5-13 venían declarando la nulidad por abusivas de clausulas similares, debiendo tener en cuenta finalmente de que tampoco se justifica con medio probatorio alguno que el contenido de dicho acuerdo privado por clara y sencilla que fuese su redacción fuese explicado a los prestatarios, para tener pleno conocimiento del mismo, más allá de que se le iba proceder a la supresión de la cláusula suelo techo.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado con reiteración ante idénticos documentos privado también titulados como "Contratos de Modificación de Condiciones Financieras...", sirva por todas, la reciente sentencia de 23-9-20 en la que también denegábamos "la pretensión de validez del acuerdo privado suscrito el 26-6-15
Tampoco, puede ser utilizado para justificar que la presente reclamación es contravención de un acto propio, pues como recordábamos en reciente sentencia de 6-2-19, con cita de otra anterior de
SAP de Madrid Secc. 28ª de 22-3-19
Igualmente, la SAP de Murcia, Secc. 4ª de 14-3-19, refiriéndose a idéntica formula estereotipada
También, la SAP de Baleares, Secc. 5ª de 5-2-19 razona
Finalmente, la SAP de Córdoba, Secc.1ª de 18-12-18, declara que
Así pues y como vienen a concluir todas las resoluciones extractadas, no se puede pretender elevar el referido documento de contenido estandarizado por la Entidad, a la categoría de acto propio por el que se haya de concluir que efectivamente se informó debidamente al prestatario al otorgar la escritura originaria, pues además el propio acuerdo choca en abierta contradicción con todo el discurso impugnatorio anterior del escrito de apelación por el que se pretende que la cláusula suelo superaba ya en la fase precontractual el control de transparencia real, al haberse ofrecido con posterioridad información verbal de un empleado, pues no se entiende se procediera a tal eliminación con la consiguiente rebaja del tipo de interés y pérdida para la prestamista, si existía el convencimiento de su validez.
Tampoco por más que se quiera pues, existe ni el más mínimo dato para que lo que no es más que una simple novación se pueda atribuir el carácter de acuerdo transaccional, pues de su contenido ni siquiera se infiere una renuncia o cesión de alguno de sus posibles derechos y menos aun al ejercicio de acciones posteriores a cambio de las ventajas ofrecidas, evitando así una futura litigiosidad.
Es más, abundando un poco más en la justificación del rechazo del motivo de la impugnación, aun en el supuesto de que se considerase como un pacto transaccional, igualmente habría que declararlo nulo por falta de transparencia, como hemos resuelto en reciente Sentencia de 30-10-20, en base a la doctrina emanada de la reciente STJUE de 9-7-20, porque no consta ni se prueba la prestación de un consentimiento libre e informado del consumidor, ni que se sitúe al mismo en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, de modo que el consumidor no pudo disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
Dicho de otro modo, no consta justificado, ni menos aun resulta del documento tantas veces citado que el prestatario hubiera tenido conciencia de que el dinero que a consecuencia de la cláusula suelo se le había indebidamente cobrado, con su renuncia -que reiteramos, no existe- no le iba a ser restituida.
Al respecto, la STS de 15-11-17, resaltaba en el análisis de un producto financiero en el que se invocaba igualmente la renuncia a reclamar contra la Entidad, que ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia exige que la renuncia ha de ser no sólo personal, sino que, en cuanto a la forma, ha de revestir las características de clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, por lo que se impone una interpretación restrictiva ( STS 25-4-98 ).
Así pues, en el presente caso, no se puede entender como renuncia a la reclamación por los excesos indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula suelo inicial, la mención de estilo en orden a la conformidad e información de aquella, que se pretende muchos años después de su imposición y sin prueba alguna de que así fuera, siendo más lógico como se alega de contrario inferir que no existió una información sobre el significado y alcance de tal condición, en un contexto en el que lo que a través de dicho acuerdo principalmente se ofrecía era una atractiva rebaja de interés, que es lo que se firmaba en dicho acto, haciendo perder -como razona la sentencia citada- al cliente la auténtica noción y alcance de lo que supone una renuncia de derechos, que en nuestro caso ni siquiera es expresa, aceptando en realidad la modificación de la que se creían beneficiados, pero sin que conste pudieran valorar la renuncia propugnada, por más clara que fuese su redacción, de forma independiente y cabal, más allá de una reducción de la cuota a abonar en el futuro.
Ni siquiera el pacto novatorio que se incluye en dicho documento privado, a falta de la justificación de su carácter de pacto negociado, superaría la transparencia exigida en las sentencias citadas o en las posteriores SSTS de 11-11, 15-12 y 28-12-20, por no constar información alguna ni verbal ni menos aun contenida en la redacción del acuerdo sobre "la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés".
Se desestima pues como adelantábamos, la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 2-6-22 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 1354 del año 2.019 , debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 2095 22. .
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
