Sentencia Civil 53/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 69/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100050

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:60

Núm. Roj: SAP CC 60:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00053/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2022 0001314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000285 /2022

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Delia

Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado: SANTIAGO JOAQUIN SIMON ACOSTA

S E N T E N C I A NÚM. 53/25

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA CARMEN LANCHO AGUNDEZ =

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 69/23 =

Autos núm. 285/22(Ordinario-Contratación) =

Juzgado 1ª Inst. e Instr. núm. 5-bis de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación núm.- 285/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 5BIS de Cáceres ,siendo parte apelante, la demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURArepresentada en la instancia y en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,y defendida por el/la letrado/a Sra. VIÑUELAS ZAHINOS;y, como parte apelada, la demandante, Delia, representada en la instancia y en la presente alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr. DE FRANCISCO SIMON,y defendida por el/la letrado/a Sr. SIMON ACOSTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 bis de Cáceres, en los Autos núm.- 285/2022, con fecha diez de octubre de dos mil veintidós, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimamos la demanda interpuesta por DON ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Delia frente a CAJA RURAL representada por el Sr Leal,

Se anulan las cláusulas impugnadas con lo que de ello se deriva.

Se condena a la entidad a devolver al actor las cantidades cobradas de más por la aplicación de las cláusulas suelo impugnadas, desde el inicio del préstamo hasta su eliminación, conforme resulte de la realización de los cálculos pertinentes, aplicando el tipo de interés de referencia más el diferencial pactado.

Se condena a la entidad a recalcular las cuotas satisfechas del préstamo, aplicando el interés de referencia y el diferencial pactado en cada momento, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades que por aplicación de la cláusula impugnada se cobren en demasía durante la sustanciación del presente proceso.

Se anula la cláusula gastos, vencimiento anticipado y la de interés de demora con lo que de ello se deriva.

Se condena a la entidad a abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC y en la de gastos, desde el abono de las cuantías.

Procede imponer las costas a la entidad."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C .,se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Juez DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.Sobre el objeto del Recurso

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, promueve, frente a la mercantil CAJA RURAL DE EXTREMADURA:

1. En primer lugar, acción de nulidad de condiciones generales de contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés( cláusula suelo) en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 7 de octubre de 2009,,interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2. En segundo lugar, interesa la de declaración de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación primera, del acuerdo privado de novación suscrito entre las partes, en fecha de 8 de mayo de 2015,limitativa de la variación del tipo de interés ( cláusula suelo, junto a los efectos legales inherentes a dicha declaración.

3. En tercer lugar, la restitución al prestatario de los intereses que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta que la misma se dejara de aplicar.

4. En cuarto lugar, interesa la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura pública suscrita con la entidad financiera demandada en fecha de 7 de octubre de 2009 relativa a los gastos a cargo del prestatario, así como el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula.

5. En quinto lugar, interesa la declaración de nulidad de la condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario relativa a los intereses de demora, así como la condena a la entidad mercantil demandada al abono de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula.

6. En sexto lugar, interesa la declaración de nulidad de la condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario relativa a la cláusula de vencimiento anticipado, así como la condena a la entidad mercantil demandada al abono de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula.

7. Igualmente, interesa la condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario vigente, excluyendo las cláusulas impugnadas.

8. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Dichas pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, con condena en las costas procesales a la entidad demandada, y disconforme se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del banco, impugnando los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura originaria y el acuerdo privado de novación, su eliminación y la obligación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA.de devolver las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula, sosteniendo además la valida renuncia de acciones efectuada por las partes demandante, además de los fundamentos de hecho y de derecho en los que aquellos se basan. Planteándose también el tema de las costas procesales.

Por su parte, la parte apelada planteó en tiempo forma escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

En estos sucintos términos queda planteada la controversia en la alzada.

SEGUNDO. Sobre la cuestión de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones declarando la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas y por evidente falta de transparencia, siguiendo la jurisprudencia establecida al respecto por el TS, de forma pacífica y reiterada , jurisprudencia muy conocida que las partes ya deben conocer y a la que nos remitimos en aras a la brevedad y para evitar inútiles reiteraciones. Véase SAP de Cáceres de 2 de mayo de 2018 ,por todas, la cual establece que las referidas cláusulas suelo son nulas

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) (y en el posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013), ha resuelto la práctica totalidad de las cuestiones materiales en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto y, por tanto, la problemática relativa a las condiciones en las que resulta procedente declarar la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, estableciendo una Doctrina, que asume este Tribunal.

En síntesis, el Fallo de la indicada Sentencia acuerda: Declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del Antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia por: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco; e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, y f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad; y se condena a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

TERCERO.- Todas estas cuestiones de la citada cláusula a que alude nuestro más Alto Tribunal se producen en el caso de autos, lo que se comprueba tras analizar la prueba practicada, fundamentalmente la documental, lo que determina la nulidad de la cláusula suelo objeto de la controversia por cuanto la misma no supera el control de transparencia y de abusividad. Veamos:

1. En escritura de préstamo hipotecario otorgado en virtud de escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009,en la que aparece una la cláusula suelo, sin esa denominación, puesto que lleva la rúbrica de "límites a la variación del tipo de interés aplicable", en la página 15,incluido esa limitación de los tipos de interés que no podrán bajar del 4,00 %,dentro de un conglomerado muy abundante y casi abrumador de cláusulas y estipulaciones de difícil comprensión en ocasiones para un ciudadano medio. Pareciera que dicha cláusula que limita los tipos de interés a la baja, en perjuicio claro del consumidor, está "Camuflada" en una maraña de estipulaciones contractuales.

2. En segundo lugar, el contrato privado de novación del préstamo hipotecario, de 8 de mayo de 2015,por la que se modificaba, que no eliminaba, la cláusula financiera en virtud de la cual, se limitaba el tipo de interés variable fijando un límite mínimo no inferior al 3,00%.En esta segunda escritura, se emplea de nuevo la técnica de redacción utilizada por la escritura originaria de 2009 de modo que introduce esta cláusula dentro de un conglomerado muy abundante, de cláusulas redactadas en sus cincuenta y cuatro páginas, que de nuevo dificultan el grado de comprensión de un ciudadano medio, llegando a ser imperceptible dentro de ese complejo entramado de estipulaciones financieras.

3. Al analizar la documental proporcionada, no consta en dicha documentación una información clara, fácilmente comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad.

4. No existen, como exige el TS, simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Nada de esto se hizo y este dato es muy importante, pues si ello se hubiera producido posiblemente no se hubiera aceptado el préstamo con una cláusula suelo.

5. Se firman, ambas escrituras, en un contexto en el que las entidades bancarias preveían una bajada de los tipos de interés. De ahí la cláusula suelo inserta en el contrato, dato también ocultado en el contrato y en la información precontractual al consumidor lo cual constituye, cuando menos, un abuso.

6. En suma, la falta de transparencia y de información es más que evidente y esta es la causa fundamental de la nulidad de la cláusula suelo. No otra cosa se deduce del análisis de la documentación acompañada con los escritos de demanda y contestación.

Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO. Sostiene y defiende la demandada el carácter transaccional del acuerdo privado de bajada de mínimo suscrito en 2015.

Hemos de comenzar señalando que el problema relativo a la validez de un pacto o acuerdo extrajudicial en el que se procede a reducir el interés mínimo de la cláusula suelo,pero manteniendo esta, ya ha sido analizado por este Tribunal, entre otras, en sentencias de fechas 2 de mayo y 10 de julio de 2018; y 14 y 15 de noviembre de 2019.

En estas sentencias decíamos que la cuestión ya había sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2017, en la que se indica, por lo que en aquel y este supuesto interesa, que "El juzgado admitió que la cláusula sueloadolecía de falta de transparencia. El préstamo en que se subrogaron los demandantes les fue ofertado como préstamo con interés variable, con un determinado diferencial sobre el índice de referencia, pero en uno de los incisos de la escritura se establecía un suelo del 3%. Los demandantes tampoco habían recibido, con la necesaria antelación, una oferta vinculante en la que se advirtiera adecuadamente de dicha estipulación y de sus consecuencias.

Por estas razones, expuestas resumidamente, la cláusula suelo,que tiene una incidencia importante en la posición jurídica y económica de las partes, pues en la práctica convirtió el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo, carece de transparencia y debe considerarse abusiva".

Continúa diciendo la sentencia del Tribunal Supremo que "Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).

La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula sueloal nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelono ha quedado subsanada.

El supuesto no entra en la previsión del Art. 1208 del Código Civil (...)".

Apuntábamos también, que es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2018 matiza la anterior doctrina al señalar, en el supuesto que se sometía a su enjuiciamiento, que el acuerdo no lo es de novación sino de transacción, "en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo ,y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo ,expresamente refiere que la cláusula sueloen sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación", añadiéndose que lo expuesto en la primera sentencia referida "no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley",y termina "En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido".

El criterio sostenido por este Tribunal, y que también debe mantenerse ahora, es que el acuerdo o pacto que rebaja el suelono es una transacción, sino una novación, no solo porque así lo diga uno y otro documento privado, sino porque no hay cuestión litigiosa o controversia a resolver. Es evidente que lo que se acordó no responde a una negociación transparente e informada, sino a una actuación impuesta por la entidad, para negarse en verdad a eliminar la cláusula suelobajo el pretexto de pagar menos en su hipoteca. Insistimos en que ambos contratos comprenden una novación más que una transacción por la predisposición de sus estipulaciones, impuestas por la entidad financiera demandada y limitadas, con exclusividad, a minorar el suelo del tipo de interés ordinario, para fijarlo, primero, en un 3,75% y después, en un 2,50%, siendo ilógico pensar que la prestataria fuese a rechazar aquello que le beneficia. Ahora bien, la predisposición de los términos de los contratos, incluida la manifestación manuscrita en la antefirma en el segundo de ellos, conduce a concluir que tal predisposición no responde a un convenio real de voluntades de ambas partes de alcanzar un acuerdo para evitar un pleito sobre una cláusula (límites a la variación del tipo de interés) que, incuestionablemente, es nula. En la propia sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 11 de abril de 2008 se subraya que "(...) Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario (...)";y este Tribunal considera que el contrato privado de 26 de julio de 2015 no llena los estándares de transparencia exigidos, nada se acredita sobre esa supuesta negociación en el mismo, dado que el acuerdo suscrito no aparece como el resultado de un requerimiento de los actores sino como una decisión unilateral del banco demandado. Lo expuesto nos permite afirmar que los demandantes no conocían el alcance real del contenido de los documentos, y menos aún que, por virtud del mismo, renunciaban -entonces y de cara al futuro- a ejercitar la acción de nulidad de la cláusula que limitaba la variación del tipo de interés ordinario (véase el contrato privado de novación, de 26 de julio de 2015). Toda vez que al examinar el contrato privado de novación únicamente aparece de manera manuscrita por el demandante" soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará de ..." sin que se proporcione documentación suficiente que permita corroborar la premisa de la entidad mercantil demandada, esto es que la parte apelada, conocía los términos de dicha novación y el objeto y alcance de la reducción del porcentaje del suelo originario.

Por ello, los contratos privados de rebaja de mínimo no pueden tener el alcance que pretende el Banco demandado; repetimos que nos encontramos ante una novación modificativa que no puede tener el efecto convalidante que se pretende dada la nulidad de pleno derecho de la obligación objeto de la novación.

Finalmente, insistir en que la renuncia al ejercicio de las acciones por parte del prestatario consumidor, incluida en el documento de novación de fecha 26 de julio de 2015, es nula por vulneración de la Ley; y, de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8 (bajo la rúbrica "Derechos básicos de los consumidores y usuarios"), establece, entre otros, que son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ".

Téngase presente que en el caso concreto no se cumple la premisa de que parte la recurrente de que la renuncia forme parte de un acuerdo transaccional, como hemos visto.

Las razones expuestas conducen a la desestimación de este último motivo y, con ello, del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA,contra la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.. 5 BIS de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 285/2.022 , del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR la indicada Resolución, y con condena al banco en las costas procesales causadas en el recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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