Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 69/2023 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100050
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:60
Núm. Roj: SAP CC 60:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
Recurrido: Delia
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: SANTIAGO JOAQUIN SIMON ACOSTA
En CACERES, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación núm.- 285/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 5BIS de Cáceres
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Juez
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, promueve, frente a la mercantil CAJA RURAL DE EXTREMADURA:
1. En primer lugar, acción de nulidad de condiciones generales de contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés( cláusula suelo) en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha
2. En segundo lugar, interesa la de declaración de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación primera, del acuerdo privado de novación suscrito entre las partes, en fecha de
3. En tercer lugar, la restitución al prestatario de los intereses que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta que la misma se dejara de aplicar.
4. En cuarto lugar, interesa la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura pública suscrita con la entidad financiera demandada en fecha de 7 de octubre de 2009 relativa a los gastos a cargo del prestatario, así como el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula.
5. En quinto lugar, interesa la declaración de nulidad de la condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario relativa a los intereses de demora, así como la condena a la entidad mercantil demandada al abono de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula.
6. En sexto lugar, interesa la declaración de nulidad de la condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario relativa a la cláusula de vencimiento anticipado, así como la condena a la entidad mercantil demandada al abono de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula.
7. Igualmente, interesa la condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario vigente, excluyendo las cláusulas impugnadas.
8. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Dichas pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, con condena en las costas procesales a la entidad demandada, y disconforme se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del banco, impugnando los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura originaria y el acuerdo privado de novación, su eliminación y la obligación de
Por su parte, la parte apelada planteó en tiempo forma escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En estos sucintos términos queda planteada la controversia en la alzada.
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) (y en el posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013), ha resuelto la práctica totalidad de las cuestiones materiales en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto y, por tanto, la problemática relativa a las condiciones en las que resulta procedente declarar la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, estableciendo una Doctrina, que asume este Tribunal.
En síntesis, el Fallo de la indicada Sentencia acuerda: Declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del Antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia por: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco; e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, y f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad; y se condena a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.
1. En escritura de préstamo hipotecario otorgado en virtud de escritura pública de fecha
2. En segundo lugar, el contrato privado de novación del préstamo hipotecario, de
3. Al analizar la documental proporcionada, no consta en dicha documentación una información clara, fácilmente comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad.
4. No existen, como exige el TS, simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Nada de esto se hizo y este dato es muy importante, pues si ello se hubiera producido posiblemente no se hubiera aceptado el préstamo con una cláusula suelo.
5. Se firman, ambas escrituras, en un contexto en el que las entidades bancarias preveían una bajada de los tipos de interés. De ahí la cláusula suelo inserta en el contrato, dato también ocultado en el contrato y en la información precontractual al consumidor lo cual constituye, cuando menos, un abuso.
6. En suma, la falta de transparencia y de información es más que evidente y esta es la causa fundamental de la nulidad de la cláusula suelo. No otra cosa se deduce del análisis de la documentación acompañada con los escritos de demanda y contestación.
Por lo que el motivo se desestima.
Hemos de comenzar señalando que el problema relativo a la validez de un pacto o acuerdo extrajudicial en el que se procede a reducir el interés mínimo de la
En estas sentencias decíamos que la cuestión ya había sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2017, en la que se indica, por lo que en aquel y este supuesto interesa, que
Continúa diciendo la sentencia del Tribunal Supremo que "Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (sentencia 654/2015, de 19 de noviembre
Apuntábamos también, que es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2018 matiza la anterior doctrina al señalar, en el supuesto que se sometía a su enjuiciamiento, que el acuerdo no lo es de novación sino de transacción,
El criterio sostenido por este Tribunal, y que también debe mantenerse ahora, es que el
Por ello, los contratos privados de rebaja de mínimo no pueden tener el alcance que pretende el Banco demandado; repetimos que nos encontramos ante una novación modificativa que no puede tener el efecto convalidante que se pretende dada la nulidad de pleno derecho de la obligación objeto de la novación.
Finalmente, insistir en que la renuncia al ejercicio de las acciones por parte del prestatario consumidor, incluida en el documento de novación de fecha 26 de julio de 2015, es nula por vulneración de la Ley; y, de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y
c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil
Téngase presente que en el caso concreto no se cumple la premisa de que parte la recurrente de que la renuncia forme parte de un acuerdo transaccional, como hemos visto.
Las razones expuestas conducen a la desestimación de este último motivo y, con ello, del recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

