Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 654/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100078
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:97
Núm. Roj: SAP J 97:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Nuria Osuna Cimiano
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 863 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 8 de Febrero de 2021, aclarada por auto de fecha 14 de Septiembre de 2021.
Antecedentes
DECLARO la nulidad de pleno derecho, con efectos "ex tunc", de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 28 de abril de 2006, en virtud de la cual se establece tipo de interés variable mínimo o límite a la variación del tipo de interés, de un 3,50 % teniendoesta cláusula por no puesta y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés desde la fecha del otorgamiento de la Escritura de Préstamo Hipotecario, hasta el cese de su aplicación, por un importe de xxx euros más los intereses devengados por estas cantidades cuya cuantificación definitiva, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses en lo que exceda del interés ordinario pactado.
DECLARO la nulidad de la clausula de comisión por reclamación de posiciones deudoras a razón de 24 euros, inserta en el contrato.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".
Y auto aclaratorio que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Procede aclarar que la sentencia incurre enARIOS ERRORES SIENDO CORRECTO:
1º EL PROCURADOR DE LA ACTORA ES MARIO CARRASCO MALLEN.
2º LA DEMANDADA ES UNICAJA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
1.- Declara la nulidad de pleno derecho, con efectos "ex tunc", de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 28 de abril de 2006, en virtud de la cual se establece tipo de interés variable mínimo o límite a la variación del tipo de interés, de un 3,50 % teniendo esta cláusula por no puesta y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés desde la fecha del otorgamiento de la Escritura de Préstamo Hipotecario, hasta el cese de su aplicación, por un importe de xxx euros más los intereses devengados por estas cantidades cuya cuantificación definitiva, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses en lo que exceda del interés ordinario pactado.
2.- Declara la nulidad de la clausula de comisión por reclamación de posiciones deudoras a razón de 24 euros, inserta en el contrato.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
La entidad bancaria impugna el primer pronunciamiento de la resolución de instancia y sostiene como primer motivo de recurso infracción de los artículos 1.809
Y como segundo motivo de apelación se insiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba y defiende la validez y eficacia del acuerdo transaccional de 19 de junio de 2015
Dado el traslado oportuno a la parte actora, ésta ha aportado escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Efectivamente, hemos repetido hasta la saciedad para la cláusula suelo, entre otras en sentencia de 17-2-16
No se justifica pues dicha negociación con posibilidad de influir los prestatarios en su contenido, ni en la escritura de préstamo originaria, tratándose claramente de una condición general de contratación, ni menos aun en el documento privado, por el claro carácter estereotipado del mismo, impreso y con el logotipo de la Entidad prestamista, así como la referencia que se hace a su identificación, domicilio, registro, etc al inicio, indica bien a las claras la pre redacción del mismo para su presentación de forma generalizada para la renegociación de préstamos por la incidencia que ya venía teniendo la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en los préstamos comercializados por la Entidad, esa inexistencia de negociación que se propugna.
Al efecto, la STS, Pleno de 11-11-20
El TJUE da una respuesta positiva a esta cuestión que sustenta, esencialmente, en estas razones:
"El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C-537/13
"Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13
"En el asunto objeto del litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido". - apartado 35 -
Entre esas circunstancias menciona el Tribunal, el hecho de que la celebración del contrato de novación se enmarque en una política general de renegociación de los contratos de préstamos hipotecarios por parte de la entidad acreedora o el hecho de que no se haya entregado copia del contrato al deudor (como elementos indiciarios de la inexistencia de negociación individual). Además, descarta que la mención manuscrita por el consumidor en el propio contrato expresando su comprensión de la cláusula suelo no permite concluir por sí sola que la cláusula fue negociada individualmente (apartados 36, 37 y 38).
En consecuencia, el Tribunal concluye que "cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva" - apartado 39-.
Finalmente, dicha sentencia recuerda por lo que aquí ahora interesa "Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020
Pues bien en orden a dicha transparencia y al carácter transaccional que se insiste en atribuir al acuerdo en base a la condición transcrita, esta Audiencia ha venido reiterando "que la información a la que se refiere la jurisprudencia es exigible en la fase precontractual, sin que la inclusión en un documento privado pre redactado como el aportado como doc. nº 2 de la contestación a la demanda, de frases genéricas y de estilo como que "El PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida de un TIPO MÍNIMO (clausula suelo) hasta este momento", diez años después de la concertación del préstamo, pueda suplir la debida acreditación como se pretende de aquella información precontractual, máxime cuando tales documentos según la experiencia se empezaron a presentar y ofrecer por las Entidades prestamistas a los clientes de forma generalizada, sobre todo a los que comenzaban a reclamar la supresión y lo indebidamente abonado, tras el conocimiento de las numerosas ya sentencias que a partir de la STS, Pleno de 9-5-13
En este mismo sentido nos hemos pronunciado con reiteración ante idénticos documentos privado también titulados como revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes, sirva por todas, la sentencia de 23-9-20
De igual modo, tenemos que recordar, como en la sentencia de 6-2-19
En el supuesto de autos como en otra multitud de supuestos, la modificación de las condiciones financieras en beneficio de los prestatarios, según se colige del simple análisis de diversas sentencias de las AA.PP., como estrategia, la Entidad apelante decidió de forma general emitir tales documentos privados pre redactados, con la más que probable finalidad de evitar muchas de las reclamaciones de restitución que ya se venían produciendo, consistió en el establecimiento de un interés fijo del 2,650% durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2015 y el 11 de febrero de 2018, a partir de cuya fecha se aplicaría el interés previsto en la escritura pública sin la cláusula suelo inicial y sin solución de continuidad en el mismo, haciéndose constar con relación al prestatario que, éste decide; "(...) aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado, comprender las mismas y mostrarse conforme", cuando lo cierto es que, tal y como hemos venido indicando en otras Sentencias, se trata de una; " fórmula estandarizada y de nuevo camuflada en un supuesto acuerdo por el que se trata de beneficiar al prestatario, no puede concedérsele por este Tribunal el carácter de acto concluyente e inequívoco fruto de una manifestación libre, consciente y voluntaria de la voluntad de los apelados, porque los mismos más de diez años después de la concesión del préstamo, vengan a reconocer la transparencia de la limitación a la variabilidad que niegan en su interpelación judicial y más tarde, por no haber recibido la pertinente información exigible, porque no consta ni se justifica siquiera, como pudiera haberse hecho a través de correos electrónicos cruzados o incluso haciendo constar dicha cláusula estereotipada de forma manuscrita, entre otros medios posibles, que fueran conscientes de tales manifestaciones, ni antes ni en el momento de la firma en un acto en el que lo principal es que se les reducía la cuota del préstamo que estaban abonando".
En este mismo sentido, como conoce la propia apelante por haber sido parte en aquellos procedimientos, se pronuncia la generalidad de las AA.PP., de las que citamos sólo a título de ejemplo alguna de las resoluciones más recientes:
SAP de Madrid Secc. 28ª de 22-3-19
A tales efectos no resultan relevantes ni las fórmulas estandarizadas incluidas en la escritura notarial ( STS 12 de enero de 2015
Igualmente, la SAP de Murcia, Secc. 4ª de 14-3-19
El que en 2014 -cuando se firma el contrato privado de novación - pudiera conocer los efectos y consecuencias de la inclusión de la cláusula suelo por la difusión de la STS de 9 de mayo de 2013
También, la SAP de Baleares, Secc. 5ª de 5-2-19
Así pues y como vienen a concluir todas las resoluciones extractadas, no se puede pretender elevar el referido documento de contenido estandarizado por la Entidad, a la categoría de acto por el que se haya de concluir que efectivamente se informó debidamente al prestatario al otorgar la escritura originaria, pues además el propio acuerdo choca en abierta contradicción con la eliminación de esa cláusula suelo inicial, si realmente como resalta la sentencia de la A.P. de Baleares citada, superaba en su día en la fase precontractual el control de transparencia real, esto es, no se entiende se procediera a tal eliminación con la consiguiente rebaja del tipo de interés y pérdida para la prestamista, si existía el convencimiento de su validez.
Tampoco por más que se quiera pues, existe ni el más mínimo dato para que lo que no es más que una simple novación se pueda atribuir el carácter de acuerdo transaccional, pues de su contenido ni siquiera se infiere una renuncia o cesión de alguno de sus posibles derechos y menos aun al ejercicio de acciones posteriores a cambio de las ventajas ofrecidas, evitando así una futura litigiosidad.
Al respecto, y en cuanto a la posible renuncia que no se atisba en el acuerdo de revisión, podemos hacer alusión expresa a la STS de 15-11-17
Se desestima pues el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 8 de febrero de 2021
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477
* 50 &€ por Interés casacional
* 50 &€ por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia remitente, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
