PRIMERO.- La sentencia impugnada.
1. El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba (en adelante, el JPI), la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por don Luis Pablo contra CaixaBank, Sociedad Anónima (en adelante, CaixaBank) por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos "BADEXCUG", gestionado por Experian Bureau de Crédito, S. A. U. (en adelante, Experian), condenándole el pago de las costas causadas en el proceso.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes.
2. Don Luis Pablo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación íntegra de la misma y la correlativa estimación de su demanda, por el incumplimiento, por parte de la entidad bancaria, de los requisitos exigidos por la normativa sectorial para su inclusión en dicho registro de morosos.
Los motivos del recurso son los siguientes:
a. Existencia de error en la valoración de la prueba, al ser controvertidas tanto la existencia de la deuda que motivó la inclusión en el fichero, por importe de 2009'13 euros, como la existencia del contrato de préstamo hipotecario del que la misma dimanaría.
b. Inexistencia del previo requerimiento de pago, no pudiendo considerarse cumplimentado dicho requisito con las cartas remitidas por CaixaBank que se aportan con su contestación a la demanda como conjunto documental nº 2.
3. CaixaBank se opuso al recurso solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Resumen de antecedentes.
4. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, tendremos que partir de los siguientes antecedentes, obrantes en el expediente digital:
a. El día 6 de marzo de 2023 don Luis Pablo interpuso una demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarase que CaixaBank "(había) cometido una intromisión ilegítima en (su) honor (...) por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda (básicamente, inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada e inexistencia de requerimiento de pago previo a su comunicación e inscripción) (y) (q)ue se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda".
b. En la demanda exponía que se había dirigido a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima (en adelante, BBVA) para solicitar financiación para la compra de un vehículo y que el director de la entidad le había comunicado que no podía concedérselo porque su nombre aparecía en dos (2) ficheros de morosos, descubriendo, tras ejercer su derecho de acceso, que había sido dado de alta en el fichero "BADEXCUG" el día 12 de diciembre de 2021 por una supuesta deuda impagada de 2009'13 euros, que desconocía de dónde procedía la misma y que nunca había sido requerido de pago, con advertencia de inclusión en el mencionado fichero.
c. CaixaBank alegó la existencia de la deuda y el previo conocimiento, por parte del Sr. Luis Pablo, de su situación de morosidad e inscripción en el fichero, evidenciada por la no aportación del informe que BBVA le debió facilitar en el momento de denegarle la financiación, en cumplimiento de la obligación legal impuesta por el artículo 20.1.f) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP), por lo que dicha denegación de financiación, en realidad, nunca existió.
También aludió a que la deuda que motivó el alta en el fichero dimanaba del impago del contrato de préstamo nº NUM000 suscrito entre ambas partes, la cual se mantenía en el momento de la contestación a la demanda, tal y como figura en el certificado aportado como documento nº 1. Y que el demandado conocía su situación de morosidad, hecho evidenciado por los requerimientos efectuados al mismo a través de las cartas que se aportan como conjunto documental nº 2.
Por último, alega que el actor es un deudor recurrente y contumaz por lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) decae la necesidad de realizar requerimiento previo ni advertencia de inclusión en ficheros de morosidad.
d. Como se ha dicho ya, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, alzándose contra la misma el Sr. Luis Pablo por las razones expuestas en el parágrafo 2.
TERCERO.- La normativa sectorial aplicable y la jurisprudencia que la ha interpretado.
5. Como la reclamación de don Luis Pablo se dirige contra la entidad bancaria que comunicó sus datos a Experian, resulta necesario exponer las líneas fundamentales de la legislación existente en la materia y de la jurisprudencia que la ha interpretado.
6. Teniendo en cuenta que la incorporación de la información que se estima intromisiva al fichero "BADEXCUG" se produjo el día 12 de diciembre de 2021, resulta de aplicación al caso la LOPDP.
7. La regulación sobre la materia se contenía, inicialmente, en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , que regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (BOE 31 octubre 1992), la cual entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Dicha LO fue derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre .
8. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 14 diciembre de 1999) entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Dicha ley fue desarrollada por su reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29.
9. El artículo 29 LO 15/1999 fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6 diciembre de 2018), la cual entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018.
10. También es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ( Reglamento (UE) 2016/679 ), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos).
11. La nueva regulación suscitaba la duda acerca de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 Real Decreto 1720/2007 que no aparecen reseñados en el artículo 20 LO 3/2018 .
12. En la STS 945/2022, de 20 de diciembre , se examinó la trascendencia del artículo 20.1.c) LOPDP respecto del requisito del requerimiento previo de pago, y más concretamente, si los artículos 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, habían sido derogados o no por la nueva Ley Orgánica 3/2018, decidiendo lo siguiente:
"(...) 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (énfasis añadido), cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar. (énfasis añadido)
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento). (énfasis añadido)
13. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, cabe diferenciar dos (2) supuestos:
a. La cesión de datos llevada a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/2018, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( artículo 39 RD 1720/2007 ) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/2007 ). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
b. La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/2018 queda reflejado en la STS 945/2022 ya citada cuando señala que "16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
14. En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir, para que quede autorizada por la ley la facilitación a los registros de morosos de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no exista una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes:
a. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).
b. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).
c. Existencia de requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrolló la Ley Orgánica 15/1999 ).
d. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 )
e. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento,con el límite máximo de cinco (5) años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).
15. El artículo 20.1.b) LOPDP exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
16. Con carácter general, las SSTS 284/2009, de 24 de abril (Pleno ); 261/2017, de 26 de abril ; 604/2018, de 6 de noviembre ; 245/2019, de 25 de abril y 130/2020, de 27 de febrero , entre otras muchas, permiten identificar la doctrina aplicable al caso de autos, la cual se resume en los siguientes apartados:
a. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es lo que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos": los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP), al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la Constitución Española (CE ) como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, exigía que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
b. La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afectan al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
c. El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley". De ahí que una actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto moroso a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
d. Por tanto, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima.
Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
17. Por otra parte, en relación con el principio de calidad de datos, la STS 245/2019, de 25 de abril indica:
"1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejarían al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
18. En cuanto al requisito del requerimiento de pago previo, en las SSTS nº 740/2015, de 22 de diciembre y 245/2019, de 25 de abril , entre otras, se ha declarado que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa.
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".
19. En relación con el requerimiento previo a la inclusión en un fichero de morosos, dice la STS 34/2024, de 11 de enero :
"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
(...)
3.- Decisión de la sala. El carácter funcional del requerimiento de pago en la protección del derecho al honor. La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».
20. Por último, hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/2007 ("El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente"). Debe entenderse derogada esta última referencia al entender la STS 945/2022 derogado tácitamente el artículo 39 del RD 1720/07 .
Por ello, la obligación de conservar la documentación a la que se refiere el artículo 38.3 viene referida, exclusivamente, a la del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Inexistencia de deuda cierta y requerimiento de pago. Estimación del recurso.
21. El artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018 , que es la norma que resulta de aplicación a la inscripción litigiosa, producida el día 12 de diciembre de 2021, exige que "los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
22. La certeza de la deuda es, por tanto, requisito indispensable de inclusión en un registro de morosos, como resulta del citado artículo, así como de los artículos 38 y 39 del derogado Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , el cual desarrollaba la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
23. En el caso que nos ocupa, el demandante aseguró desconocer a qué respondía la supuesta deuda que había motivado la inscripción en el registro de morosos y que nunca había sido objeto de requerimiento de pago por la misma ("Esta parte ha negado la existencia (de) la misma en la demanda y fijó como hecho controvertido la existencia de la deuda. Y no solo la existencia de la deuda, sino la existencia de ningún contrato de préstamo hipotecario firmado con la demandada").
24. Ello fue contradicho por la representación procesal de CaixaBank, la cual aportó como prueba de la existencia de la deuda una certificación de la propia entidad bancaria en la que constaba que procedía del préstamo nº NUM000, con un capital inicial concedido de 39.339'51 euros. En el mismo documento figura que la deuda, a fecha 12 de diciembre de 2021, era de 2010'98 euros y que, a la fecha de la certificación, el día 26 de abril de 20223, ascendía a 2152'59 euros, consignándose el desglose de la misma, compuesta de capital impagado (1815'11 euros), intereses ordinarios (13'57 euros) y moratorios (323'91 euros) (documento nº 1).
25. CaixaBank aportó con su contestación dos (2) cartas con membrete de la entidad dirigidas a don Luis Pablo, con domicilio en la DIRECCION000 de Bailén (Jaén), sin especificación de número de gobierno, de fechas 13 y 18 de noviembre de 2021, en las que la entidad recordaba al destinatario que tenía pendiente de pago cierto importe del contrato nº NUM000 (2004'41 euros) y le requería para que regularizara su pago, apercibiéndole con poder comunicar sus datos personales a los ficheros ASNEF y BADEXCUG (conjunto documental nº 2).
26. En la audiencia previa al juicio, tras la cual se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la juzgadora para dictar sentencia sin celebración de juicio, se fijó, como hecho discutido o controvertido, la existencia de la deuda y el importe indicado por la entidad bancaria, no reconociendo en ningún momento don Luis Pablo haber contraído el préstamo del que la misma procedía, en la versión de la entidad bancaria.
27. Pues bien, la valoración del conjunto documental aportado por CaixaBank, constituido por la certificación y las comunicaciones a las que se ha hecho referencia, negadas en cuanto a su eficacia probatoria por el apelante, don Luis Pablo, no nos permite concluir, contrariamente a lo acordado por la jueza de instancia, que la deuda comunicada por CaixaBank al fichero "BADEXCUG" sea cierta, vencida y exigible.
28. CaixaBank no aportó el contrato de préstamo cuya concertación niega sostenidamente el actor, ni un extracto continuo con todos los movimientos de la cuenta vinculada al préstamo, pudiendo haberlo hecho con la contestación a la demanda o en la audiencia previa por tener a su disposición las fuentes de la prueba ( artículo 217.1 , 3 y 7 LEC ).
29. En definitiva, más allá de la certificación unilateral de CaixaBank a la que se ha hecho referencia, que ocupa una (1) sola carilla y la limitada información a la que se ha hecho referencia, y de las dos (2) cartas con membrete de la entidad bancaria dirigidas a don Luis Pablo, con domicilio una dirección de la localidad de Bailén sin especificación de número de gobierno ( DIRECCION000), la cual no coincide con la que figura en el apoderamiento apud acta obrante en las actuaciones ( DIRECCION001 de Córdoba), ninguna otra prueba corrobora la existencia o realidad de la deuda, por lo que, tratándose de documentos unilaterales, confeccionados y redactados sin intervención de persona ajena a la propia entidad bancaria, no puede atribuírsele a la misma el carácter de cierta, vencida y exigible.
30. Pero es que además, se da la circunstancia de que no consta que el Sr. Luis Pablo haya sido requerido previamente de pago, advirtiéndole de que sus datos personales podían ser incluidos en un fichero de morosos -la falta de aportación del contrato de préstamo, por parte de CaixaBank, nos impide saber si dicha advertencia figuraba o no en el mismo-.
31. CaixaBank se ha limitado a aportar, con su contestación a la demanda, copia de dos (2) cartas dirigidas al demandante que no constan que hayan sido remitidas a través del servicio de Correos o de algún operador postal, aunque fuera de manera masiva, o recepcionadas por aquel, en el domicilio de la localidad de Bailén ya referido.
32. En este sentido, no podemos considerar innecesaria o prescindible dicha comunicación a causa de la publicación de otras deudas en el mismo fichero, pues la inscripción litigiosa es la primera de las dos (2) que figuran en situación de alta y el resto, anteriores, figuran dadas de baja.
33. Sea como fuere, el hecho cierto es que, como se ha dicho más arriba, no consta que la deuda litigiosa tenga el carácter de cierta, vencida y exigible, por lo que la inclusión de la misma junto con los datos personales del demandante constituye una intromisión ilegítima en el honor de este.
34. Procede, pues, la estimación del recurso interpuesto y, a tenor de lo solicitado en la demanda, declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del Sr. Luis Pablo y requerir a CaixaBank para que proceda a cancelar la inscripción de la deuda litigiosa ( artículo noveno Dos.a) LO 1/1982 ).
QUINTO.- Costas procesales y depósito para recurrir.
35. La estimación total del recurso acarrea la no imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC ), la imposición de las de primera instancia a la demandada ( artículo 394.1 LEC ), al no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho, y la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito consignado para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada en el juicio ordinario nº 385/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba , y, en su consecuencia:
1º. SE REVOCA la mencionada sentencia y, en su lugar, se estima íntegramente la demanda presentada por DON Luis Pablo contra CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, con los siguientes pronunciamientos:
a. Se declara que CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de DON Luis Pablo, por la inclusión y mantenimiento de sus datos personales en el fichero de morosos "BADEXCUG" en relación con una deuda de 2009'13 euros, dada de alta el día 12 de diciembre de 2021.
b. Se requiere a CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA para que proceda a cancelar la referida inscripción de deuda del mencionado fichero de morosos.
2º. NO SE IMPONEN las costas del recurso a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia habrá de abonarlas CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA.
3º. SE DEVUELVE LA TOTALIDAD DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.