Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 710/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1109/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 710/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100653
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:952
Núm. Roj: SAP CC 952:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Socorro
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Modificación de Medidas núm.- 1182/23 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Fundamenta su pretensión en la alteración de circunstancias, en concreto en que su acreedora, Doña Socorro, es beneficiaria de una pensión no contributiva por importe de 400 euros, y D. Jose Ignacio se ha jubilado percibiendo un pensión inferior a su salario que además determina la pérdida de la pensión por discapacidad que percibía por importe de 696 euros mensuales, pensión que se fijó condicionada a la edad y estancia de los hijos que actualmente son independientes económicamente.
La sentencia dictada en la instancia, estima la pretensión de la actora acordando la supresión de la pensión compensatoria a favor de la demandada, con fundamento en que la misma no puede ser considerada como una pensión vitalicia que dure sine die, aun habiéndose pactado con tal carácter, pues la parte demandante ha modificado sus circunstancias por la percepción de una pensión de jubilación, que conlleva una disminución de sus ingresos significativamente y la parte demandada no ha empeorado su fortuna sino que la ha incrementado, percibiendo una pensión no contributiva, teniendo una cuenta bancaria con un patrimonio muy relevante, por lo que en aplicación del art 101 del CC, y al tiempo transcurrido desde su determinación, habría cesado la causa que motivó que se acordara la referida medida.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación DOÑA Socorro, invocando:
- Infracción de los arts. 1255 del CC en relación con los Arts. 1258 Y 1091 del CC ( libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia), al no respetar la sentencia el acuerdo privado suscrito a la fecha de la modificación de la medida en el año 2018, por el que se garantiza a la apelante unos ingresos de 700 € , constituyendo el fundamento de la reducción de la pensión, el reconocimiento a la demandada de una pensión no contributiva, acuerdo en el que en ningún caso convinieron su extinción, por lo que no cabe la supresión ni la limitación temporal pretendida por ser contrario a lo pactado entre las partes.
- Error en la valoración de la prueba e infracción del art 101 y 97 del CC. Alega que la percepción de una pensión no contributiva no supone modificación de circunstancia alguna, pues precisamente fue esta la causa por la que en el año 2018 las partes convinieron la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria. Igualmente, y respecto de la cuenta bancaria, obvia la juzgadora de instancia que al tiempo de acordarse la medida, las partes se repartieron el dinero ganancial, correspondiéndole a cada uno de ellos 36.000 euros. Continua argumentando que el hecho de percibir la demandada la cantidad mensual de 200-250 € por la estancia de su hijo en el domicilio familiar no puede ser entendido como una mejoría en la fortuna, como tampoco la oferta al demandante de compra de la mitad de la vivienda familiar de la que es titular, por 40.000 euros, porque ello viene motivado por el previsible cese en el uso de la vivienda familiar que le fue atribuido, al haber instado D. Jose Ignacio procedimiento de división de cosa común. Por su parte, la capacidad económica del demandante no ha disminuido, porque aunque se ha jubilado cobra una pensión en cuantía similar a la de su nómina, y si bien ya no percibe la pensión por discapacidad, sus gastos se han reducido por cuanto ya no abona la pensión de alimentos de sus hijos, ni los gastos de residencia de su padre. En definitiva, el desequilibrio patrimonial, que es la base por la que se estableció en su día, la pensión compensatoria a favor de la demandada, no ha desaparecido.
El demandante, D. Jose Ignacio, se opuso a al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 775 de la LEC
En concreto y sobre la pensión compensatoria el artículo 100 del código civil
Finalmente, el artículo 101 del código civil
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima".
Según manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia 153/2018, de 15 de marzo
«Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014
Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 358/2022, de 31 de enero
«Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC
Ahora bien,
Así, no resulta controvertido que por sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cáceres en los autos de divorcio nº 308/2014 se aprobó el convenio regulador, suscrito por los cónyuges, que en lo que va a ser objeto de valoración en este recurso, obligaba al padre a abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de sus dos hijos, la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de ellos, en el caso de la hija a pagar sus estudios universitarios fuera de la localidad, y en lo relativo a la pensión compensatoria, se estableció en la cuantía de 700 euros en favor de la esposa, con posibilidad de modificarse una vez se produzca la situación de jubilación de D. Jose Ignacio, estableciéndose la misma de forma proporcional a su pensión de jubilación, sometiéndolo a decisión judicial en caso de desacuerdo, y entre tanto se resuelva judicialmente, su cuantía la fijan en un 30% máximo de la pensión de jubilación.
Igualmente, las partes acordaron que una vez reducida la pensión compensatoria, como consecuencia de la jubilación, el Sr. Jose Ignacio abonaría en concepto de contribución a los gastos de la vivienda cuyo uso se adjudicaba a la esposa la cantidad máxima de 150 €.
Asimismo, si los hijos dejasen de convivir con la madre en el domicilio familiar, la cuantía de la pensión compensatoria se reduciría en 50 euros por cada uno de los hijos.
Por Decreto de fecha 2 de octubre del 2018 en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cáceres, se aprobó el convenio regulador suscrito por la partes en fecha 23 de julio del 2018 por el que la cláusula quinta, del convenio del año 2014, relativa a la pensión compensatoria, cuyos términos se han expuesto anteriormente, se redacta de la siguiente forma: "la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Socorro, atendiendo a la variación sustancial que ha sufrido la situación económica de D. Jose Ignacio, el cual tiene que hacer frente a los gastos derivados del ingresos de su progenitor en un centro asistencia, queda fijada en la cantidad de 300 euros mensuales. Citada cantidad será ingresada en la cuenta designada a tal efecto y se actualizará anualmente de conformidad con el IPC o su equivalente".
Asimismo, en acuerdo privado de la misma fecha, 23 de julio del 2018, pactan que " Don Jose Ignacio se obliga a satisfacer a Doña Socorro, independientemente del convenio de modificación presentado en el juzgado, la cantidad de 700 euros hasta que le sea concedida y abonada la pensión no contributiva.
Para el caso de que no se le concediera a la Srª Socorro la Pensión no contributiva que solicitará, acuerdan dejar sin efecto la modificación de citada pensión compensatoria, manteniéndola en la cantidad mensual de 700 euros.
En el caso de que citada pensión no contributiva le fuera concedida a Doña Socorro y fuese menor de 700 euros, el Sr. Jose Ignacio se obliga a abonar la diferencia hasta completar los 700 euros......." Acuerdo, que se ha venido cumpliendo, según lo reconoció el propio demandante.
De lo anterior cabe colegir que lo pactado fue una pensión compensatoria concebida entonces como indefinida, y lo acordado en dichos convenios, incluido el acuerdo privado, les vincula como negocio jurídico de familia, así se ha establecido en la reciente STS de 6 de junio de 2023
Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo
"Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil
En nuestro caso, e interesada con carácter principal la extinción, esta sólo podría venir justificada por la extinción de la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria, esto es la inexistencia de desequilibrio.
Debiendo concluirse, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, no podemos compartir la valoración realizada por la Juez de Instancia, al contrario hemos de concluir que no ha cesado completamente la causa que motivó dicho derecho; en nuestro caso, la existencia de desequilibrio, no siendo relevante el dato objetivo del paso del tiempo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho a percibir la pensión.
Procediendo a realizar el juicio comparativo entre las circunstancias concurrentes en el momento en el que se estableció la medida, y las concurrentes en actual momento en que se interesa su modificación, es lo cierto que revisada la prueba practicada, en el año 2014, las partes, teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art 97 del CC, pactaron una pensión compensatoria en la cuantía de 700 euros, susceptible de modificación en los términos anteriormente expuestos. En ese momento, D. Jose Ignacio percibía una salario de unos 1300 euros mensuales, y una pensión por discapacidad por importe de unos 500 euros. Asimismo, en el propio convenio las partes se reparten el dinero ganancial, percibiendo cada una de ellas a su firma la cantidad de 24.000 euros, más otros 12.000 que se percibirán al año siguiente, como así fue.
En el año 2018 las partes acuerdan una minoración de la pensión de alimentos, obligándose el esposo al pago de la diferencia entre los 700 euros inicialmente establecidos en concepto de pensión compensatoria en convenido regulador del año 2014, y la cantidad que le fuere reconocida a Doña Socorro como pensión no contributiva, que tenía su causa, precisamente en la mejora de la capacidad económica de Doña Socorro, que al cumplir los 65 años podía ser beneficiaria de una pensión no contributiva, finalmente reconocida por importe de 271 euros, y porque D. Jose Ignacio debía satisfacer los gastos de estancia de su padre en un centro asistencial.
Como se ha significado, el respeto a la autonomía de la voluntad no impide revisar circunstancias no expresamente previstas en el convenio, y hasta imprevisibles cuando se estableció la pensión compensatoria, si no vitalicia, al menos temporalmente indefinida.
Actualmente, Doña Socorro, percibe la pensión no contributiva que le fue reconocida en el año 2018, y que actualizada son unos 400 euros, pero dicha circunstancia imprevisible, ya dio lugar a la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, en el año 2018. Asimismo, es titular de una cuenta bancaria, con una saldo cercano a los 57.000 euros, pero entendemos que ello tampoco puede ser valorado, como una alternación de circunstancias significativa, pues al tiempo de establecerse la medida, en el año 2014, ya era acreedora de 36.000 euros. En cualquier caso, no podemos convenir con la juez de Instancia, que pueda entenderse como una alteración sustancia de circunstancias que haga desaparecer el desequilibrio que la justificó, el pago por el hijo mayor de edad e independiente económicamente de la cantidad de unos 200 euros mensuales, que al menos en su mayor parte están destinados a sufragar sus propios alimentos, como así tampoco que haya ofrecido comprar al demandante su parte en la vivienda común ante la inminencia del cese en su uso en virtud del procedimiento de división de cosa común instando por el demandante.
Por su parte el demandante, actualmente se encuentra jubilado percibiendo una pensión de 1844 euros, algo inferior al salario en activo- unos 2000 euros mensuales- habiendo dejado de percibir la pensión de discapacidad. Asimismo, actualmente es copropietario de dos inmuebles en la provincia de Granada junto con su actual esposa.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino concluir que aunque ha existido una mejora que la situación patrimonial de la demandada-apelante, desde que es beneficiaria de la pensión compensatoria, ello ya determinó la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en el año 2018, y que en cualquier caso, no se ha superado el desequilibrio producido por el divorcio, puesto que, no solo la situación económica de D. Jose Ignacio es que sea mejor que la de Dª. Socorro, sino que su capacidad económica es similar a la que tenía cuando se fijó la pensión en la cantidad que se viene abonando actualmente, suficiente para paliar en alguna medida el desequilibrio que el divorcio produjo a la esposa y que pese al tiempo trascurrido, no se puede considerar superado, pues aunque los ingresos por su pensión de jubilación son inferiores, la independencia de los hijos, ha determinado que ya no tenga que prestarles alimentos, como así tampoco ha de contribuir a los gastos del centro residencial de su padre, en que se justificó la minoración de la pensión en el año 2018, habiendo aumentado su patrimonio con la adquisición del 50% de los inmuebles mencionados.
Por todo ello, no estimamos acreditado, en definitiva que la situación económica de las partes haya variado sustancialmente de modo que pudiera justificar la extinción de la pensión ni su reducción, subsistiendo en la actualidad el desequilibrio económico entre ambos cónyuges que justificó en su momento su establecimiento. Con fundamento en lo anterior, tampoco procedería la limitación temporal interesada con carácter subsidiario pues habiendo pactado dos veces la pensión compensatoria con carácter indefinido, el simple paso del tiempo, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, no es causa suficiente para acceder a la pretensión principal de supresión ni a la subsidiaria de limitación temporal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Socorro contra la Sentencia Nº 306/24 de 9 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 1182/23
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
