Sentencia Civil 710/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 710/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1109/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 710/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100653

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:952

Núm. Roj: SAP CC 952:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00710/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2014 0031317

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001109 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001182 /2023

Recurrente: Socorro

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 710/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE

---------------------------------- ----------

Rollo de Apelación núm. 1109 /24 =

Autos núm. 1182/2023 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Modificación de Medidas núm.- 1182/23 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Socorro, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendida por el letrado Sr. Caldera Andrada, como parte apelada el demandante, DON Jose Ignacio, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora Sra. Mariño Gutiérrez, y defendida por la Letrada Sra. González Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm. 1182/23, con fecha 9 de julio del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de modificación de las medidas instadas por Don Jose Ignacio, con Procurador Doña Mª DOLORES MARIÑO GUTIÉRREZ, con letrado Doña Mª Isabel González Hernández y de otra como demandado Dª. Socorro con procurador Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA, con letrado D. Braulio Caldera Andrada y se acuerda la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la parte demandada .

Sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, DOÑA Socorro, se interpuso en tiempo en forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de noviembre del 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta Litis, D. Jose Ignacio, interesaba la modificación de las medidas acordadas en Decreto de fecha 30 de octubre del 2018 dictado en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 476/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cáceres, que aprobó el convenio regulador suscrito entre las partes, en el que reducían la cuantía de la pensión de alimentos establecida en convenido regulador del 2014, - aprobado por sentencia de 14 de junio del 2014, dictada en los autos de Divorcio seguido ante dicho Juzgado bajo el número 308/2014- a la cantidad de 300 euros mensuales, interesando su extinción, o subsidiariamente el establecimiento de una limitación temporal de un año para su percepción, y subsidiariamente se minorara su cuantía a la suma de 100 euros mensuales, durante tres años.

Fundamenta su pretensión en la alteración de circunstancias, en concreto en que su acreedora, Doña Socorro, es beneficiaria de una pensión no contributiva por importe de 400 euros, y D. Jose Ignacio se ha jubilado percibiendo un pensión inferior a su salario que además determina la pérdida de la pensión por discapacidad que percibía por importe de 696 euros mensuales, pensión que se fijó condicionada a la edad y estancia de los hijos que actualmente son independientes económicamente.

La sentencia dictada en la instancia, estima la pretensión de la actora acordando la supresión de la pensión compensatoria a favor de la demandada, con fundamento en que la misma no puede ser considerada como una pensión vitalicia que dure sine die, aun habiéndose pactado con tal carácter, pues la parte demandante ha modificado sus circunstancias por la percepción de una pensión de jubilación, que conlleva una disminución de sus ingresos significativamente y la parte demandada no ha empeorado su fortuna sino que la ha incrementado, percibiendo una pensión no contributiva, teniendo una cuenta bancaria con un patrimonio muy relevante, por lo que en aplicación del art 101 del CC, y al tiempo transcurrido desde su determinación, habría cesado la causa que motivó que se acordara la referida medida.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación DOÑA Socorro, invocando:

- Infracción de los arts. 1255 del CC en relación con los Arts. 1258 Y 1091 del CC ( libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia), al no respetar la sentencia el acuerdo privado suscrito a la fecha de la modificación de la medida en el año 2018, por el que se garantiza a la apelante unos ingresos de 700 € , constituyendo el fundamento de la reducción de la pensión, el reconocimiento a la demandada de una pensión no contributiva, acuerdo en el que en ningún caso convinieron su extinción, por lo que no cabe la supresión ni la limitación temporal pretendida por ser contrario a lo pactado entre las partes.

- Error en la valoración de la prueba e infracción del art 101 y 97 del CC. Alega que la percepción de una pensión no contributiva no supone modificación de circunstancia alguna, pues precisamente fue esta la causa por la que en el año 2018 las partes convinieron la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria. Igualmente, y respecto de la cuenta bancaria, obvia la juzgadora de instancia que al tiempo de acordarse la medida, las partes se repartieron el dinero ganancial, correspondiéndole a cada uno de ellos 36.000 euros. Continua argumentando que el hecho de percibir la demandada la cantidad mensual de 200-250 € por la estancia de su hijo en el domicilio familiar no puede ser entendido como una mejoría en la fortuna, como tampoco la oferta al demandante de compra de la mitad de la vivienda familiar de la que es titular, por 40.000 euros, porque ello viene motivado por el previsible cese en el uso de la vivienda familiar que le fue atribuido, al haber instado D. Jose Ignacio procedimiento de división de cosa común. Por su parte, la capacidad económica del demandante no ha disminuido, porque aunque se ha jubilado cobra una pensión en cuantía similar a la de su nómina, y si bien ya no percibe la pensión por discapacidad, sus gastos se han reducido por cuanto ya no abona la pensión de alimentos de sus hijos, ni los gastos de residencia de su padre. En definitiva, el desequilibrio patrimonial, que es la base por la que se estableció en su día, la pensión compensatoria a favor de la demandada, no ha desaparecido.

El demandante, D. Jose Ignacio, se opuso a al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del recurso, error en valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas, conviene poner de relieve las consideraciones preliminares que a continuación se expondrán.

El artículo 775 de la LEC establece que "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".En aplicación del citado percepto, es sabido que la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para la estimación de una demanda de modificación de medidas a) la variación o cambio respecto a la situación existente; b) que sea sustancial y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados; circunstancias que son las que dan lugar a que en la materia no rija el rigor de la cosa juzgada. Como hemos expuesto en otras ocasiones, estimamos adecuado recordar que como dice la SAP de A Coruña Sección 3º 166/2020 de 29 de mayo recordando la SAP de 11 de octubre de 2019 de la misma sección, "(a) Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1) La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y 2) la situación actual sobre los mismos extremos".

En concreto y sobre la pensión compensatoria el artículo 100 del código civil dispone que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".El precepto tiene una nueva redacción por Ley 15/2015 de 2 de julio de 2015 que suprime el adjetivo "sustancialmente" y añade la previsión de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge "que así lo aconsejen".

Finalmente, el artículo 101 del código civil regula «El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima".

Según manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia 153/2018, de 15 de marzo :

«Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ,y cualquiera que sea la duración de la pensión "ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 )que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ),y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ))consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC ,siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )"».

Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 358/2022, de 31 de enero :

«Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC ,mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio ,citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre )».

Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008 ,en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003 ,y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012 ,y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 ,con cita a otras resoluciones).

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, en nuestro caso debe tenerse en cuenta además, que la pensión compensatoria se fijó en su día en convenio regulador.

Así, no resulta controvertido que por sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cáceres en los autos de divorcio nº 308/2014 se aprobó el convenio regulador, suscrito por los cónyuges, que en lo que va a ser objeto de valoración en este recurso, obligaba al padre a abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de sus dos hijos, la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de ellos, en el caso de la hija a pagar sus estudios universitarios fuera de la localidad, y en lo relativo a la pensión compensatoria, se estableció en la cuantía de 700 euros en favor de la esposa, con posibilidad de modificarse una vez se produzca la situación de jubilación de D. Jose Ignacio, estableciéndose la misma de forma proporcional a su pensión de jubilación, sometiéndolo a decisión judicial en caso de desacuerdo, y entre tanto se resuelva judicialmente, su cuantía la fijan en un 30% máximo de la pensión de jubilación.

Igualmente, las partes acordaron que una vez reducida la pensión compensatoria, como consecuencia de la jubilación, el Sr. Jose Ignacio abonaría en concepto de contribución a los gastos de la vivienda cuyo uso se adjudicaba a la esposa la cantidad máxima de 150 €.

Asimismo, si los hijos dejasen de convivir con la madre en el domicilio familiar, la cuantía de la pensión compensatoria se reduciría en 50 euros por cada uno de los hijos.

Por Decreto de fecha 2 de octubre del 2018 en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cáceres, se aprobó el convenio regulador suscrito por la partes en fecha 23 de julio del 2018 por el que la cláusula quinta, del convenio del año 2014, relativa a la pensión compensatoria, cuyos términos se han expuesto anteriormente, se redacta de la siguiente forma: "la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Socorro, atendiendo a la variación sustancial que ha sufrido la situación económica de D. Jose Ignacio, el cual tiene que hacer frente a los gastos derivados del ingresos de su progenitor en un centro asistencia, queda fijada en la cantidad de 300 euros mensuales. Citada cantidad será ingresada en la cuenta designada a tal efecto y se actualizará anualmente de conformidad con el IPC o su equivalente".

Asimismo, en acuerdo privado de la misma fecha, 23 de julio del 2018, pactan que " Don Jose Ignacio se obliga a satisfacer a Doña Socorro, independientemente del convenio de modificación presentado en el juzgado, la cantidad de 700 euros hasta que le sea concedida y abonada la pensión no contributiva.

Para el caso de que no se le concediera a la Srª Socorro la Pensión no contributiva que solicitará, acuerdan dejar sin efecto la modificación de citada pensión compensatoria, manteniéndola en la cantidad mensual de 700 euros.

En el caso de que citada pensión no contributiva le fuera concedida a Doña Socorro y fuese menor de 700 euros, el Sr. Jose Ignacio se obliga a abonar la diferencia hasta completar los 700 euros......." Acuerdo, que se ha venido cumpliendo, según lo reconoció el propio demandante.

De lo anterior cabe colegir que lo pactado fue una pensión compensatoria concebida entonces como indefinida, y lo acordado en dichos convenios, incluido el acuerdo privado, les vincula como negocio jurídico de familia, así se ha establecido en la reciente STS de 6 de junio de 2023 cuando nos dice que:

"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan...

...La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente".. .

...Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad (rt. 1255 del CC) que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre (EDJ 2020/745146 ) y 81/2021, de 19 de abril (EDJ 2021/547564), entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.

"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres, por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC, o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

"En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

""[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .

Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador , con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo ; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo .

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero , que:

"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".

Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo , precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala:

"Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil .En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil ,por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil ".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, revisaremos si procede la extinción o en su caso la reducción y/o limitación temporal de la pensión compensatoria que constituye el objeto de este recurso.

En nuestro caso, e interesada con carácter principal la extinción, esta sólo podría venir justificada por la extinción de la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria, esto es la inexistencia de desequilibrio.

Debiendo concluirse, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, no podemos compartir la valoración realizada por la Juez de Instancia, al contrario hemos de concluir que no ha cesado completamente la causa que motivó dicho derecho; en nuestro caso, la existencia de desequilibrio, no siendo relevante el dato objetivo del paso del tiempo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho a percibir la pensión.

Procediendo a realizar el juicio comparativo entre las circunstancias concurrentes en el momento en el que se estableció la medida, y las concurrentes en actual momento en que se interesa su modificación, es lo cierto que revisada la prueba practicada, en el año 2014, las partes, teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art 97 del CC, pactaron una pensión compensatoria en la cuantía de 700 euros, susceptible de modificación en los términos anteriormente expuestos. En ese momento, D. Jose Ignacio percibía una salario de unos 1300 euros mensuales, y una pensión por discapacidad por importe de unos 500 euros. Asimismo, en el propio convenio las partes se reparten el dinero ganancial, percibiendo cada una de ellas a su firma la cantidad de 24.000 euros, más otros 12.000 que se percibirán al año siguiente, como así fue.

En el año 2018 las partes acuerdan una minoración de la pensión de alimentos, obligándose el esposo al pago de la diferencia entre los 700 euros inicialmente establecidos en concepto de pensión compensatoria en convenido regulador del año 2014, y la cantidad que le fuere reconocida a Doña Socorro como pensión no contributiva, que tenía su causa, precisamente en la mejora de la capacidad económica de Doña Socorro, que al cumplir los 65 años podía ser beneficiaria de una pensión no contributiva, finalmente reconocida por importe de 271 euros, y porque D. Jose Ignacio debía satisfacer los gastos de estancia de su padre en un centro asistencial.

Como se ha significado, el respeto a la autonomía de la voluntad no impide revisar circunstancias no expresamente previstas en el convenio, y hasta imprevisibles cuando se estableció la pensión compensatoria, si no vitalicia, al menos temporalmente indefinida.

Actualmente, Doña Socorro, percibe la pensión no contributiva que le fue reconocida en el año 2018, y que actualizada son unos 400 euros, pero dicha circunstancia imprevisible, ya dio lugar a la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, en el año 2018. Asimismo, es titular de una cuenta bancaria, con una saldo cercano a los 57.000 euros, pero entendemos que ello tampoco puede ser valorado, como una alternación de circunstancias significativa, pues al tiempo de establecerse la medida, en el año 2014, ya era acreedora de 36.000 euros. En cualquier caso, no podemos convenir con la juez de Instancia, que pueda entenderse como una alteración sustancia de circunstancias que haga desaparecer el desequilibrio que la justificó, el pago por el hijo mayor de edad e independiente económicamente de la cantidad de unos 200 euros mensuales, que al menos en su mayor parte están destinados a sufragar sus propios alimentos, como así tampoco que haya ofrecido comprar al demandante su parte en la vivienda común ante la inminencia del cese en su uso en virtud del procedimiento de división de cosa común instando por el demandante.

Por su parte el demandante, actualmente se encuentra jubilado percibiendo una pensión de 1844 euros, algo inferior al salario en activo- unos 2000 euros mensuales- habiendo dejado de percibir la pensión de discapacidad. Asimismo, actualmente es copropietario de dos inmuebles en la provincia de Granada junto con su actual esposa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino concluir que aunque ha existido una mejora que la situación patrimonial de la demandada-apelante, desde que es beneficiaria de la pensión compensatoria, ello ya determinó la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en el año 2018, y que en cualquier caso, no se ha superado el desequilibrio producido por el divorcio, puesto que, no solo la situación económica de D. Jose Ignacio es que sea mejor que la de Dª. Socorro, sino que su capacidad económica es similar a la que tenía cuando se fijó la pensión en la cantidad que se viene abonando actualmente, suficiente para paliar en alguna medida el desequilibrio que el divorcio produjo a la esposa y que pese al tiempo trascurrido, no se puede considerar superado, pues aunque los ingresos por su pensión de jubilación son inferiores, la independencia de los hijos, ha determinado que ya no tenga que prestarles alimentos, como así tampoco ha de contribuir a los gastos del centro residencial de su padre, en que se justificó la minoración de la pensión en el año 2018, habiendo aumentado su patrimonio con la adquisición del 50% de los inmuebles mencionados.

Por todo ello, no estimamos acreditado, en definitiva que la situación económica de las partes haya variado sustancialmente de modo que pudiera justificar la extinción de la pensión ni su reducción, subsistiendo en la actualidad el desequilibrio económico entre ambos cónyuges que justificó en su momento su establecimiento. Con fundamento en lo anterior, tampoco procedería la limitación temporal interesada con carácter subsidiario pues habiendo pactado dos veces la pensión compensatoria con carácter indefinido, el simple paso del tiempo, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, no es causa suficiente para acceder a la pretensión principal de supresión ni a la subsidiaria de limitación temporal.

QUINTO.- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada , ni de la instancia, de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Socorro contra la Sentencia Nº 306/24 de 9 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 1182/23 ,del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio, declarando no haber lugar a modificación de medidas interesada, y ello sin imposición de costas de la instancia y de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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