Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 27/2026 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1286/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 27/2026
Núm. Cendoj: 32054370012026100027
Núm. Ecli: ES:APOU:2026:30
Núm. Roj: SAP OU 30:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lidia
Procurador: , ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: , MARIA LUISA SABUCEDO CONGIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y Dña. Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial n.º 473/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instanciaº6 de Ourense, rollo de apelación n.º 1286/2025, entre partes, como apelante, D. Juan Francisco, representado por la procuradora Dña. María José Conde González bajo la dirección de la letrada Dña. Fátima María Salgado Carbajales, y, como apelada, Dña. Lidia, representada por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección de la letrada Dña. María Luisa Sabucedo Congil. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Interesaba, junto con la disolución del matrimonio y las medidas inherentes al mismo, entre ellas, la atribución compartida de la guarda y custodia del menor. La madre interesa que se establezca una custodia exclusiva del menor a su cargo
En fecha 20 de junio de 2024 se dicta sentencia, en la que se establece la custodia exclusiva del menor por parte de la madre, un régimen de visitas para el padre, se fija una pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios, así como la atribución del domicilio familiar.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de D. Juan Francisco al entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del sistema de guarda y custodia exclusiva, considerando que concurren los requisitos para entender que daba fijarse, y que ha existido error por parte de la juzgadora a quo, alegando incongruencia en la sentencia, falta de motivación suficiente e infracción del artículo 92 del Código Civil, considerando que el informe del IMELGA no debe ser tenido en cuenta por cuanto han variado las circunstancias desde que fue emitido. En todo caso interesa que se amplíen las pernoctas y las visitas.
La madre se opone al recurso interesando que se mantenga la resolución, El Ministerio Fiscal emitió informe.
Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo. Ante una crisis matrimonial o de pareja, que conlleve el cese de la convivencia, lo que se rompe es la pareja y no las relaciones parentales de los hijos con cada uno de sus progenitores. Por tanto, ese cese de la convivencia, deben llevarse a cabo, de forma que afecte los menos posible a ese derecho y necesidad de los hijos de estar y relacionarse con cada uno de sus progenitores, y las familias extensas.
La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esa situación de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.
Dispone el artículo 92 del Código Civil que el Juez excepcionalmente a pesar de la falta de acuerdo de los progenitores, podrá acordar la guarda y custodia compartida, si bien teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de Octubre de 2012 (BOE nº274 de 14 de Noviembre de 2012), que declara inconstitucional y nulo el inciso "favorable" contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, ya no es necesario dicho informe favorable a la hora de determinar y adoptar una custodia compartida
Debemos tener en cuenta a la hora de fijar esta guarda y custodia compartida los cambios operados en la sociedad española, cambios sociales que como ocurre en todos los supuestos cambia y evoluciona mucho más rápido de lo que lo hacen las Leyes, de ahí que el propio legislador, ante esta realidad incuestionable, determine en su artículo 3 que las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. La realidad social y fundamentalmente familiar ha cambiado en España y lo está haciendo, si bien dicho cambio social se va reflejando paulatinamente en las Leyes, siendo los legisladores autonómicos más raudos a la hora de ajustar sus normas a la realidad (Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón), mientras que el legislador nacional todavía no se ha pronunciado en relación a estos cambios sociales necesarios (no sólo en cuanto a la custodia compartida). Así Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de 1 de abril de 2011 dice en su preámbulo.
Por su parte la pionera Ley 2/10 de 26 de Mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende, también en su preámbulo que
Es ilógico que se plantee la igualdad en todos los ámbitos de la sociedad (listas paritarias en la política, igualdad de sueldos,...) incluso en la propia terminología empleada y no pretendamos avanzar igualmente en el ámbito de la familia, cuando los roles están cambiando y, progresar en dicho cambio favorecería no sólo el propio desarrollo psicosocial de los menores sino también de la sociedad en su conjunto erradicando conductas tendentes a encasillar los roles de "hombre" y "mujer".
La doctrina del Tribunal Supremo viene a determinar que
Así mismo para determinar el tipo de guarda y custodia que beneficia al menor debemos tener en cuenta el interés del mismo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de interpretar lo que significa "interés del menor": La STS 623/2009, que anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo está ahondando en los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida, así como en la consideración de la misma como el criterio ordinario, fijando que debe tenerse en cuenta, tanto para concederla como para denegarla. Así la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2015 recoge:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la custodia compartida:
En la Sentencia de 26 de septiembre de 2023, el Supremo, tras la referencia a las reformas producidas en el ámbito de la custodia compartida, recuerda
Y en relación a los informes psicosociales recuerda
La juez a quo lleva a cabo un profundo análisis de la prueba practicada, analizando no sólo las declaraciones prestadas por las partes, sino los informes que obran en las actuaciones. No debemos olvidar que nos encontramos en sede de familia, en un ámbito en el que deben tenerse en cuentas todas las pruebas que permitan dictar una resolución acorde al supremo interés del menor, y no lo que más o menos beneficie a los progenitores.
Juan Francisco y Lidia inician su relación de pareja en Colombia, donde la conflictividad ya se refleja, por cuanto se separan y Juan Francisco viaja sólo a España. Antes del nacimiento del menor existe una reconciliación, conviviendo juntos en España, si bien posteriormente se separan en el verano de 2023, abandonando Lidia el domicilio familiar (en el que residían con la madre de Juan Francisco y un sobrino menor de edad). Las discusiones en relación a la crianza del menor son constantes.
Para intentar llegar a acuerdos acuden al GOF. En su informe, se desprende la existencia de una relación cuando menos tumultuosa. Los progenitores acuden al GOF derivados por la trabajadora social de la UNIS de DIRECCION000, a fin de intentar que los mismos alcancen acuerdos en relación al menor. Recoge el informe
Ese alto grado de conflictividad hace que desde el gabinete se les remita al Juzgado, si bien acordaron unas medidas, en febrero de 2024, acudiendo en marzo para acordar la reserva de plaza y en abril tiene la última sesión, siguiendo alta la tensión entre ambos, verbalizando discusiones en presencia del menor e incumplimiento de los acuerdos con frecuencia por parte de ambos.
El informe del IMELGA, se emite el 9 de septiembre de 2024, siendo las conclusiones del mismo "Se considera que Lidia está ocupándose de forma satisfactoria del cuidado de su hijo Luis Antonio.
Se considera que Juan Francisco reúne las condiciones suficientes para mantener un contacto y un régimen de visitas con su hijo, del que se ocupa satisfactoriamente durante los periodos de tiempo que comparten.
Se considera que el menor está perfectamente cuidado y tiene un desarrollo integral acorde a su edad cronológica.
Teniendo en cuenta las habilidades parentales e intereses manifiestos de ambos progenitores, la edad del menor y sus características personales, consideramos que lo más beneficioso para Luis Antonio es continuar con la custodia materna e incrementar el contacto con su padre y la familia de este. Dado el nuevo trabajo del padre y su horario laboral se considera lo más adecuado que el menor este en su compañía pudiendo dormir con él los sábados por la noche que es cuando está libre. A pesar de que cuenta con el apoyo de su madre se considera que dado su estado de salud puede ser un apoyo puntual pero no para ocuparse ella sola del menor. Por todo ello se valora que el régimen de visitas dada la situación actual podría ser de que Luis Antonio fuera recogido por su padre los sábados al finalizar su jornada hasta el domingo por la noche. Poder estar con él unas horas dos o tres tardes por semana y que este pueda estar con él en vacaciones o días libres.
Dada la conflictividad que existe entre ambos progenitores las recogidas y las entregas del menor podrían llevarse a cabo utilizando a terceras personas para que ellos no debieran tener ningún contacto físico. De no poder ser así podría utilizarse puntos de encuentro.( al recogerlo su padre pudiera bajar al menor otra persona y lo mismo cuando lo tenga que recoger la madre que pudiera entregarlo la abuela o el primo).
Se considera necesario continuar con apoyo y seguimiento por parte de los Servicios Sociales del Concello con ambos progenitores.
Sería recomendable también que ambos reiniciasen su asistencia al GOF cara a unificar criterios y poder comunicarse en beneficio de las necesidades del menor.
Recalcar la importancia de que los progenitores mantengan a su hijo al margen de sus conflictos y faciliten el establecimiento de unos adecuados lazos afectivos con la otra parte, lo que contribuirá a un satisfactorio desarrollo integral del menor".
Los conflictos entre los progenitores no han cesado, a pesar de acudir al GOF, tal y como se desprende de las recomendaciones del IMELGA.
Es innegable que el Supremo refleja que las meras desavenencias entre los progenitores no puede suponer un óbice a la hora de establecer la custodia compartida, por cuanto ello supondría dejar de forma unilateral en manos de uno de los dos progenitores la fijación o no de la custodia. Pero en el presente supuesto no se trata de conflictividad planteada de forma exclusiva por una sola de las partes, sino que del conjunto de la prueba practicada, tal y como recoge la sentencia de instancia, se desprende una "mala relación" entre ambos progenitores más allá de las desavenencias que pueden surgir por la existencia de una crisis de pareja, y que con el paso del tiempo se pueden solucionar una vez asumida la ruptura. La situación ha derivado en denuncias y condenas.
Las profesionales del IMELGA reflejan la existencia de esa conflictividad, y además entienden que la misma no se soluciona con el mero transcurso del tiempo, por cuanto no recomiendan, sino que consideran necesario que acudan a ese servicio de medicación.
Sin embargo, la juez a quo, pese a lo reflejado en el recurso, no atiende en exclusiva a lo reflejado en el informe del IMELGA, sino que tiene en cuenta la situación personal, familiar y laboral de ambos, así como las declaraciones de los testigos que comparecieron en sala.
Afirma el apelante que tiene suficientes apoyos familiares que le permiten hacerse cargo de la custodia compartida del menor, sin embargo, coincidimos con la juez a quo en que es inviable, en el momento actual. Juan Francisco convive con su madre, Dña. Graciela y con su sobrino D. Rafael. El piso tiene tres habitaciones. Dña. Graciela tiene 74 años, y presenta dificultades de movilidad y del habla con secuelas del ICTUS que ha padecido. El sobrino, menor de edad, acude al instituto DIRECCION001, todos los días de 8:20 a 14:10 horas, los lunes por la tarde y va a refuerzo dos días a la semana de 17 a 19 horas. El menor acude a una guardería en DIRECCION002 y la familia paterna reside en DIRECCION000, necesariamente el traslado el menor para acudir al centro escolar sería mediante transporte público, y la única que, conforme consta en las actuaciones y ha acudido al Juzgado, podría hacerlo sería la abuela, quién como ya hemos reflejado tiene dificultades de movilidad para poder encargarse todos los días de llevar al menor, sin obviar que se trata de un niño de apenas dos años y medio. Afirma el padre que su horario laboral ha cambiado respecto al momento en el que se emitió el informe del IMELGA, por cuanto allí se refleja que su horario era de 4 de la mañana hasta las 14:30 horas, y aportó un informe de la empresa para la que trabaja, indicando que el horario es de 6:00 de la mañana a 12:30 horas de lunes a sábado. Cierto que el horario se ha visto reducido, y ello le permite estar por las tardes con su hijo, pero lo cierto es que la problemática de las mañanas y el traslado del menor al centro escolar se mantiene, y la imposibilidad de que dicha tarea sea realizada por la abuela, toda vez que pretender que el menor de 15 años sea quién tenga que asumir esa responsabilidad es cuando menos excesiva, máxime cuando sería incompatible con sus propios horarios escolares 8resulta inviable que pueda pensarse que un menor de 15 años se encargue de llevar a otro menos de dos años a la otra punta de la ciudad y luego volver para entrar a tiempo en su propio centro escolar).
La argumentación dada por la juez atiene plenamente a las pruebas obrantes en autos, y a la realidad familiar y laboral de los progenitores de Luis Antonio, no sólo en cuanto a la motivación para fijar la custodia materna sino para el establecimiento de unas visitas lo más amplias posibles, por cuanto ha reflejado que el padre pueda estar con el menor tres tardes a la semana, dado que es el momento en el que puede estar con él.
Se trata de analizar y determinar qué es lo mejor para Luis Antonio, por cuanto no podemos entender o justificar en Jurisprudencia o Leyes el establecer una custodia compartida o exclusiva de forma genérica, sino analizar el caso concreto en cada momento, y tratar de adoptar la decisión que mejor proteja los intereses del menor, por cuanto sus padres, los más interesados en su bienestar, los que mejor conocen las necesidades de su hijo y los que más empeño tienen en que no sufran ningún tipo de perjuicio, no son capaces de alcanzar un acuerdo, y esa decisión debe adoptarse con las pruebas que obran en las actuaciones. Nunca se ha discutido, ni se ha puesto en duda que ambos progenitores estén capacitados para ejercer la custodia de su hijo, simplemente debe determinarse si ahora procede o no la custodia compartida, y lo cierto es que de la prueba practicada es inviable el establecimiento de la misma atendiendo a las circunstancias personales, familiares y laborales del Sr. Juan Francisco, por cuanto el apoyo familiar con el que cuenta no se considera viable atendiendo a las circunstancias.
No se desprende de la resolución error en la valoración de la prueba, la juez ha analizado todas las pruebas y ha tenido en cuenta la jurisprudencia existente en la materia, sin que su resolución sea contraria a la misma, justificando los motivos por los que considera que la custodia compartida no es viable en el presente supuesto, compartiendo la sala los motivos aducidos.
De todo lo dicho, debe mantenerse la custodia establecida en la resolución.
La sentencia de condena a la apelada, ratificada por la audiencia en fecha 3 de junio de 2025, supone la pena de prohibición de aproximarse al apelante a menos de 100 metros, por un periodo de 6 meses.
Afirma la parte en el recurso que la juez atribuye a la madre la facultad de elegir a la persona de acompañamiento en caso de que el padre no pueda asistir a la entrega y recogida del menor. La sentencia dice
Lo cierto es que dada la conflictividad existente, la realidad de la condena penal, las dificultades en el cumplimiento de los acuerdos que alcanzan, y en aras de evitar que la conflictividad alcance mayores cotas y pueda llegar a normalizarse la relación, se realizará la entrega del menor en el punto de encuentro, así como las entregas cuando no puedan realizarse en el centro escolar.
El punto de encuentro, tal y como se desprende del decreto que lo regula en Galicia, es "un servicio que facilita el cumplimiento del régimen de visitas establecido por la autoridad competente y favorece el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y con sus familias cuando, en una situación de separación, divorcio, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el ejercicio del derecho de visitas se ve interrumpido, o su cumplimiento resulta difícil o conflictivo, garantizando la seguridad y el bienestar de los niños". La intervención de profesionales ajenos a las partes permitirá que se desarrolle con normalidad dichas entregas, modificando en este punto la resolución.
La sentencia establece un régimen de visitas muy amplio, por cuanto fija visitas tres días a la semana por la tarde, hasta las 19:00 horas, y fines de semana alterno con pernocta en el horario que el padre no está trabajando, así como en las vacaciones.
Hemos de significar que el mayor problema a la hora de que el menor no pernocte con el padre radica en las dificultades del día a día y el traslado del menor a la guardería. Si reconoce la resolución que el apoyo de la abuela y del sobrino, puntual, es beneficioso para el menor, y ambos han manifestado estar conformes con auxiliar al apelante en el cuidado del pequeño. Lo cierto es que los fines de semana alternos en los que se fija la pernocta del menor nada impide que se desarrollen desde el viernes, por cuanto el sábado por la mañana, aunque el padre tenga que ir a trabajar hasta las 12:30 de la mañana, tanto la abuela como el sobrino están en el domicilio y se podrían encargar de Luis Antonio hasta que llegue su padre.
Por lo tanto, consideramos que, atendiendo a todo lo expuesto en la sentencia de instancia, en la presente resolución y los informes unidos a autos, el interés del padre de estar presente en la vida del menor, la relación satisfactoria que quiere tener con el pequeño, conociendo "aspectos relevantes del desarrollo, características personales y entorno social del menor", la posibilidad de apoyo familiar para el cumplimiento de la pernocta de los viernes, procede ampliar el régimen de visitas de los fines de semana alternos, que comenzarán desde el viernes a la salida de la guardería u horario similar si es no lectivo.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en autos de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial n.º 473/2024 -rollo de Sala n.º 1286/2025, cuya resolución se modifica exclusivamente en:
Las entregas y recogidas que no puedan efectuarse en el centro escolar/guardería, se realizaran en el punto de encuentro familiar.
Los fines de semana alternos con pernocta serán desde el viernes a la salida de la guardería o centro escolar o en horario similar si es no lectivo.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Interesaba, junto con la disolución del matrimonio y las medidas inherentes al mismo, entre ellas, la atribución compartida de la guarda y custodia del menor. La madre interesa que se establezca una custodia exclusiva del menor a su cargo
En fecha 20 de junio de 2024 se dicta sentencia, en la que se establece la custodia exclusiva del menor por parte de la madre, un régimen de visitas para el padre, se fija una pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios, así como la atribución del domicilio familiar.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de D. Juan Francisco al entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del sistema de guarda y custodia exclusiva, considerando que concurren los requisitos para entender que daba fijarse, y que ha existido error por parte de la juzgadora a quo, alegando incongruencia en la sentencia, falta de motivación suficiente e infracción del artículo 92 del Código Civil, considerando que el informe del IMELGA no debe ser tenido en cuenta por cuanto han variado las circunstancias desde que fue emitido. En todo caso interesa que se amplíen las pernoctas y las visitas.
La madre se opone al recurso interesando que se mantenga la resolución, El Ministerio Fiscal emitió informe.
Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo. Ante una crisis matrimonial o de pareja, que conlleve el cese de la convivencia, lo que se rompe es la pareja y no las relaciones parentales de los hijos con cada uno de sus progenitores. Por tanto, ese cese de la convivencia, deben llevarse a cabo, de forma que afecte los menos posible a ese derecho y necesidad de los hijos de estar y relacionarse con cada uno de sus progenitores, y las familias extensas.
La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esa situación de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.
Dispone el artículo 92 del Código Civil que el Juez excepcionalmente a pesar de la falta de acuerdo de los progenitores, podrá acordar la guarda y custodia compartida, si bien teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de Octubre de 2012 (BOE nº274 de 14 de Noviembre de 2012), que declara inconstitucional y nulo el inciso "favorable" contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, ya no es necesario dicho informe favorable a la hora de determinar y adoptar una custodia compartida
Debemos tener en cuenta a la hora de fijar esta guarda y custodia compartida los cambios operados en la sociedad española, cambios sociales que como ocurre en todos los supuestos cambia y evoluciona mucho más rápido de lo que lo hacen las Leyes, de ahí que el propio legislador, ante esta realidad incuestionable, determine en su artículo 3 que las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. La realidad social y fundamentalmente familiar ha cambiado en España y lo está haciendo, si bien dicho cambio social se va reflejando paulatinamente en las Leyes, siendo los legisladores autonómicos más raudos a la hora de ajustar sus normas a la realidad (Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón), mientras que el legislador nacional todavía no se ha pronunciado en relación a estos cambios sociales necesarios (no sólo en cuanto a la custodia compartida). Así Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de 1 de abril de 2011 dice en su preámbulo.
Por su parte la pionera Ley 2/10 de 26 de Mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende, también en su preámbulo que
Es ilógico que se plantee la igualdad en todos los ámbitos de la sociedad (listas paritarias en la política, igualdad de sueldos,...) incluso en la propia terminología empleada y no pretendamos avanzar igualmente en el ámbito de la familia, cuando los roles están cambiando y, progresar en dicho cambio favorecería no sólo el propio desarrollo psicosocial de los menores sino también de la sociedad en su conjunto erradicando conductas tendentes a encasillar los roles de "hombre" y "mujer".
La doctrina del Tribunal Supremo viene a determinar que
Así mismo para determinar el tipo de guarda y custodia que beneficia al menor debemos tener en cuenta el interés del mismo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de interpretar lo que significa "interés del menor": La STS 623/2009, que anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo está ahondando en los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida, así como en la consideración de la misma como el criterio ordinario, fijando que debe tenerse en cuenta, tanto para concederla como para denegarla. Así la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2015 recoge:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la custodia compartida:
En la Sentencia de 26 de septiembre de 2023, el Supremo, tras la referencia a las reformas producidas en el ámbito de la custodia compartida, recuerda
Y en relación a los informes psicosociales recuerda
La juez a quo lleva a cabo un profundo análisis de la prueba practicada, analizando no sólo las declaraciones prestadas por las partes, sino los informes que obran en las actuaciones. No debemos olvidar que nos encontramos en sede de familia, en un ámbito en el que deben tenerse en cuentas todas las pruebas que permitan dictar una resolución acorde al supremo interés del menor, y no lo que más o menos beneficie a los progenitores.
Juan Francisco y Lidia inician su relación de pareja en Colombia, donde la conflictividad ya se refleja, por cuanto se separan y Juan Francisco viaja sólo a España. Antes del nacimiento del menor existe una reconciliación, conviviendo juntos en España, si bien posteriormente se separan en el verano de 2023, abandonando Lidia el domicilio familiar (en el que residían con la madre de Juan Francisco y un sobrino menor de edad). Las discusiones en relación a la crianza del menor son constantes.
Para intentar llegar a acuerdos acuden al GOF. En su informe, se desprende la existencia de una relación cuando menos tumultuosa. Los progenitores acuden al GOF derivados por la trabajadora social de la UNIS de DIRECCION000, a fin de intentar que los mismos alcancen acuerdos en relación al menor. Recoge el informe
Ese alto grado de conflictividad hace que desde el gabinete se les remita al Juzgado, si bien acordaron unas medidas, en febrero de 2024, acudiendo en marzo para acordar la reserva de plaza y en abril tiene la última sesión, siguiendo alta la tensión entre ambos, verbalizando discusiones en presencia del menor e incumplimiento de los acuerdos con frecuencia por parte de ambos.
El informe del IMELGA, se emite el 9 de septiembre de 2024, siendo las conclusiones del mismo "Se considera que Lidia está ocupándose de forma satisfactoria del cuidado de su hijo Luis Antonio.
Se considera que Juan Francisco reúne las condiciones suficientes para mantener un contacto y un régimen de visitas con su hijo, del que se ocupa satisfactoriamente durante los periodos de tiempo que comparten.
Se considera que el menor está perfectamente cuidado y tiene un desarrollo integral acorde a su edad cronológica.
Teniendo en cuenta las habilidades parentales e intereses manifiestos de ambos progenitores, la edad del menor y sus características personales, consideramos que lo más beneficioso para Luis Antonio es continuar con la custodia materna e incrementar el contacto con su padre y la familia de este. Dado el nuevo trabajo del padre y su horario laboral se considera lo más adecuado que el menor este en su compañía pudiendo dormir con él los sábados por la noche que es cuando está libre. A pesar de que cuenta con el apoyo de su madre se considera que dado su estado de salud puede ser un apoyo puntual pero no para ocuparse ella sola del menor. Por todo ello se valora que el régimen de visitas dada la situación actual podría ser de que Luis Antonio fuera recogido por su padre los sábados al finalizar su jornada hasta el domingo por la noche. Poder estar con él unas horas dos o tres tardes por semana y que este pueda estar con él en vacaciones o días libres.
Dada la conflictividad que existe entre ambos progenitores las recogidas y las entregas del menor podrían llevarse a cabo utilizando a terceras personas para que ellos no debieran tener ningún contacto físico. De no poder ser así podría utilizarse puntos de encuentro.( al recogerlo su padre pudiera bajar al menor otra persona y lo mismo cuando lo tenga que recoger la madre que pudiera entregarlo la abuela o el primo).
Se considera necesario continuar con apoyo y seguimiento por parte de los Servicios Sociales del Concello con ambos progenitores.
Sería recomendable también que ambos reiniciasen su asistencia al GOF cara a unificar criterios y poder comunicarse en beneficio de las necesidades del menor.
Recalcar la importancia de que los progenitores mantengan a su hijo al margen de sus conflictos y faciliten el establecimiento de unos adecuados lazos afectivos con la otra parte, lo que contribuirá a un satisfactorio desarrollo integral del menor".
Los conflictos entre los progenitores no han cesado, a pesar de acudir al GOF, tal y como se desprende de las recomendaciones del IMELGA.
Es innegable que el Supremo refleja que las meras desavenencias entre los progenitores no puede suponer un óbice a la hora de establecer la custodia compartida, por cuanto ello supondría dejar de forma unilateral en manos de uno de los dos progenitores la fijación o no de la custodia. Pero en el presente supuesto no se trata de conflictividad planteada de forma exclusiva por una sola de las partes, sino que del conjunto de la prueba practicada, tal y como recoge la sentencia de instancia, se desprende una "mala relación" entre ambos progenitores más allá de las desavenencias que pueden surgir por la existencia de una crisis de pareja, y que con el paso del tiempo se pueden solucionar una vez asumida la ruptura. La situación ha derivado en denuncias y condenas.
Las profesionales del IMELGA reflejan la existencia de esa conflictividad, y además entienden que la misma no se soluciona con el mero transcurso del tiempo, por cuanto no recomiendan, sino que consideran necesario que acudan a ese servicio de medicación.
Sin embargo, la juez a quo, pese a lo reflejado en el recurso, no atiende en exclusiva a lo reflejado en el informe del IMELGA, sino que tiene en cuenta la situación personal, familiar y laboral de ambos, así como las declaraciones de los testigos que comparecieron en sala.
Afirma el apelante que tiene suficientes apoyos familiares que le permiten hacerse cargo de la custodia compartida del menor, sin embargo, coincidimos con la juez a quo en que es inviable, en el momento actual. Juan Francisco convive con su madre, Dña. Graciela y con su sobrino D. Rafael. El piso tiene tres habitaciones. Dña. Graciela tiene 74 años, y presenta dificultades de movilidad y del habla con secuelas del ICTUS que ha padecido. El sobrino, menor de edad, acude al instituto DIRECCION001, todos los días de 8:20 a 14:10 horas, los lunes por la tarde y va a refuerzo dos días a la semana de 17 a 19 horas. El menor acude a una guardería en DIRECCION002 y la familia paterna reside en DIRECCION000, necesariamente el traslado el menor para acudir al centro escolar sería mediante transporte público, y la única que, conforme consta en las actuaciones y ha acudido al Juzgado, podría hacerlo sería la abuela, quién como ya hemos reflejado tiene dificultades de movilidad para poder encargarse todos los días de llevar al menor, sin obviar que se trata de un niño de apenas dos años y medio. Afirma el padre que su horario laboral ha cambiado respecto al momento en el que se emitió el informe del IMELGA, por cuanto allí se refleja que su horario era de 4 de la mañana hasta las 14:30 horas, y aportó un informe de la empresa para la que trabaja, indicando que el horario es de 6:00 de la mañana a 12:30 horas de lunes a sábado. Cierto que el horario se ha visto reducido, y ello le permite estar por las tardes con su hijo, pero lo cierto es que la problemática de las mañanas y el traslado del menor al centro escolar se mantiene, y la imposibilidad de que dicha tarea sea realizada por la abuela, toda vez que pretender que el menor de 15 años sea quién tenga que asumir esa responsabilidad es cuando menos excesiva, máxime cuando sería incompatible con sus propios horarios escolares 8resulta inviable que pueda pensarse que un menor de 15 años se encargue de llevar a otro menos de dos años a la otra punta de la ciudad y luego volver para entrar a tiempo en su propio centro escolar).
La argumentación dada por la juez atiene plenamente a las pruebas obrantes en autos, y a la realidad familiar y laboral de los progenitores de Luis Antonio, no sólo en cuanto a la motivación para fijar la custodia materna sino para el establecimiento de unas visitas lo más amplias posibles, por cuanto ha reflejado que el padre pueda estar con el menor tres tardes a la semana, dado que es el momento en el que puede estar con él.
Se trata de analizar y determinar qué es lo mejor para Luis Antonio, por cuanto no podemos entender o justificar en Jurisprudencia o Leyes el establecer una custodia compartida o exclusiva de forma genérica, sino analizar el caso concreto en cada momento, y tratar de adoptar la decisión que mejor proteja los intereses del menor, por cuanto sus padres, los más interesados en su bienestar, los que mejor conocen las necesidades de su hijo y los que más empeño tienen en que no sufran ningún tipo de perjuicio, no son capaces de alcanzar un acuerdo, y esa decisión debe adoptarse con las pruebas que obran en las actuaciones. Nunca se ha discutido, ni se ha puesto en duda que ambos progenitores estén capacitados para ejercer la custodia de su hijo, simplemente debe determinarse si ahora procede o no la custodia compartida, y lo cierto es que de la prueba practicada es inviable el establecimiento de la misma atendiendo a las circunstancias personales, familiares y laborales del Sr. Juan Francisco, por cuanto el apoyo familiar con el que cuenta no se considera viable atendiendo a las circunstancias.
No se desprende de la resolución error en la valoración de la prueba, la juez ha analizado todas las pruebas y ha tenido en cuenta la jurisprudencia existente en la materia, sin que su resolución sea contraria a la misma, justificando los motivos por los que considera que la custodia compartida no es viable en el presente supuesto, compartiendo la sala los motivos aducidos.
De todo lo dicho, debe mantenerse la custodia establecida en la resolución.
La sentencia de condena a la apelada, ratificada por la audiencia en fecha 3 de junio de 2025, supone la pena de prohibición de aproximarse al apelante a menos de 100 metros, por un periodo de 6 meses.
Afirma la parte en el recurso que la juez atribuye a la madre la facultad de elegir a la persona de acompañamiento en caso de que el padre no pueda asistir a la entrega y recogida del menor. La sentencia dice
Lo cierto es que dada la conflictividad existente, la realidad de la condena penal, las dificultades en el cumplimiento de los acuerdos que alcanzan, y en aras de evitar que la conflictividad alcance mayores cotas y pueda llegar a normalizarse la relación, se realizará la entrega del menor en el punto de encuentro, así como las entregas cuando no puedan realizarse en el centro escolar.
El punto de encuentro, tal y como se desprende del decreto que lo regula en Galicia, es "un servicio que facilita el cumplimiento del régimen de visitas establecido por la autoridad competente y favorece el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y con sus familias cuando, en una situación de separación, divorcio, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el ejercicio del derecho de visitas se ve interrumpido, o su cumplimiento resulta difícil o conflictivo, garantizando la seguridad y el bienestar de los niños". La intervención de profesionales ajenos a las partes permitirá que se desarrolle con normalidad dichas entregas, modificando en este punto la resolución.
La sentencia establece un régimen de visitas muy amplio, por cuanto fija visitas tres días a la semana por la tarde, hasta las 19:00 horas, y fines de semana alterno con pernocta en el horario que el padre no está trabajando, así como en las vacaciones.
Hemos de significar que el mayor problema a la hora de que el menor no pernocte con el padre radica en las dificultades del día a día y el traslado del menor a la guardería. Si reconoce la resolución que el apoyo de la abuela y del sobrino, puntual, es beneficioso para el menor, y ambos han manifestado estar conformes con auxiliar al apelante en el cuidado del pequeño. Lo cierto es que los fines de semana alternos en los que se fija la pernocta del menor nada impide que se desarrollen desde el viernes, por cuanto el sábado por la mañana, aunque el padre tenga que ir a trabajar hasta las 12:30 de la mañana, tanto la abuela como el sobrino están en el domicilio y se podrían encargar de Luis Antonio hasta que llegue su padre.
Por lo tanto, consideramos que, atendiendo a todo lo expuesto en la sentencia de instancia, en la presente resolución y los informes unidos a autos, el interés del padre de estar presente en la vida del menor, la relación satisfactoria que quiere tener con el pequeño, conociendo "aspectos relevantes del desarrollo, características personales y entorno social del menor", la posibilidad de apoyo familiar para el cumplimiento de la pernocta de los viernes, procede ampliar el régimen de visitas de los fines de semana alternos, que comenzarán desde el viernes a la salida de la guardería u horario similar si es no lectivo.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en autos de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial n.º 473/2024 -rollo de Sala n.º 1286/2025, cuya resolución se modifica exclusivamente en:
Las entregas y recogidas que no puedan efectuarse en el centro escolar/guardería, se realizaran en el punto de encuentro familiar.
Los fines de semana alternos con pernocta serán desde el viernes a la salida de la guardería o centro escolar o en horario similar si es no lectivo.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Interesaba, junto con la disolución del matrimonio y las medidas inherentes al mismo, entre ellas, la atribución compartida de la guarda y custodia del menor. La madre interesa que se establezca una custodia exclusiva del menor a su cargo
En fecha 20 de junio de 2024 se dicta sentencia, en la que se establece la custodia exclusiva del menor por parte de la madre, un régimen de visitas para el padre, se fija una pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios, así como la atribución del domicilio familiar.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de D. Juan Francisco al entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del sistema de guarda y custodia exclusiva, considerando que concurren los requisitos para entender que daba fijarse, y que ha existido error por parte de la juzgadora a quo, alegando incongruencia en la sentencia, falta de motivación suficiente e infracción del artículo 92 del Código Civil, considerando que el informe del IMELGA no debe ser tenido en cuenta por cuanto han variado las circunstancias desde que fue emitido. En todo caso interesa que se amplíen las pernoctas y las visitas.
La madre se opone al recurso interesando que se mantenga la resolución, El Ministerio Fiscal emitió informe.
Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo. Ante una crisis matrimonial o de pareja, que conlleve el cese de la convivencia, lo que se rompe es la pareja y no las relaciones parentales de los hijos con cada uno de sus progenitores. Por tanto, ese cese de la convivencia, deben llevarse a cabo, de forma que afecte los menos posible a ese derecho y necesidad de los hijos de estar y relacionarse con cada uno de sus progenitores, y las familias extensas.
La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esa situación de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.
Dispone el artículo 92 del Código Civil que el Juez excepcionalmente a pesar de la falta de acuerdo de los progenitores, podrá acordar la guarda y custodia compartida, si bien teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de Octubre de 2012 (BOE nº274 de 14 de Noviembre de 2012), que declara inconstitucional y nulo el inciso "favorable" contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, ya no es necesario dicho informe favorable a la hora de determinar y adoptar una custodia compartida
Debemos tener en cuenta a la hora de fijar esta guarda y custodia compartida los cambios operados en la sociedad española, cambios sociales que como ocurre en todos los supuestos cambia y evoluciona mucho más rápido de lo que lo hacen las Leyes, de ahí que el propio legislador, ante esta realidad incuestionable, determine en su artículo 3 que las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. La realidad social y fundamentalmente familiar ha cambiado en España y lo está haciendo, si bien dicho cambio social se va reflejando paulatinamente en las Leyes, siendo los legisladores autonómicos más raudos a la hora de ajustar sus normas a la realidad (Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón), mientras que el legislador nacional todavía no se ha pronunciado en relación a estos cambios sociales necesarios (no sólo en cuanto a la custodia compartida). Así Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de 1 de abril de 2011 dice en su preámbulo.
Por su parte la pionera Ley 2/10 de 26 de Mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende, también en su preámbulo que
Es ilógico que se plantee la igualdad en todos los ámbitos de la sociedad (listas paritarias en la política, igualdad de sueldos,...) incluso en la propia terminología empleada y no pretendamos avanzar igualmente en el ámbito de la familia, cuando los roles están cambiando y, progresar en dicho cambio favorecería no sólo el propio desarrollo psicosocial de los menores sino también de la sociedad en su conjunto erradicando conductas tendentes a encasillar los roles de "hombre" y "mujer".
La doctrina del Tribunal Supremo viene a determinar que
Así mismo para determinar el tipo de guarda y custodia que beneficia al menor debemos tener en cuenta el interés del mismo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de interpretar lo que significa "interés del menor": La STS 623/2009, que anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo está ahondando en los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida, así como en la consideración de la misma como el criterio ordinario, fijando que debe tenerse en cuenta, tanto para concederla como para denegarla. Así la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2015 recoge:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la custodia compartida:
En la Sentencia de 26 de septiembre de 2023, el Supremo, tras la referencia a las reformas producidas en el ámbito de la custodia compartida, recuerda
Y en relación a los informes psicosociales recuerda
La juez a quo lleva a cabo un profundo análisis de la prueba practicada, analizando no sólo las declaraciones prestadas por las partes, sino los informes que obran en las actuaciones. No debemos olvidar que nos encontramos en sede de familia, en un ámbito en el que deben tenerse en cuentas todas las pruebas que permitan dictar una resolución acorde al supremo interés del menor, y no lo que más o menos beneficie a los progenitores.
Juan Francisco y Lidia inician su relación de pareja en Colombia, donde la conflictividad ya se refleja, por cuanto se separan y Juan Francisco viaja sólo a España. Antes del nacimiento del menor existe una reconciliación, conviviendo juntos en España, si bien posteriormente se separan en el verano de 2023, abandonando Lidia el domicilio familiar (en el que residían con la madre de Juan Francisco y un sobrino menor de edad). Las discusiones en relación a la crianza del menor son constantes.
Para intentar llegar a acuerdos acuden al GOF. En su informe, se desprende la existencia de una relación cuando menos tumultuosa. Los progenitores acuden al GOF derivados por la trabajadora social de la UNIS de DIRECCION000, a fin de intentar que los mismos alcancen acuerdos en relación al menor. Recoge el informe
Ese alto grado de conflictividad hace que desde el gabinete se les remita al Juzgado, si bien acordaron unas medidas, en febrero de 2024, acudiendo en marzo para acordar la reserva de plaza y en abril tiene la última sesión, siguiendo alta la tensión entre ambos, verbalizando discusiones en presencia del menor e incumplimiento de los acuerdos con frecuencia por parte de ambos.
El informe del IMELGA, se emite el 9 de septiembre de 2024, siendo las conclusiones del mismo "Se considera que Lidia está ocupándose de forma satisfactoria del cuidado de su hijo Luis Antonio.
Se considera que Juan Francisco reúne las condiciones suficientes para mantener un contacto y un régimen de visitas con su hijo, del que se ocupa satisfactoriamente durante los periodos de tiempo que comparten.
Se considera que el menor está perfectamente cuidado y tiene un desarrollo integral acorde a su edad cronológica.
Teniendo en cuenta las habilidades parentales e intereses manifiestos de ambos progenitores, la edad del menor y sus características personales, consideramos que lo más beneficioso para Luis Antonio es continuar con la custodia materna e incrementar el contacto con su padre y la familia de este. Dado el nuevo trabajo del padre y su horario laboral se considera lo más adecuado que el menor este en su compañía pudiendo dormir con él los sábados por la noche que es cuando está libre. A pesar de que cuenta con el apoyo de su madre se considera que dado su estado de salud puede ser un apoyo puntual pero no para ocuparse ella sola del menor. Por todo ello se valora que el régimen de visitas dada la situación actual podría ser de que Luis Antonio fuera recogido por su padre los sábados al finalizar su jornada hasta el domingo por la noche. Poder estar con él unas horas dos o tres tardes por semana y que este pueda estar con él en vacaciones o días libres.
Dada la conflictividad que existe entre ambos progenitores las recogidas y las entregas del menor podrían llevarse a cabo utilizando a terceras personas para que ellos no debieran tener ningún contacto físico. De no poder ser así podría utilizarse puntos de encuentro.( al recogerlo su padre pudiera bajar al menor otra persona y lo mismo cuando lo tenga que recoger la madre que pudiera entregarlo la abuela o el primo).
Se considera necesario continuar con apoyo y seguimiento por parte de los Servicios Sociales del Concello con ambos progenitores.
Sería recomendable también que ambos reiniciasen su asistencia al GOF cara a unificar criterios y poder comunicarse en beneficio de las necesidades del menor.
Recalcar la importancia de que los progenitores mantengan a su hijo al margen de sus conflictos y faciliten el establecimiento de unos adecuados lazos afectivos con la otra parte, lo que contribuirá a un satisfactorio desarrollo integral del menor".
Los conflictos entre los progenitores no han cesado, a pesar de acudir al GOF, tal y como se desprende de las recomendaciones del IMELGA.
Es innegable que el Supremo refleja que las meras desavenencias entre los progenitores no puede suponer un óbice a la hora de establecer la custodia compartida, por cuanto ello supondría dejar de forma unilateral en manos de uno de los dos progenitores la fijación o no de la custodia. Pero en el presente supuesto no se trata de conflictividad planteada de forma exclusiva por una sola de las partes, sino que del conjunto de la prueba practicada, tal y como recoge la sentencia de instancia, se desprende una "mala relación" entre ambos progenitores más allá de las desavenencias que pueden surgir por la existencia de una crisis de pareja, y que con el paso del tiempo se pueden solucionar una vez asumida la ruptura. La situación ha derivado en denuncias y condenas.
Las profesionales del IMELGA reflejan la existencia de esa conflictividad, y además entienden que la misma no se soluciona con el mero transcurso del tiempo, por cuanto no recomiendan, sino que consideran necesario que acudan a ese servicio de medicación.
Sin embargo, la juez a quo, pese a lo reflejado en el recurso, no atiende en exclusiva a lo reflejado en el informe del IMELGA, sino que tiene en cuenta la situación personal, familiar y laboral de ambos, así como las declaraciones de los testigos que comparecieron en sala.
Afirma el apelante que tiene suficientes apoyos familiares que le permiten hacerse cargo de la custodia compartida del menor, sin embargo, coincidimos con la juez a quo en que es inviable, en el momento actual. Juan Francisco convive con su madre, Dña. Graciela y con su sobrino D. Rafael. El piso tiene tres habitaciones. Dña. Graciela tiene 74 años, y presenta dificultades de movilidad y del habla con secuelas del ICTUS que ha padecido. El sobrino, menor de edad, acude al instituto DIRECCION001, todos los días de 8:20 a 14:10 horas, los lunes por la tarde y va a refuerzo dos días a la semana de 17 a 19 horas. El menor acude a una guardería en DIRECCION002 y la familia paterna reside en DIRECCION000, necesariamente el traslado el menor para acudir al centro escolar sería mediante transporte público, y la única que, conforme consta en las actuaciones y ha acudido al Juzgado, podría hacerlo sería la abuela, quién como ya hemos reflejado tiene dificultades de movilidad para poder encargarse todos los días de llevar al menor, sin obviar que se trata de un niño de apenas dos años y medio. Afirma el padre que su horario laboral ha cambiado respecto al momento en el que se emitió el informe del IMELGA, por cuanto allí se refleja que su horario era de 4 de la mañana hasta las 14:30 horas, y aportó un informe de la empresa para la que trabaja, indicando que el horario es de 6:00 de la mañana a 12:30 horas de lunes a sábado. Cierto que el horario se ha visto reducido, y ello le permite estar por las tardes con su hijo, pero lo cierto es que la problemática de las mañanas y el traslado del menor al centro escolar se mantiene, y la imposibilidad de que dicha tarea sea realizada por la abuela, toda vez que pretender que el menor de 15 años sea quién tenga que asumir esa responsabilidad es cuando menos excesiva, máxime cuando sería incompatible con sus propios horarios escolares 8resulta inviable que pueda pensarse que un menor de 15 años se encargue de llevar a otro menos de dos años a la otra punta de la ciudad y luego volver para entrar a tiempo en su propio centro escolar).
La argumentación dada por la juez atiene plenamente a las pruebas obrantes en autos, y a la realidad familiar y laboral de los progenitores de Luis Antonio, no sólo en cuanto a la motivación para fijar la custodia materna sino para el establecimiento de unas visitas lo más amplias posibles, por cuanto ha reflejado que el padre pueda estar con el menor tres tardes a la semana, dado que es el momento en el que puede estar con él.
Se trata de analizar y determinar qué es lo mejor para Luis Antonio, por cuanto no podemos entender o justificar en Jurisprudencia o Leyes el establecer una custodia compartida o exclusiva de forma genérica, sino analizar el caso concreto en cada momento, y tratar de adoptar la decisión que mejor proteja los intereses del menor, por cuanto sus padres, los más interesados en su bienestar, los que mejor conocen las necesidades de su hijo y los que más empeño tienen en que no sufran ningún tipo de perjuicio, no son capaces de alcanzar un acuerdo, y esa decisión debe adoptarse con las pruebas que obran en las actuaciones. Nunca se ha discutido, ni se ha puesto en duda que ambos progenitores estén capacitados para ejercer la custodia de su hijo, simplemente debe determinarse si ahora procede o no la custodia compartida, y lo cierto es que de la prueba practicada es inviable el establecimiento de la misma atendiendo a las circunstancias personales, familiares y laborales del Sr. Juan Francisco, por cuanto el apoyo familiar con el que cuenta no se considera viable atendiendo a las circunstancias.
No se desprende de la resolución error en la valoración de la prueba, la juez ha analizado todas las pruebas y ha tenido en cuenta la jurisprudencia existente en la materia, sin que su resolución sea contraria a la misma, justificando los motivos por los que considera que la custodia compartida no es viable en el presente supuesto, compartiendo la sala los motivos aducidos.
De todo lo dicho, debe mantenerse la custodia establecida en la resolución.
La sentencia de condena a la apelada, ratificada por la audiencia en fecha 3 de junio de 2025, supone la pena de prohibición de aproximarse al apelante a menos de 100 metros, por un periodo de 6 meses.
Afirma la parte en el recurso que la juez atribuye a la madre la facultad de elegir a la persona de acompañamiento en caso de que el padre no pueda asistir a la entrega y recogida del menor. La sentencia dice
Lo cierto es que dada la conflictividad existente, la realidad de la condena penal, las dificultades en el cumplimiento de los acuerdos que alcanzan, y en aras de evitar que la conflictividad alcance mayores cotas y pueda llegar a normalizarse la relación, se realizará la entrega del menor en el punto de encuentro, así como las entregas cuando no puedan realizarse en el centro escolar.
El punto de encuentro, tal y como se desprende del decreto que lo regula en Galicia, es "un servicio que facilita el cumplimiento del régimen de visitas establecido por la autoridad competente y favorece el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y con sus familias cuando, en una situación de separación, divorcio, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el ejercicio del derecho de visitas se ve interrumpido, o su cumplimiento resulta difícil o conflictivo, garantizando la seguridad y el bienestar de los niños". La intervención de profesionales ajenos a las partes permitirá que se desarrolle con normalidad dichas entregas, modificando en este punto la resolución.
La sentencia establece un régimen de visitas muy amplio, por cuanto fija visitas tres días a la semana por la tarde, hasta las 19:00 horas, y fines de semana alterno con pernocta en el horario que el padre no está trabajando, así como en las vacaciones.
Hemos de significar que el mayor problema a la hora de que el menor no pernocte con el padre radica en las dificultades del día a día y el traslado del menor a la guardería. Si reconoce la resolución que el apoyo de la abuela y del sobrino, puntual, es beneficioso para el menor, y ambos han manifestado estar conformes con auxiliar al apelante en el cuidado del pequeño. Lo cierto es que los fines de semana alternos en los que se fija la pernocta del menor nada impide que se desarrollen desde el viernes, por cuanto el sábado por la mañana, aunque el padre tenga que ir a trabajar hasta las 12:30 de la mañana, tanto la abuela como el sobrino están en el domicilio y se podrían encargar de Luis Antonio hasta que llegue su padre.
Por lo tanto, consideramos que, atendiendo a todo lo expuesto en la sentencia de instancia, en la presente resolución y los informes unidos a autos, el interés del padre de estar presente en la vida del menor, la relación satisfactoria que quiere tener con el pequeño, conociendo "aspectos relevantes del desarrollo, características personales y entorno social del menor", la posibilidad de apoyo familiar para el cumplimiento de la pernocta de los viernes, procede ampliar el régimen de visitas de los fines de semana alternos, que comenzarán desde el viernes a la salida de la guardería u horario similar si es no lectivo.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en autos de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial n.º 473/2024 -rollo de Sala n.º 1286/2025, cuya resolución se modifica exclusivamente en:
Las entregas y recogidas que no puedan efectuarse en el centro escolar/guardería, se realizaran en el punto de encuentro familiar.
Los fines de semana alternos con pernocta serán desde el viernes a la salida de la guardería o centro escolar o en horario similar si es no lectivo.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en autos de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial n.º 473/2024 -rollo de Sala n.º 1286/2025, cuya resolución se modifica exclusivamente en:
Las entregas y recogidas que no puedan efectuarse en el centro escolar/guardería, se realizaran en el punto de encuentro familiar.
Los fines de semana alternos con pernocta serán desde el viernes a la salida de la guardería o centro escolar o en horario similar si es no lectivo.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
