Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1674/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1404/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1674/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101535
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2024
Núm. Roj: SAP J 2024:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1128 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 12 de julio de 2023.
Antecedentes
DECLARO que las condiciones generales incluidas en Condiciones Generales del contrato de tarjeta de fecha 2 de agosto de 2016 y que regulan los intereses remuneratorios, el pago de las cuotas y las comisiones, son abusivas por no superar el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, y
CONDENO a la demandada devolver a la actora la cantidad abonada por la actora que exceda del capital efectivamente dispuesto, sin aplicación de las cláusulas declaradas nulas, cantidad de capital, que devengará intereses desde la reclamación judicial. Cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de las costas a la demandada. ".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de WIZINK BANK S.A, denunciando como primer motivo de apelación: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 LCGC, 80 Y 81 LGPCU Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y en síntesis realiza las siguientes alegaciones:
- La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos;
- El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente;
- La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto.
- El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio
También añade que la sentencia de instancia concluía que la Tarjeta no supera el control de transparencia con base en simples generalidades, alejadas del caso concreto objeto de análisis y que no se identifica ni un solo extremo acerca de la carga económica o jurídica de la Tarjeta sobre el que no se informase convenientemente al cliente.
La errónea conclusión alcanzada en la Sentencia contrasta con la opinión unánime de las audiencias provinciales que han tenido oportunidad de analizar el Reglamento litigioso desde una perspectiva de transparencia y a continuación se extractan varias resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en apoyo de sus pretensiones.
Por todo ello solicita que dicte nueva sentencia mediante la que revoque íntegramente la Sentencia número 187/2023 de fecha 12 de julio de 2023 dictada Juzgado de Primera Instancia 3 de Jaén y desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas.
La parte actora, por su parte, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Por lo que se refiere al tamaño de la letra, la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura
"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros". En este caso el contrato se celebró el pasado 2 de agosto de 2016, por lo que se exige que tamaño de la letra sea inferior a 1,5 milímetros para afirmar su carácter ilegible.
Esta Sala, visionando el contrato coincide con la jueza a quo de que el tamaño de la letra sea ilegible. Así, aunque la recurrente trate de confundir a este Tribunal ampliando claramente la letra, lo cierto es que el contrato en cuestión, salvo las mayúsculas, no superaran los 1,5 milímetros.
Ello daría lugar a que debiera sin más ser declarada la nulidad del contrato por abusividad y falta de transparencia, sin que sea preciso el examen clausula por cláusula que además son de más que difícil lectura, pero además conforme al criterio mantenido por parte de esta Audiencia Provincial, llegaríamos a la misma conclusión. En este sentido, debemos remitirnos a lo declarado en las recientes sentencias de este Tr ibunal de 31 de marzo de 2.023
"Como se ha expuesto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, tal y como se dice en la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo
...El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia
La STS de 28 de mayo de 2018
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
De otro lado y más recientemente se ha complementado esta Jurisprudencia, con la doctrina de las AA.PP, según las cuales, la expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving ha de ser clara y comprensible. La SAP de Madrid, Secc. 28 de 15 de octubre de 2021
Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 - Roj: STS 102/2019
Es sumamente relevante en esta materia la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2022
Como resuelve la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (FD 5º - Roj: SAP M 3728/2021
De acuerdo con la jurisprudencia citada, ha de analizarse pues si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula.
En lo referente a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas:
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving ) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La duda que se plantea en el seno de las Audiencias Provinciales, y en la doctrina, es la de si el consumidor debe conocer estos datos, expuestos en el párrafo anterior, para que la cláusula sea transparente, y este es el criterio que ante supuestos de contratación ciertamente compleja como la de las tarjetas revolving, esta Sala considera es el que debe presidir el análisis del cumplimiento del presupuesto de transparencia, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial.
Estamos ante un tipo de crédito donde las pequeñas cantidades concedidas, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores
Así, aun admitiendo que las resoluciones de las diferentes audiencias sean dispares en este punto como hemos dicho (incluso divergen las diferentes secciones de una misma audiencia), debemos de considerar que en el supuesto de autos la cláusula no es transparente.
Efectivamente, como exponíamos en sentencia de 20 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 717/2023
La ausencia de clausulado aceptado por las partes por su ilegibilidad así como de la información sobre aquel, que tampoco se acredita por la demandada sobre la que recae tal carga, impide tener por superado el control de incorporación contemplado en los artículos 5
En el mismo sentido se ha pronunciado también la SAP de Madrid, sección 9 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 18530/2023
En nuestro caso, según se infiere del contrato de linea de crédito Barcayclard de 2 de agosto de 2018 de hasta 1.500 euros, con devolución del crédito en 12 meses y con una cuota de 141,77 euros, con un TAE de 26,7%
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba ". En el mismo sentido se pronuncia el
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (según redacción de este apartado a la fecha del contrato, siendo precepto modificado por Ley 4/2022, de 25 de febrero)
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas . ".
Por tanto, las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013
Tratándose de un consumidor y pese a tratarse del interés remuneratorio, el control de tal estipulación puede realizarse también de acuerdo con los criterios de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de la contratación. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
Además para superar el control de transparencia, el consumidor debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que supone el contrato celebrado, comprendiendo ese control tanto la forma de inclusión en el contrato de la condición general como el control de comprensibilidad real, si el cliente llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado, según la información que en la fase precontractual se le suministró.
Del simple hecho de que se indique que en la operación se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020
Expuesto cuanto acontece, tenemos que indicar que de un análisis de las exigencias de incorporación y transparencia, del ejemplar de la solicitud de linea de crédito aportada por la parte actora, y que obra en las actuaciones, su lectura resulta compleja y no solo por lo pequeño de la letra impresa, sino por su carácter borroso siendo algunas de sus partes directamente ilegibles, sin que exista razón para dar por supuesto que se facilitó al consumidor un ejemplar más legible.
En estrecha vinculación con la determinación del coste del crédito no se destaca de manera clara y comprensible la amortización tipo revolving que determina la cláusula 7ª, el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que paguen los acreditados se destina primero al abono de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro y reembolso de capital por este orden. El condicionado relativo al crédito revolving no se encuentra destacado de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto diverso aplicable a diferentes relaciones contractuales, con el mismo tamaño de letra, lo que dificulta la percepción para el consumidor de las condiciones que son aplicables al contrato que celebra. La redacción de una especie de contrato marco aplicable a una multiplicidad de operaciones, determina que no resulten claras para un consumidor medio que accede al texto contractual las condiciones aplicables a la operación en cuestión concretamente suscrita por él, lo que no cumple con las exigencias de transparencia. No se destaca claramente el efecto del anatocismo que se deduce del contenido contractual, siendo fundamental que el consumidor tuviera conocimiento de este efecto del contrato que agrava las consecuencias del impago. Respecto a la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021
"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, máxime cuando, como en el caso de autos, el demandado firmó inicialmente lo que se presenta como una simple financiación carente de complejidad alguna y para financiar con cuotas fijas y por tiempo determinado. La información del coste real del crédito está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto.
Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la SAP Barcelona, secc. nº 17 de 11 de julio de 2.022
Con lo cual, se establecen las distintas condiciones de disposición de fondos y los plazos y en su caso el orden en que se realizaran los pagos a plazos, de modo que salvo para la primera disposición, el abanico se abre a varias posibilidades que en los que respecta a los pagos aplazados se comienza complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cantidad fija a determinar o un porcentaje sobre los importes dispuestos, pudiendo fraccionar los pagos de los bienes o servicios dispuestos; se reglamenta después un nutrido sistema de comisiones para las disposiciones en cajeros, por devoluciones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad de los gastos mencionados.
Al respecto, hemos de adelantar ya, como declara la SAP Barcelona sec I de 11 de julio de 2.022
De lo expuesto, aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, debemos reiterar que el clausulado no supera tal control pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Tampoco se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la SAP Barcelona, secc. nº 17 de 11 de julio de 2.022
Las consecuencias de la no superación de estos controles supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, aunque las mismas no eran reclamadas. En tal sentido, el art. 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil
En el mismo sentido que exponemos aquí se pronuncia, por citar alguna reciente la SAP de Cantabria, sección 2 del 29 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP S 155/2023
Es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de la linea de crédito en éste caso, ( arts. 10
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82
Y en idéntico sentido se pronuncia finalmente SAP de Madrid sección 3 del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP C 337/2023
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.
No superando el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como "el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Y, sobre todo, debe comprobar "si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual" [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula que establece todo el sistema de amortización revolving debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
En idéntico sentido en relación a la misma tarjeta y siendo parte también WIZINK BANK S.A, se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en la resolución de fecha 28 de Junio de 2024 en el Rollo de apelación 2047/2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha12 de julio de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº1128/22
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477
* 50 &€ por Interés casacional
* 50 &€ por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
