Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 462/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 379/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100449
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:587
Núm. Roj: SAP OU 587:2024
Encabezamiento
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: Juanita
Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: VICTORIA EUGENIA DIEGUEZ GUERRERO
Recurrido: Gerónimo,
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO,
Abogado: MARIA SOL NOVOA RODRIGUEZ,
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Menor 283/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense, rollo de apelación 379/2023, entre partes, como apelante, doña Juanita, representada por la procuradora doña Ana Isabel Crespo Damota bajo la dirección de la letrada doña Victoria Eugenia Diéguez Guerrero, y, como apelado, don Gerónimo, representado por el procurador don Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrada doña María Sol Novoa Rodríguez. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba que había mantenido una relación análoga al matrimonio con Dña. Juanita, interesando que se le atribuyera la custodia en exclusiva, se fijara un régimen de visitas y se estableciera una pensión de alimentos.
En fecha 26 de abril de 2022 se dictó Auto de medidas provisionales en el que se estableció el régimen de custodia compartida. Dicho régimen se mantuvo en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, aduciendo la existencia de hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la sentencia, y al entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida, considerando que no concurren los requisitos para entender que daba fijarse, e interesando que se dicten las medidas por ella propuestas, oponiéndose a ello el padre. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando que se mantuvieran los términos de la resolución recurrida, al considerarla ajustada a derecho.
Se acordó la realización de prueba en segunda instancia, emitiendo informe psicosocial el IMELGA.
Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo. Ante una crisis matrimonial o de pareja, que conlleve el cese de la convivencia, lo que se rompe es la pareja y no las relaciones parentales de los hijos con cada uno de sus progenitores. Por tanto, ese cese de la convivencia, deben llevarse a cabo, de forma que afecte los menos posible a ese derecho y necesidad de los hijos de estar y relacionarse con cada uno de sus progenitores, y las familias extensas.
La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esa situaciones de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.
Dispone el artículo 92 del Código Civil que el Juez excepcionalmente a pesar de la falta de acuerdo de los progenitores, podrá acordar la guarda y custodia compartida, si bien teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de Octubre de 2012 (BOE nº274 de 14 de Noviembre de 2012), que declara inconstitucional y nulo el inciso "favorable" contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, ya no es necesario dicho informe favorable a la hora de determinar y adoptar una custodia compartida
Debemos tener en cuenta a la hora de fijar esta guarda y custodia compartida los cambios operados en la sociedad española, cambios sociales que como ocurre en todos los supuestos cambia y evoluciona mucho más rápido de lo que lo hacen las Leyes, de ahí que el propio legislador, ante esta realidad incuestionable, determine en su artículo 3 que las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. La realidad social y fundamentalmente familiar ha cambiado en España y lo está haciendo, si bien dicho cambio social se va reflejando paulatinamente en las Leyes, siendo los legisladores autonómicos más raudos a la hora de ajustar sus normas a la realidad (Navarra, Comunidad Valenciana y Aragón), mientras que el legislador nacional todavía no se ha pronunciado en relación a estos cambios sociales necesarios (no sólo en cuanto a la custodia compartida). Así Ley Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de 1 de abril de 2011 dice en su preámbulo.
Por su parte la pionera Ley 2/10 de 26 de Mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de la Comunidad Autónoma de Aragón entiende, también en su preámbulo que
Es ilógico que se plantee la igualdad en todos los ámbitos de la sociedad (listas paritarias en la política, igualdad de sueldos,...) incluso en la propia terminología empleada y no pretendamos avanzar igualmente en el ámbito de la familia, cuando los roles están cambiando y, progresar en dicho cambio favorecería no sólo el propio desarrollo psicosocial de los menores sino también de la sociedad en su conjunto erradicando conductas tendentes a encasillar los roles de "hombre" y "mujer".
La doctrina del Tribunal Supremo viene a determinar que
Así mismo para determinar el tipo de guarda y custodia que beneficia al menor debemos tener en cuenta el interés del mismo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de interpretar lo que significa "interés del menor": La STS 623/2009, que anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban
La reciente sentencia de esta sala 129/2024, de 5 de febrero, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo:
Así, el Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2024 sostiene: "2.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo está ahondando en los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida, así como en la consideración de la misma como el criterio ordinario, fijando que debe tenerse en cuenta, tanto para concederla como para denegarla. Así la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2015 recoge:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
Tanto el Fiscal como el juez a quo consideraron que se daban los parámetros necesarios para el establecimiento de una custodia compartida, analizando la prueba obrante en las actuaciones, junto con la desplegada en el momento en el que se acordaron las medidas de carácter provisional en abril de 2022.
Centra su negativa la madre, la situación de los menores (se trata de menores que ya han pasado por un proceso de adopción con ruptura con la familia biológica), la preferencia de los menores hacia la figura materna, la realidad de la forma en la que se desarrollaba la convivencia con anterioridad a la ruptura manifestando una mayor presencia de la madre, y el bienestar de los menores.
No se ha probado ningún motivo razonable para entender que los niños no pueda compartir sus tiempos de estancia y ambos progenitores asuman las obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia en equidad, fomentando el desarrollo integral de la personalidad de sus hijos, sin que exista criterio legal, más allá de la ansiedad o la sensación que pueda tener la madre, para no establecer la custodia compartida, o la existencia de una mayor afinidad con uno u otro progenitor, o quizás el hecho de que uno de los dos progenitores sea más o menos estricto.
En el recurso de alzada se manifestó la existencia de "mal trato " a los menores, si bien, como se acredita a través de los distintos informes que se han portado a las actuaciones, no existe acreditada la existencia de los mismos, ni por parte de la Fiscalía, que decretó el archivo en febrero del 2023, ni por parte de los profesionales del IMELGA, que han emitido recientemente el informe.
Debemos tener en cuenta el reciente informe del IMELGA, quien ha llevado a cabo el mismo durante los meses de febrero y marzo, realizando entrevistas tanto a los progenitores como a los menores, así como han tenido en cuenta informes escolares de ambos, del equipo de adopciones especiales de la Fundación DIRECCION001, entrevista con el servicio de protección de menores, informes médicos y psicológicos.
En octubre del año 2019 culmina el proceso de adopción de Rosa y Yeral, si bien ya desde agosto de ese mismo año los menores convivían con la pareja. La ruptura de la misma se produce en el verano del 2021, siendo en febrero de 2022 cuando el padre interesa las medidas en el Juzgado, acordándose en abril una custodia compartida en el auto de medidas provisionales coetáneas
En relación a Yeral, tras analizar las "cosas" que hacen con su padre y con su madre, manifiestan los profesionales del IMELGA
Por su parte Rosa "Refiere
Tras hablar con los tutores del centro escolar de los menores, se aprecia que no existe diferencia en los mismos cuando se encuentra bajo la custodia del padre o de la madre, siendo que el régimen actual de custodia compartida se mantiene desde hace ya dos años. Afirman sin dudar, que ambos progenitores están presentes en la vida educativa de sus hijos, supervisando las tareas y preocupándose por sus necesidades.
El informe del IMELGA, concluye considerando adecuado el régimen de custodia establecido en la sentencia objeto del presente recurso, siendo los motivos que justifican dicha decisión las siguientes "consideraciones forenses:
De la información recabada se desprende que los menores tienen cubiertas sus necesidades, no se han detectado déficits en ninguna de las figuras paternas. Ambos informan de que tienen empleo y su remuneración se ajusta a necesidades. Cada uno sufraga los gastos de uno de sus hijos, por acuerdo mutuo. Cuentan con apoyos y posibilidades de conciliación horaria.
Se ha constatado que los menores están bien adaptados a nivel escolar y social, su rendimiento académico es bueno y ambos progenitores están implicados en su proceso educativo.
Se aprecia vínculo afectivo entre los menores y ambos progenitores, así como con sus respectivas familias y entornos.
De las pruebas administradas, se constata que el menor, Yeral valora como positiva la educación recibida por ambos progenitores y Rosa percibe al padre más restrictivo y valora la educación de la madre con una puntuación media.
Respecto al estilo educativo parental, ambos progenitores ofrecen un estilo parental normoadaptado. De las descriptivas realizadas por ambos, se puede observar que las rutinas seguidas con los menores son similares. Si bien se observan ciertas diferencias en cuanto a cuestiones sanitarias que pudieran ser complementarias, o en cuanto a los métodos para corregir la conducta. Se observa que el progenitor es más severo a la hora de corregir su comportamiento a la vez que más flexible con las actividades lúdicas o las relaciones con los amigos.
Los domicilios de los progenitores están en la misma zona de la ciudad, independientemente de con quien se encuentren, posibilitando su continuidad en el mismo centro escolar, vida social, y asistencia a actividades extraescolares que ambos consideren.
Con relación a la comunicación entre los padres, se detecta que existen ciertos problemas de relación, no es fluida y existe cierta desconfianza entre ambas partes, estableciéndose ésta mediante WhatsApp. No obstante, se advierte que existe voluntad por ambas partes de comunicar aquellos acontecimientos (enfermedades, incidencias escolares, etc...) importantes que conciernen a sus hijos, así como para llegar a acuerdos (actividades extraescolares, acuerdo económico, implicación en el ámbito educativo etc ...)
No obstante, lo anterior, ambos posibilitan el establecimiento del contacto telefónico con sus hijos cuando éstos están en compañía del otro.
En el momento de la exploración pericial no se han detectado desajustes psicológicos de significación clínica en ninguno de los progenitores, que pudieran limitar su ejercicio parental, por lo que les supone a ambos que poseen habilidades adecuadas para una crianza que garantice un buen desarrollo evolutivo de los menores.
Con respecto a los supuestos malos tratos recibidos por los menores, estos no han quedado acreditados. Desde el Servicio de protección de Menores abrieron un expediente con el fin de investigar un posible desamparo y cerraron el mismo, tras el estudio de la situación, no detectándose ningún tipo de desprotección.
Se observa que la madre se muestra más preocupada por las dificultades de la crianza de ambos menores, no dudando en la búsqueda de recursos que la asesoren y la acompañen en el proceso de crianza de sus hijos. Sin embargo, el padre, tiende a minimizar las dificultades de la educación de los menores, mostrándose en principio receptivo a la ayuda externa, pero finalmente negando la intervención desde los diferentes recursos, aunque no rechaza que se intervenga con los niños."
No existen discusiones en cuanto a los criterios académicos, siendo que la madre refiere discusiones en relación a las cuestiones médicas y a los especialistas a los que llevan a los menores. La relación de los progenitores es cuando menos cordial, ambos tienen disponibilidad de horarios para poder asumir la custodia de sus hijos, no existe ningún elemento que determine que se cause un "daño psicológico grave" a los menores por el establecimiento de la custodia compartida. Las visitas de calidad se producen cuando ambos comparten todas las obligaciones y ocio con sus hijas, la asunción de responsabilidades como padre se lleva a cabo cuando existe la posibilidad real de hacerlo. Y la custodia compartida que hasta el momento se ha llevado a cabo, no supuso ningún problema ni para ellos ni para los menores. No debemos obviar que tampoco la madre ha manifestado o acreditado un motivo que determine la falta de capacidad del padre para atender a los menores. Ninguno de los informes que obran en las actuaciones determinan la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, o acreditan que la custodia compartida establecida no sea lo más beneficioso para los menores, teniendo en cuenta que el informe psicosocial del IMELGA, que interesa el mantenimiento de la medida, se ha llevado a cabo tras prácticamente dos años desde que se desarrolla el mismo.
En el presente caso, por todo lo manifestado, entendemos que se dan todos los parámetros para el establecimiento de una custodia compartida, y la edad de las menores permite que se acomoden con mayor rapidez a dicha situación, y de este modo mantenga una relación constante con ambos progenitores, sin que se aprecie que haya existido error alguno en la valoración de la prueba por el juez a quo.
Dicho motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Juanita contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense en autos de guarda, custodia y alimentos 283/2022, cuya resolución se confirma.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

