Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 935/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100345
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2027
Núm. Roj: SAP PO 2027:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Lorena, Leopoldo
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido: Frida
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D.ª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintidós de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2023, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000935 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que
1) DECLARO que los demandados son responsables de los daños que presenta el inmueble propiedad de la actora que se describen en el informe pericial realizado por la Arquitecto Técnico Dª. Adela.
2)Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los demandados:
1º- A realizar las obras de reparación de todos los daños que presenta el inmueble de la actora descritos en el informe pericial realizado por la Arquitecto Técnico Dª. Adela y en el presupuesto realizado por la empresa "ORISA RIAS BAIXAS S.L.", incluyendo el pago de licencias, tasas municipales y documentación técnica necesaria.
2º-A realizar las obras necesarias para garantizar la estabilidad del muro de contención del terreno de la actora en la colindancia con la propiedad del demandado, que se determinen en la ampliación del informe pericial que presentará la perito Dª. Adela una vez que pueda inspeccionar el inmueble del demandado, incluyendo el pago de licencias, tasas municipales y documentación técnica necesaria.-Al pago de las costas judiciales.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Fundamentos
1 Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda y declaró la responsabilidad de los demandados por causar daños en la propiedad de la actora, al tiempo que les condenaba a realizar las obras de reparación descritas en el dictamen pericial acompañado con la demanda, así como a las más específicas necesarias para garantizar la estabilidad de un muro, con un extraño pronunciamiento de futuro respecto de su exacta determinación, (en los siguientes términos:
2 La base fáctica de la pretensión se hallaba en la imputación a los demandados de haber encargado la ejecución de obras en su propiedad, que tuvieron lugar en la colindancia con el muro que delimita la propiedad de la actora, (la propiedad de la actora está situada a mayor altura y linda con la de los demandados por su viento oeste). Las obras se iniciaron en el primer semestre de 2021 y consistieron, en esencia, en la construcción de una piscina y de una edificación auxiliar, que se ubicó de forma prácticamente adyacente con el muro de la demandante. Según la demanda, desde el inicio de la ejecución de las obras comenzaron a percibirse daños en su propiedad, tanto en el muro de piedra, -del que se desprendían fragmentos-, como en el solado limítrofe, extendiéndose por diversos pilares situados sobre el muro, y alcanzando a dos edificaciones auxiliares, en las que se generaron grietas que fueron aumentando con el tiempo. La demanda describía en detalle las quejas formuladas por la demandante ante el Concello de Moaña, que llegó a paralizar las obras por falta de licencia, si bien luego, repuesta la legalidad urbanística, se permitió su reanudación. La descripción de hechos de la demanda descansaba en un informe pericial elaborado por la perito, arquitecta técnica, Sra. Adela, que describía los daños y su causa. El dictamen fue ampliado meses después, en noviembre de 2022, para hacer constar el aumento de los perjuicios. El dictamen también proponía las obras de reparación necesarias y su valoración y, como se dijo, concluía concretando una pretensión de condena de hacer.
3 Los demandados se opusieron a la demanda. Con carácter previo al fondo del asunto, la contestación oponía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desde la consideración de la necesaria intervención en el proceso del constructor, Sr. Ildefonso. Con carácter subsidiario se solicitaba su intervención provocada. Los demandados negaban la concurrencia de los elementos para la exigencia de culpa extracontractual, en particular de la vinculación causal entre las obras y los supuestos daños, que describían como preexistentes. La contestación criticaba el dictamen aportado con la demanda y anunciaba la presentación del propio, que sería emitido por el perito Sr. Justino. Se sostenía también la necesaria moderación de responsabilidad por la existencia de concurrencia de culpas y se defendía, en su caso, la responsabilidad de la empresa ejecutante.
4 Además de los dictámenes presentados, y de la abundante documentación aportada con la demanda y la contestación, se practicó en la vista prueba testifical, con la declaración de cinco testigos, así como la declaración de los técnicos, que sometieron a aclaración sus dictámenes.
La sentencia de primera instancia.
5 La sentencia hace resumen de las posiciones de las partes y delimita el marco jurídico. En el fundamento jurídico segundo la sentencia realiza un resumen de las pruebas personales, y seguidamente la juez anticipa su conclusión sobre la mayor credibilidad que le ofrece la pericial demandante, que describe
6 El recurso, -tras denunciar la infracción procesal cometida por la falta de resolución expresa de la tacha formulada respecto de dos testigos-, insiste en las tesis expuestas en el escrito de contestación a la demanda. Desde la posición recurrente, no concurren los elementos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, tanto por la errónea valoración de los hechos, como por la equivocada fundamentación jurídica de la sentencia. El recurso cuestiona las declaraciones de los testigos y rechaza las conclusiones del dictamen pericial de la demandante, con fundamento en la falta de presencia de la perito en el momento de la ejecución de las obras; el recurso subraya la existencia de dirección facultativa, (frente a lo afirmado en la sentencia), y destaca la existencia de licencia de obra. Los recurrentes insisten en la falta de prueba del elemento causal, destacan que no se utilizaron herramientas pesadas, y que no hubo intervención directa en el muro de la demandante, al existir un muro intermedio. El recurso de apelación reitera la tesis de que los daños eran preexistentes y fueron debidos al mal estado de la edificación de la demandante, como lo prueba el hecho de que siguieron apareciendo desperfectos una vez paralizada la obra, en septiembre de 2021. Con carácter subsidiario, el expositivo tercero del recurso rechaza la extensión de la condena y reprocha la ausencia de una valoración económica del coste del hacer.
7 En segunda instancia, por auto de 17.12.2024, confirmado por auto de 4.2.2025, se rechazó la prueba propuesta por los apelantes.
8 El recurso plantea fundamentalmente una cuestión de hecho, que obliga al tribunal a la revisión íntegra del material probatorio aportado durante la primera instancia, función que asumimos con plena jurisdicción. Sobre ello, resultará relevante también indagar el fundamento jurídico de la acción, pues la responsabilidad de los demandados se exige con el sustento alternativo de los arts. 1902, -responsabilidad extracontractual directa o por hecho propio-, y 1903, -responsabilidad por hecho ajeno-, lo que tendrá relevancia para determinar el grado de diligencia exigible. La cuestión de la acreditación del elemento causal ha constituido también objeto central del litigio, lo que precisará una cuidada valoración de las opiniones periciales incorporadas al proceso. Podemos adelantar que, con algunas matizaciones, compartiremos las valoraciones de hecho de la sentencia, pero discreparemos de manera frontal con la determinación del elemento de la culpa, lo que conducirá a la estimación del recurso y a la absolución de los demandados.
9 La queja inicial de los recurrentes sobre la omisión de un pronunciamiento expreso en la sentencia respecto de la tacha de dos testigos carece de relevancia. La alegación sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen la tacha del testigo carece de otro efecto que el de incentivar la desconfianza judicial sobre la fiabilidad del testimonio, que puede naturalmente aparecer sesgado por circunstancias externas, pero no impide que el juzgador pueda valorar la declaración del testigo con arreglo al criterio general de la sana crítica, en aplicación del principio general de la libre valoración de la prueba que rige en el proceso civil. Por ello, aunque se acreditara la amistad íntima de los testigos, -en la forma que para la alegación y prueba de las circunstancias de tacha establece la ley procesal-, ello no impediría que la declaración de hechos probados pudiera basarse en los testimonios de los testigos tachados, aunque en tal caso debiera exigirse una motivación reforzada de la valoración probatoria. En el caso basta comprobar, primero, la ausencia de peso alguno de la declaración de las testigos tachadas en la sentencia de instancia, que se limita a extractar sus declaraciones sin extraer de ello consecuencia alguna de relevancia para la apreciación de los hechos; y segundo, examinada la prueba practicada en el acto de la vista, la declaración de las testigos tachadas se ofrece como absolutamente prescindible, en la medida en que el problema de hecho resulta ser fundamentalmente de índole técnico, siendo las pruebas periciales el medio de prueba preeminente para obtener una conclusión, fáctica y jurídica, sobre la procedencia de las pretensiones ejercitadas. Por tales razones, la alegación de los recurrentes sobre la existencia de una supuesta infracción procesal debe verse expresamente desestimada.
10 Como decimos, la cuestión nuclear del litigio, que protagonizó el debate en la instancia, atañe a la acreditación del vínculo causal entre las obras ejecutadas por los demandados y los daños existentes en la propiedad de la demandante. Aunque las declaraciones de los dos peritos, -que mantienen conclusiones exactamente contradictorias-, y sus respetivos dictámenes, constituyen el medio de prueba idóneo y privilegiado a tal fin, existen algunas circunstancias periféricas que conviene puntualizar con carácter previo, tal como proponen los recurrentes. En efecto, frente a lo sostenido en la sentencia, la obra ejecutada en la propiedad de los apelados contó con dirección facultativa y fue encomendada a un tercero, -el Sr. Ildefonso-, que compareció como testigo. Así resultó acreditado con la propia declaración de éste y, sobre todo, del director facultativo: el arquitecto D. Jenaro, cuyo testimonio nos parece ilustrativo para reconstruir el suceso histórico sometido a enjuiciamiento. Tampoco es totalmente cierta la afirmación de que las obras carecían de licencia, pues la razón de su paralización administrativa tuvo origen en la falta de adecuación a la legalidad urbanística, lo que permitió su reanudación una vez legalizada la ejecución, al someterse al régimen más leve de comunicación previa, (vid. informe del arquitecto municipal, de 14.9.2021, aportado con la demanda, acontecimiento 11 del expediente digital); así resulta también del decreto de la alcaldía de 20.9.2021, que incoó el expediente de reposición de la legalidad. Estas dos precisiones tienen relevancia, pues la sentencia menciona ambos datos de hecho como coadyuvantes o accesorios de su conclusión final estimatoria de la pretensión, cuando su efecto apunta en sentido contrario.
11 Tampoco concordaremos con la juez de instancia en la imputación de una oculta intención advertida en los demandados de diluir su responsabilidad al no dejar constancia de la situación de hecho preexistente a la ejecución de las obras, o durante su desarrollo. Esta falta de preconstitución de la actividad probatoria podrá, en mayor o menor medida, tener influencia a la hora de distribuir la carga de la prueba, pero no vemos en esta actuación ningún indicio de un comportamiento doloso o espurio en la parte demandada.
12 Finamente, la técnica de razonamiento de la sentencia no nos resulta convincente. No puede pasar por motivación suficiente de la decisión judicial la confección, más o menos precisa, de una suerte de acta de lo acontecido en el juicio con el resumen de las pruebas personales. Tal actividad resulta inane para llegar a una conclusión fáctica o jurídica. De igual forma, la valoración de las opiniones periciales, conforme a las reglas de la sana crítica, exige, -como la propia sentencia ilustra al extractar la doctrina jurisprudencial al respecto-, atender a las razones de las opiniones de los técnicos, confrontando sus pareceres contradictorios, sin que pueda orillarse esta necesaria actividad con una apodíctica asunción de uno de los dictámenes por un subjetivo mayor poder de convicción, al que no se llega fácilmente con la lectura de los razonamientos de la sentencia. Como de sobra es sabido, la relevancia de los dictámenes de los técnicos no está en sus conclusiones, sino en los razonamientos que a ellas conducen. La sentencia debe motivar el porqué se consideran de mayor peso unas opiniones técnicas frente a otras, sin que baste sostener que unas resultan más creíbles o aparecen como mejor fundadas, sin ninguna explicación adicional.
13 Pese a ello, concordaremos con el resultado final que conecta causalmente las obras en la propiedad de los demandados con los daños sufridos en la propiedad de la demandante. En realidad, en el proceso se ha contado con tres opiniones técnicas: la de la perito demandante, Sra. Adela, -sobre cuyas conclusiones se construye la demanda-, la del perito propuesto por los demandados, Sr. Justino, y con la declaración del arquitecto director, Sr. Jenaro, quien, -en apreciación de los testigos, (Sr. Jose Ignacio y Sr. Ildefonso)-, acudía frecuentemente a la obra y dirigía activamente los trabajos de la construcción. El aspecto fundamental de la discrepancia entre los técnicos radica en la determinación de la etiología de los daños en la propiedad de la actora, inequívocamente existentes, y sobre los que existe abundante testimonio gráfico, con las fotografías aportadas por ambas partes litigantes. La cuestión sobre la que se proyecta la incertidumbre atañe, primero, a la preexistencia de los desperfectos, que para el perito y el testigo-perito presentaban una evidente antigüedad, mientas que para la perito demandante fueron coetáneos a la ejecución de las obras; y en segundo lugar a la determinación del vínculo causal, tanto de la aparición misma de los daños, como su agravación con respecto a la ejecución de las obras en la propiedad colindante.
14 Como decimos, las fotografías aportadas con los dictámenes ilustran sobre la existencia de daños en la propiedad de la demandante en los cuatro elementos constructivos que detalla la sentencia: el muro de contención, -en particular en varios postes de hormigón-, la denominada
15 El problema surge si se considera que la prexistencia de los daños no consta con claridad. El informe de valoración presentado en el proceso de liquidación de gananciales, (acontecimiento 89), muestra una edificación en buen estado en relación con su antigüedad, si bien precisaba operaciones de mantenimiento, (vid. pág 12 del informe). La insistencia en que una fotografía mostraba ya daños en uno de los postes no resulta determinante para formar un criterio sólido sobre el estado de tales elementos. Ciertamente, como antes apuntábamos, hubiera constituido una buena práctica el haber dejado constancia de la situación preexistente en el momento del inicio de la ejecución, pues está en la experiencia común la apreciación de que una obra de excavación y construcción en la colindancia con una edificación ajena, -tanto más si ésta presenta, como es el caso, cierta antigüedad, o algún grado de deterioro-, puede causar o agravar los daños. En este sentido, las incertidumbres fácticas que puedan restar tras el examen del material probatorio deberán correr de cargo de los demandados.
16 Sí consta, en cambio, el hecho de que la edificación de la demandante presentaba una evidente antigüedad y signos de desgaste o deterioro en algunos de sus elementos. Así lo acreditan, de nuevo, las fotografías y así lo asumen los propios técnicos aportados por los demandados, cuando insistieron en la antigüedad de las grietas, o de algunos de los huecos aparecidos en la solera, (cfr. págs. 12 y ss. dictamen demandante, y declaraciones de los testigos Sr. Ildefonso, Sr. Jenaro, y perito Sr. Justino).
17 Si no se cuenta con una prueba fehaciente del estado de la edificación antes de iniciar la obra, no hay forma de conocer el grado de afectación de los elementos dañados por este efecto causal. Lo único que se tiene es la afirmación de los testigos propuestos por los demandados sobre la existencia de grietas en un pilar, y un defecto de conservación en la solera, pero si se observan los daños de la ampliación del dictamen se toma convicción como, tras la paralización de la obra, la afectación fue de mayor gravedad. Por tanto, aunque se asuma el mal estado inicial de alguno de estos elementos, (vid. fotografía de uno de los postes de hormigón, pág. 16 dictamen del Sr. Justino), la prueba convence sobre la incidencia de la ejecución de las obras, al menos, en su agravación, lo que directamente surge de las consideraciones del dictamen demandante y se objetiva con las dos visitas realizadas por la Sra. Adela, (la comparación con las fotografías aportadas al dictamen del Sr. Justino por parte del arquitecto Sr. Jenaro, folio 18, resultan elocuentes). El hecho de que los daños de la solera aparecieran en lugares diferentes no excluye la determinación causal, y no se ha acreditado que el incremento del deterioro sufrido por tales elementos obedezca al simple transcurso del tiempo. No se ha apuntado hacia ninguna causalidad alternativa. En ausencia de un estudio geotécnico no es posible determinar el grado de vibraciones generadas por la construcción, y se desconoce exactamente la concreta técnica constructiva. Pero tales datos de hecho correspondía acreditarlos a los demandados. La insistencia de la parte demandada en la utilización de maquinaria ligera para la demolición del galpón colindante con el muro y para el vaciado de la piscina, además de indemostrada, no excluye que se generaran vibraciones susceptibles de causar daños. No consta con precisión, -en carga que, de nuevo, ha de soportar la parte apelante-, la técnica constructiva utilizada. La experiencia común demuestra que una obra de la entidad de la ejecutada por los demandados es susceptible de afectar a las edificaciones colindantes, con mayor incidencia si éstas presentan ya un grado de deterioro o un estado constructivo deficiente. Ello obliga a quien ejecuta la obra a extremar la diligencia.
18 El dictamen del Sr. Justino fue elaborado tras la visita del técnico en octubre de 2023. Las fotos muestran una edificación, (nos referimos a todo el conjunto, a la vivienda principal y a las auxiliares), en apariencia con un deficiente estado de mantenimiento, con elementos de visible antigüedad. Las fotografías de la solera son especialmente elocuentes, (cfr. fotografía 10). El propio perito descarta causalidades alternativas, por ejemplo, que los daños de la solera fueran consecuencia de su hundimiento por el desplome del muro de cierre. Las conclusiones del técnico sobre la etiología de los daños descansan fundamentalmente en la apreciación de la antigüedad de los desperfectos, -ausencia de cantos vivos, presencia de verdín o de óxido-, pero nos parece que esta circunstancia no excluye la posible agravación de los daños preexistentes a consecuencia de la ejecución de las obras en la colindancia. La afirmación de que tales daños datan de
19 Se está, por tanto, como tantas veces sucede, en presencia de cursos causales complejos, que exigirían operar con finos criterios de valoración jurídica para determinar la imputación objetiva de los daños. Sucede que el elemento de la culpa, necesario para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, no se ha acreditado en modo alguno, lo que deberá conducir a la estimación del recurso. En efecto, la demanda se dirige exclusivamente contra los promotores o comitentes de la obra, que no llevaron a cabo ninguna actuación por sí mismos, sino que encargaron a una empresa, -regentada, al parecer, por una persona física, el Sr. Ildefonso-, la ejecución material, y a un facultativo, -el Sr. Jenaro-, la dirección facultativa, en la doble vertiente de proyecto y dirección de la ejecución. Por tanto, el marco jurídico de la cuestión se halla en la responsabilidad vicaria del art. 1903 del Código Civil, que extiende la responsabilidad por el resultado dañoso en las actuaciones realizadas en nombre ajeno.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
