Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1183/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100149
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:228
Núm. Roj: SAP OU 228:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: EXTRACO CONSTRUCCIONES E PROYECTOS S.A
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: IGNACIO PINTOS CLAPES
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 872/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 1183/2024, entre partes, como apelante, Extraco Construcciones e Proxectos SA, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro bajo la dirección letrada de D. Ignacio Pintos Clapes, y, como apelado, Abanca Corporación Bancaria SA, representado por la procuradora D.ª Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección letrada de D. Iñaki Pérez Moreno.
Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Se fundamenta la pretensión en el impago por parte de Extraco de 4 facturas emitidas contra ella por la mercantil DIRECCION000., declarada en concurso por auto de fecha de 23 de mayo de 2022 dictado por el juzgado de primera instancia número 2 de Lugo.
Las facturas cuyo pago se reclama, fechadas dos de ellas el 31 de julio de 2021, otra el 22 de septiembre de 2021 y otra el 30 de septiembre, también de 2021, fueron objeto de "factorización" por Abanca en el marco del contrato de factoring que la actora y la mercantil DIRECCION000 suscribieron el 14 de agosto de 2019, en cuya virtud DIRECCION000 cedió a la demandante, con conocimiento de Extraco, los créditos documentados en facturas que ostentara frente a determinados clientes, entre ellos la mercantil demandada, a cambio de recibir financiación con carácter anticipado.
La representación de Extraco contestó a la demanda en términos de oposición.
En síntesis, alegó en primer lugar que el 19 de abril y el 7 de mayo de 2021 celebró con DIRECCION000 una subcontrata de obra, en cuya ejecución se emitieron las facturas cuyo abono se reclama en el presente procedimiento, pactándose en el contrato la prohibición expresa de ceder los créditos derivados de la facturación originada por los trabajos ejecutados "en cualquiera de los procedimientos válidos en derecho, incluido el contrato de factoring, sin que previamente dicha cesión se autorizase por Extraco". Se invocó, por tanto, la existencia de un pacto de non cedendo oponible frente al cesionario.
En segundo lugar, alegó la demandada que las facturas cuyo abono se reclama no fueron emitidas por DIRECCION000 con la previa conformidad de Extraco, condición exigida en el contrato de factoring para su descuento o anticipo por parte de Abanca, no procediendo en cualquier caso su abono ante las deficiencias de los trabajos ejecutados por DIRECCION000. Para acreditar tal extremo, se anunció la aportación de dictamen pericial.
La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a Extraco al abono de 65.225'08 euros, más intereses.
Expone la fundamentación jurídica de la resolución apelada que el pacto de non cedendo contenido en los contratos celebrados entre Extraco y DIRECCION000 no resulta oponible frente a la entidad Abanca, ya que la existencia del previo contrato de factoring entre Abanca y DIRECCION000, y la posibilidad de que Extraco se convirtiera en deudor cedido, se comunicó a la demandada de manera fehaciente en octubre de 2020, sin que formulase oposición.
Descartada la oponibilidad del pacto, en interpretación del contrato de factoring y valorando la documental y testifical practicada, la resolución apelada considera acreditado que las facturas cuyo abono se reclama, a cuya "factorización" procedió Abanca en favor de DIRECCION000, fueron emitidas por tal entidad con la previa conformidad de Extraco, previa realización de mediciones de obra, sin que se haya acreditado la concurrencia de deficiencias en la ejecución de la subcontrata que justifiquen el impago de la totalidad del importe de las cuatro facturas reclamadas.
No obstante, la sentencia sí considera que no procede el abono de parte del importe de una de las facturas cuyo pago se reclama, la número NUM000, por considerar acreditado que por parte de DIRECCION000 no se realizaron los trabajos de "instalación de interfonía" que, por importe de 25.437 euros, constan en ella, detrayendo tal importe de la cantidad total reclamada y condenado a la demandada al pago del resto.
Pese a considerar procedente el descuento de la indicada cantidad con fundamento en el incumplimiento por parte de DIRECCION000 frente a Extraco, la sentencia, con base en el artículo 1.198 del Código civil, concluye que, siendo Extraco conocedora de la existencia del contrato de factoring entre DIRECCION000 y Abanca, y habiéndose pactado en él la imposibilidad de compensar los créditos que el deudor cedido pudiese ostentar frente a la cedente, niega la posibilidad de compensar el importe de las facturas reclamado en esta litis con los perjuicios que se afirman causados a Extraco a consecuencia del abandono de la obra por parte de DIRECCION000, cuantificados en el dictamen pericial aportado por la parte demandada en 37.440,00 euros en concepto de indemnización por retraso y 48.465,81 euros en concepto de costes directamente imputables al retraso.
La sentencia ha sido recurrida únicamente por la parte demandada.
En su recurso de apelación, la representación de Extraco insiste, en primer lugar, en que las facturas cuyo abono se reclama fueron emitidas por DIRECCION000 sin contar con la previa autorización de la demandada, condición exigida en el contrato de factoring celebrado entre Abanca y DIRECCION000. Se alega asimismo que la aceptación de la cesión de las facturas se materializaba con la emisión de un pagaré, emisión que no tuvo lugar con relación a las facturas cuyo abono se reclama, al constatar Extraco la existencia de deficiencias en la ejecución de los trabajos.
A continuación, se argumenta acerca de la oponibilidad frente a Abanca del pacto de non cedendo contenido en el contrato celebrado entre DIRECCION000 y Extraco.
Finalmente, con remisión a la prueba pericial económica aportada, se alega que Extraco puede compensar a la entidad Abanca los siguientes importes resultantes del incumplimiento por parte de DIRECCION000: indemnización por retraso: 37.440,00 euros, trabajos facturados no ejecutados: 25.437,00 euros y costes directamente imputables al retraso: 48.465,81 euros.
A la estimación del recurso se opone la representación de la entidad Abanca, negando la oponibilidad frente a ella del pacto de non cedendo contenido en el contrato suscrito entre DIRECCION000 y Extraco.
Se argumenta a continuación que las facturas sí fueron emitidas por DIRECCION000 con la previa conformidad de la demandada, previa medición de la obra.
Finalmente, se niega que Extraco pueda oponer frente a Abanca la compensación pretendida, negándose también que los incumplimientos imputados a DIRECCION000 causasen a Extraco los perjuicios que recoge el dictamen pericial.
Tales contratos se celebraron con posterioridad a que Abanca y DIRECCION000 hubiesen celebrado, en el año 2019, el contrato de "factoring", y se hubiese comunicado fehacientemente a Extraco, en el mes de octubre de 2020, la suscripción de tal contrato de factoring, en virtud del cual DIRECCION000 cedía a favor de Abanca, con carácter irrevocable, la propiedad y los derechos de los créditos comerciales que "ostente legítimamente frente a EXTRACO CONSTRUCCIONES E PROXECTOS, S.A.", informándose asimismo de que no podría esta última compensar cantidad alguna con los créditos cedidos.
La representación de Extraco argumenta, con cita de las STS de 10 de octubre de 2000 (RJ 2000\9186) y 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002\7873), así como de la sentencia de esta sala 253/2020, de 30 de junio, que el pacto de non cedendo, contenido en los contratos celebrados entre DIRECCION000 y Extraco en el año 2021, resulta oponible frente a la entidad Abanca, constituyendo aquel pacto una excepción al principio de libre transmisibilidad de créditos contemplado en el artículo 1.112 del Código civil, lo que determina privar de validez a la previa cesión de créditos futuros en favor de la entidad Abanca, operada en virtud del contrato de factoring celebrado en el año 2019 entre tal entidad y DIRECCION000.
En la sentencia de esta Sala invocada por la apelante, que confirmó la desestimación de la demanda interpuesta por la cesionaria de un crédito frente a Extraco, se exponen las diferentes opiniones doctrinales existentes acerca de la oponibilidad del pacto de non cedendo frente al cesionario de un crédito de buena fe, teniéndose por tal al que ignora que el acreedor, cedente, ha alcanzado tal pacto de non cedendo con el deudor cedido.
Expuestas las dos corrientes existentes, esta sala se decantó en la citada resolución por admitir la validez y oponibilidad del pacto de non cedendo frente a la demandante, cesionaria, confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil cesionaria frente al deudor cedido, que también era Extraco, y apreciando la concurrencia de dudas jurídicas que justificaban la no imposición de costas a ninguna de las partes.
En el caso de litis consideramos que el pacto de non cedendo alcanzado entre DIRECCION000 y Extraco no resulta oponible a la entidad Abanca, pues, siendo el pacto de non cedendo de fecha posterior al contrato de factoring, y teniendo Extraco conocimiento de la existencia de tal previo contrato de factoring, no se ha acreditado que la entidad cesionaria, Abanca, conociese la existencia del pacto de non cedendo, y sí resulta probado, por indiscutido, que en ejecución del contrato de factoring, Extraco abonó a Abanca, por medio de emisión de pagarés, varias facturas emitidas por DIRECCION000, con ocasión de la ejecución de la misma obra, que habían sido previamente "factorizadas" por Abanca, sin invocar nunca la demandada la existencia y oponibilidad del pacto de non cedendo frente a la demandante.
El artículo 1.112 del Código civil establece la transmisibilidad de los derechos adquiridos en virtud de una obligación, salvo pacto en contrario.
El pacto de non cedendo supone una restricción a la transmisión de créditos regulada en los artículos 1.526 y siguientes del código civil, siendo lícito que las partes pacten la imposibilidad de que el acreedor pueda ceder a un tercero el crédito que ostenta frente al deudor.
La doctrina y la jurisprudencia se muestran discrepantes acerca si la existencia del pacto de non cedendo supone una imposibilidad objetiva de llevar a cabo la cesión, de manera que ésta es en todo caso nula, "o si engendra la obligación de no ceder, con eficacia relativa entre las partes que así lo convienen, de manera que la posterior cesión sólo entraña una infracción del contrato y obliga al cedente a resarcir a la otra parte los daños que con la cesión le pueda ocasionar" ( SAP Barcelona, sección 14, número 633/2024 de 24 de julio). Esta misma sentencia de la Ilma. Audiencia provincial de Barcelona se decanta por considerar que el pacto de non cedendo, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, produce efectos únicamente entre las partes que lo alcanzaron, no resultándole oponible al cesionario de buena fe, conceptuado como aquel que ignora su existencia. El pacto, en consecuencia, solo sería oponible frente a tercero que fuese conocedor del mismo al tiempo de celebrar con el cedente el negocio jurídico de cesión.
En el mismo sentido, SAP Alicante, sección 6, 78/2022 de 18 de marzo, y en un sentido similar hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo 84/2016 de 19 de febrero, de la que resulta que el conocimiento, por parte del cesionario de los derechos de cobro del precio en la ejecución de un contrato de suministro, de la existencia de un pacto de non cedendo suscrito por cedente (suministrador) y deudor, priva al cesionario de legitimación para reclamar el pago.
Y hemos de añadir finalmente que de las STS de 10 de octubre de 2000 (RJ 2000\9186) y 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002\7873), citadas y extractadas por la parte apelante, resulta que no es irrelevante el conocimiento que la entidad cesionaria pueda tener de la existencia del pacto de non cedendo y sus condiciones. En ambas sentencias, en síntesis, se declaró la invalidez de la cesión porque la entidad cesionaria conocía que la cesión de los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder a la cedente frente a una compañía aseguradora estaba supeditada a la aprobación de esta, que no se obtuvo.
En el caso objeto de litis, resulta acreditado que Extraco tenía conocimiento de la existencia del contrato de factoring celebrado previamente entre Abanca y DIRECCION000, y resulta indiscutido que la demandada, en el marco del citado contrato de factoring, abonó a la actora, entre otras facturas referidas a otras obras, la factura n.º NUM001, de fecha 31 de mayo de 2021, correspondiente a la certificación 1ª "Obra Cárcel Alcázar San Juan", por importe neto de 8.099,13 euros, así como la factura n.º NUM002 de fecha 30 de junio de 2021, correspondiente a la certificación 2ª de la "Obra Cárcel Alcázar San Juan", por importe neto de 37.923,65 euros. Tales facturas fueron emitidas con ocasión de la ejecución de la misma obra que motivó la emisión de las facturas cuyo abono se reclama en estos autos.
En consecuencia, "factorizadas" por Abanca las citadas facturas emitidas con ocasión de la ejecución de la misma obra, procedió la demandada a su abono sin invocar la existencia y oponibilidad del pacto de non cedendo, conducta que constituye un acto propio de innegable trascendencia.
Alega la apelante que las citadas facturas fueron abonadas porque los trabajos fueron ejecutados correctamente y porque la cláusula que contenía el pacto de non cedendo preveía la posibilidad de que Extraco pudiese autorizar la cesión de concretos créditos, "factura a factura". De este modo, alega la apelante que algunas facturas habrían sido abonadas, porque, siendo correcta la ejecución de los trabajos, el contrato suscrito con DIRECCION000 sí autorizaba su cesión de forma individualizada.
Frente a tal alegación, hemos de oponer que no se ha acreditado el envío de comunicación alguna por parte de Extraco a la entidad Abanca invocando la existencia y oponibilidad de tal pacto, ni en el momento en que se el comunicó la existencia del contrato de factoring, ni en el momento en el que DIRECCION000 le remitió las facturas, tanto las pagadas como las impagadas, que después presentó a la entidad Abanca para que procediese a su "factorización".
Dadas las circunstancias concurrentes, consideramos que la oponibilidad del pacto de non cedendo frente a la cesionaria exigía una conducta activa por parte del deudor cedido, Extraco, comunicando a la actora la existencia del pacto y la incorrecta ejecución de los trabajos facturados por DIRECCION000, con el objeto de que la cesionaria pudiese tener constancia de tales extremos y valorar si las facturas contaban o no con la conformidad del deudor cedido antes de proceder a su "factorización".
El motivo va a ser desestimado.
En virtud del contrato de factoring con recurso suscrito entre Abanca y la entidad DIRECCION000, la segunda entidad cedió a la primera los créditos que ostentase contra determinados deudores, entre los cuales se incluyó a Extraco, a cambio de la concesión de una financiación anticipada del 80% o del 100%. Las partes pactaron que "todos los créditos objeto de cesión deberán ser legítimos, exigibles, así como líquidos a sus vencimientos" para lo cual se estableció que los "documentos justificativos de los créditos cedidos" serían "facturas con conformidad del deudor".
Siendo este el contenido de lo pactado, hemos de compartir la valoración de la prueba documental y testifical realizada en la sentencia de instancia, concluyéndose, en contra de lo que se alega en el recurso, que las facturas cuyo abono se reclama fueron confeccionadas por la entidad DIRECCION000 con la conformidad del deudor, remitiéndose posteriormente a la demandante.
Se afirma en el recurso de apelación que tales facturas nunca recibieron la conformidad del deudor, pero tal afirmación colisiona con el hecho de que ninguna manifestación de disconformidad con su contenido consta que realizase Extraco. De hecho, afirmándose en el escrito de contestación a la demanda que los trabajos encargados a DIRECCION000 fueron ejecutados inicialmente con normalidad, y que los retrasos y defectos se habrían detectado "a partir del mes de agosto y septiembre de 2021", no consta que por parte de Extraco se manifestase disconformidad alguna con las facturas cuyo abono se reclama, adjuntadas a los correos electrónicos que DIRECCION000 remitió a Extraco el 9 de agosto, el 21 de septiembre y el 5 de octubre de 2021, con carácter previo a su remisión a la entidad Abanca. De hecho, según consta en el burofax que la dirección letrada de la demandada remitió a Abanca en el mes de junio de 2022, los trabajos "encargados a DIRECCION000 fueron ejecutados con normalidad hasta el mes de octubre de 2021, momento a partir del cual los trabajadores no se presentaron a la obra".
Alega la apelante que las confirmaciones que figuran en los correos electrónicos únicamente acreditan la recepción de la factura, no la conformidad con su contenido. Frente a tal alegación, hemos de oponer que la respuesta por parte del personal de Extraco a los correos remitidos por DIRECCION000, a los que se adjuntaban las facturas cuyo abono se reclama, no presenta diferencias sustanciales con la respuesta dada a los correos electrónicos a los que se adjuntaban facturas que sí fueron abonadas por Extraco mediante la emisión de pagaré. Tampoco podemos asumir las alegaciones contenidas en el recurso, relativas a que la cesión de las facturas se materializaba con el pago de ellas mediante la emisión de un pagaré en favor de Abanca, argumentación que supondría la desnaturalización del contrato de factoring, en el que consta con claridad que el documento justificativo del crédito sería la "factura con conformidad del deudor".
En apoyo de la conclusión alcanzada, relativa a la conformidad con las facturas por parte de la demandada, hemos de aludir a la testifical practicada en la instancia, resultando de las declaraciones de don Porfirio, administrador único de DIRECCION000, y doña Elena, ex empleada de la entidad, que la factura se elaboraba una vez recibidas las mediciones de obra, remitiéndose, una vez obtenido el "ok" del jefe de obra, a Abanca y al departamento de contabilidad de Extraco. Tal modo de proceder resulta acorde con lo pactado en el contrato suscrito entre DIRECCION000 y Extraco, cuyo clausulado ("condiciones de facturación") recoge que mensualmente se realizaría una medición en obra y, en caso de aceptación por parte del jefe de obra del contratista, el subcontratista presentaría factura por duplicado. Por tanto, de la cláusula resulta que la factura se emitiría una vez realizadas las mediciones en obra.
Cierto es que, en contra de lo manifestado por tales testigos, don Pio, jefe de obra de Extraco, y don Alexis, también empleado de la demandada, manifestaron que, una vez se recibía la factura de DIRECCION000, debía procederse a la comprobación de los trabajos con carácter previo a su aprobación, que tenía lugar en el momento en que, verificados los trabajos ejecutados, Extraco emitía un pagaré.
Sin embargo, pese a las manifestaciones de tales testigos de la parte demandada, consideramos que la dinámica en la ejecución de los contratos entre las partes era la descrita por los testigos propuestos por la actora, pues, como ya hemos adelantado, no consta ninguna manifestación de disconformidad por parte de Extraco con relación al contenido de las citadas facturas, siendo relevante indicar, por ejemplo, que en el correo electrónico de 9 de agosto de 2021 la administración de DIRECCION000 solicitaba al personal de Extraco que diese el "ok" a la factura lo antes posible, pues le urgía "facturar hoy".
Abunda en el convencimiento de la conclusión alcanzada, acerca de la conformidad prestada a las facturas, el hecho de que, según manifestó don Pio en juicio, incluyéndose en todas ellas trabajos relativos a la instalación de intertelefonía, no se manifestase disconformidad con ninguna de ellas, pese a que las dos primeras fueron emitidas el 31 de julio de 2021, otra el 22 de septiembre de 2021 y otra el 30 de septiembre siguiente.
Todo ello nos lleva a considerar, a los efectos del contrato de factoring suscrito entre DIRECCION000 y Abanca, de cuya existencia tenía conocimiento Extraco, que las facturas contaban con la conformidad del deudor. Ello sin perjuicio de que, en virtud de las cláusulas incluidas en los contratos suscritos entre DIRECCION000 y Extraco, los pagos que se fuesen realizando durante la ejecución de la obra se considerasen abonos "a buena cuenta" de la correcta ejecución de la obra.
Con fundamento en el artículo 1.198 del Código civil, la sentencia concluye que, siendo Extraco conocedora de la existencia del contrato de factoring entre DIRECCION000 y Abanca, y habiéndose pactado en él la imposibilidad de compensar los créditos que el deudor cedido pudiese ostentar frente Abanca, no cabe la posibilidad de compensar el importe de las facturas reclamadas con los perjuicios que se afirman causados a Extraco a consecuencia del abandono de la obra por parte de DIRECCION000, cuantificados en el dictamen pericial aportado por la parte demandada en 37.440,00 euros en concepto de indemnización por retraso y 48.465,81 euros en concepto de costes directamente imputables al retraso. Sin embargo, ya lo hemos visto, la sentencia sí considera procedente descontar 25.437 euros correspondientes a trabajos no ejecutados, pronunciamiento que ha quedado firme en la instancia.
Pues bien, el artículo 1.198 del Código civil dispone únicamente la imposibilidad de que el deudor cedido que ha consentido la cesión pueda oponer al cesionario la compensación que le correspondería frente al cedente. Guarda silencio el precepto acerca del carácter oponible frente al cesionario de las excepciones que el deudor cedido podría oponer frente al cedente con fundamento en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato originador del crédito objeto de cesión.
La STS 455/2015 de 2 de septiembre, dictada en un supuesto en el que el contrato de factoring se celebró con posterioridad al contrato de cuya ejecución nació el crédito cedido, concluye que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones que derivan de la relación obligatoria con un carácter objetivo, lo que determinó en el supuesto enjuiciado la oponibilidad a la cesionaria por parte de la deudora cedida de una cláusula de indemnidad patrimonial incluida en el contrato celebrado entre cedente y cedida.
La sentencia de la Ilma. Audiencia provincial de Madrid, Sección 9, 493/2023 de 21 de septiembre, rec. 1182/2022, expresa que "De forma general se viene admitiendo en la cesión de créditos que el deudor cedido puede oponer al cesionario -aparte de la compensación, en los términos que establece el artículo 1198 del Código civil - las excepciones de carácter objetivo (inexistencia o nulidad del negocio, prescripción de la deuda, falta de vencimiento, pago y, en general, la extinción de la obligación anterior a la cesión). Pero las excepciones personales, como son las derivadas de la relación contractual entre cedente y deudor cedido, que incluyen las de incumplimiento contractual y cumplimiento defectuoso, solo podrá oponerlas si no consintió la cesión; de haberla consentido, tales excepciones quedarían extinguidas."
En el mismo sentido, sentencias de la misma Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de 29 de junio de 2022, recurso 917/2021 y sentencia de la misma Ilma. Audiencia, 504/2023 de 24 de noviembre. Esta última sentencia realiza un amplio análisis sobre las distintas opiniones jurisprudenciales acerca de la oponibilidad frente al cesionario de las excepciones de carácter personal que el deudor cedido tuviese frente al cedente.
En el supuesto de litis, las excepciones invocadas por la parte apelante no tienen un carácter objetivo, sino subjetivo, pues se refieren a los perjuicios que habría sufrido Extraco como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de DIRECCION000, cuya acreditación pretende la demandada mediante el dictamen pericial aportado.
En tales condiciones, no siendo las excepciones invocadas de carácter objetivo, habiendo consentido Extraco la cesión de créditos operada en virtud del contrato de factoring, y habiendo mostrado su conformidad con las facturas emitidas por DIRECCION000, entendemos que las excepciones invocadas no resultan oponibles frente a la cesionaria, lo que entronca con el hecho de que la cesión operada en virtud del contrato de factoring no tuvo por objeto el contrato entre DIRECCION000 y Extraco, sino los créditos que la primera ostentase frente la segunda en virtud de la ejecución de los contratos de obra entre ellas suscritos. Habiéndose producido una cesión de créditos, la entidad cesionaria, Abanca, no se subrogó en la posición contractual de la entidad cedente, por lo que no asumió los derechos y obligaciones derivados de los contratos de obra suscritos entre cedente y cesionaria. Lo adquirido por la entidad Abanca fueron los derechos de crédito que DIRECCION000 ostentase frente a determinados deudores, entre ellos Extraco, razón por la cual, consentida la cesión del crédito por Extraco, a quien se le notificó fehacientemente la existencia del contrato de factoring, y habiendo mostrado su conformidad con las facturas, consideramos que no puede la demandada oponer a la actora la defectuosa ejecución de la obra por parte de DIRECCION000.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Extraco Construcciones e Proxectos SA contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 872/2023 -rollo de Sala n.º 1183/2024-, resolución que resolución se confirma, sin efectuar imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
