Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1136/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100165

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:244

Núm. Roj: SAP OU 244:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00165/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.28079 42 2 2022 0390458

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001136 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2024

Recurrente: WINZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Ángel Jesús

Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO

Abogado: LUIS PEREZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 165/2025

En la ciudad de Ourense a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, seguidos con el n.º 738/2024, rollo de apelación núm. 1136/2024, entre partes, como apelante WIZINK BANK SA, representado por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, bajo la dirección de la letrada Dª. Aitana Bermúdez Bermúdez y, como apelado, D. Ángel Jesús, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, bajo la dirección del letrado D. Luis Pérez Fernandez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha veintinueve de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por D. Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro y asistido del Letrado Sr. Pérez Fernández y como demandado WIZIBAK representado por la procuradora Sra. Donderis de Salazar y asistido del Letrado Sr Castillejo Rio, Y SE DECLARA la nulidad por usura del contrato de fecha 8 de diciembre de 2011 asi como las modificaciones vinculantes.

SE DECLARA que el actor solo tiene obligación de entregar a la prestamista la suma dispuesta en concepto de capital, debiendo devolver esa demandada todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el capital dispuesto.

SE CONDENA a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo debiendo aplicar las sumas abonadas por el actor exclusivamente al pago del principal, condenando a la entidad financiera a devolver el exceso al demandante

A esa cantidad serán de aplicación los interese legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Wizink Bank SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de Don Ángel Jesús se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Wizink Bank SA, ejercitando con carácter principal, acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 8 de diciembre de 2011, al considerar usurarios los intereses pactados. Se indica en la sentencia, en aplicación de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, que el contrato fija una TAE de 26,82 %, que supera en mas de 6 puntos el TEDR que para dicha anualidad figura en las estadísticas del Banco de España, 20,45 %. Subsidiariamente, se ejercita acción individual de nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones, por no superar el control de transparencia. Y finalmente, de forma subsidiaria a lo anterior, solicitó la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas de reclamación de cuota impagada y exceso sobre el límite del contrato, por las que se impone el pago de una comisión de 30 y 20 euros respectivamente, condenando a la demanda a abonar todas las cantidades pagadas por estos conceptos. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato supera el test de usura ya que el interés normal del dinero de la financiación equivalente en el año de la contratación se situaba en el 23,60 %, por lo que una TAE del 26,82 % no puede estimarse desproporcionada. Además, alega también la prescripción de la acción restitutoria de las sumas abonadas que superen el capital dispuesto. En cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario alega que el interés remuneratorio afecta a un elemento esencial del contrato por lo que no puede ser objeto de control de contenido y que las condiciones del contrato superan el doble control de transparencia.

La sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada en la demanda declarando la nulidad por usura del contrato con la consecuencia de que el actor únicamente deberá restituir el capital dispuesto conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Además desestimó la excepción de prescripción de la acción restitutoria alegada también por la demandada.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación alegando, en primer lugar, que no resulta correcto utilizar como término de comparación con el objeto de determinar el carácter usurario de la TAE del contrato, el TEDR medio publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, al no ser una magnitud equiparable a la TAE ni ser un precio de mercado.

Sostiene la apelante, con base en el dictamen pericial que acompaña a la contestación a la demanda y en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, dirigida a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que el término de comparación debe ser la media del índice reportado por cada una de las entidades al Banco de España en la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo".

Según la recurrente, en el año 2011 el índice medio de las TAE reportadas por la entidad era de 23,6 %. Por ello, la TAE contractual no supera en 6 puntos el índice medio, no procediendo la calificación del contrato como usurario.

Subsidiariamente, se invoca la concurrencia de prescripción con relación a la acción restitutoria ejercitada, argumentando que el plazo debe computarse desde la fecha de pago de los intereses y, subsidiariamente, desde el dictado de la STS 628/2015 de 25 de noviembre, que permitió a los clientes conocer, razonablemente, el posible carácter usurario o la posible falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio de su contrato de tarjeta, hallándose desde entonces en situación de poder interponer la demanda.

Finalmente, se invoca la concurrencia de dudas jurídicas, lo que ha de llevar a la no imposición de las costas devengadas en primera instancia a ninguna de las partes.

A la estimación del recurso se opone la representación de la demandante.

SEGUNDO. -En relación a la doctrina jurisprudencial sobre créditos de consumo, debemos señalar previamente que como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda-,pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.

Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3).

El control de la usura se proyecta sobre la relación negocial en su conjunto de un modo objetivo u objetivable a través de las notas de "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los criterios que determinan que un crédito al consumo revista el carácter de usurario, especialmente en relación a los créditos concedidos bajo la modalidad de tarjetas revolving, elaborada a partir de la doctrina fijada por las sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 23/2013; Sentencia de la misma Sala 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019 y de la Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno número 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019

La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse

en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos

margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

En relación con las tarjetas revolving han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

-Finalmente, la sentencia 258/2023 se pronuncia sobre los contratos de crédito tipo tarjeta revolving, anteriores a junio de 2010, en los que no existe un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España para este tipo de créditos. Respecto a ellos la sentencia concluye que, con carácter general, para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

-Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del T.S. sitúa dicho porcentaje en seis puntos. Es decir, la Sala Primera del T.S. Sección Pleno, establece el carácter usurario de los intereses pactado en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

TERCERO. -En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en este caso el contrato concertó el día 8 de diciembre de 2011, fijándose la TAE en un 26,82 %. En ese año los Boletines Estadísticos del Banco de España incluían un apartado para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto la Sala Primera del T.S. considera, desde su sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, que las estadísticas que publica el Banco de España constituyen un índice de referencia adecuado para determinar lo que se considera "interés normal" ya que se elaboran tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasiva. Se trata de un índice de referencia objetivo que se elabora a partir de datos de alta calidad y con un método estadístico fiable. Es el índice al que debe acudirse cuando el prestamista es una entidad de crédito sujeta a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisada por el Banco de España, como es el supuesto de autos, en aplicación del criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos, pues los boletines estadísticos del Banco de España se elaboran con la información suministrada por las entidades que trabajan en el mismo segmento del crédito que la prestamista. Es además un registro público que resulta accesible a través de la web del Banco de España por lo que su utilización como índice de referencia comparativo garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, favoreciendo que casos similares sean resueltos de forma uniforme.

Es cierto que el boletín estadístico suministra información sobre tipos de interés TEDR por lo que no reflejan el coste total para el cliente de la financiación concedida ya que no incluye gastos conexos y comisiones; no obstante, esta dificultad se obvia aplicando un incremento centesimal al TEDR, aproximándolo así a la TAE.

En el supuesto de autos el TEDR para las tarjetas de créditos con pago aplazado, según los boletines estadísticos del año 2017, era del 20,80 %, aun incrementándolo en 40 centésimas, nos situaríamos en un 21,20 %.

La TAE fijada en el contrato es de 27,24 por lo que la diferencia alcanza los seis puntos que fija la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S.

No se ha acreditado por la entidad financiera que la diferencia entre el TDR y la TAE sea superior a

Se trata de un índice de referencia objetivo que se elabora a partir de datos de alta calidad y con un método estadístico fiable. Es además el índice al que debe acudirse cuando el prestamista es una entidad de crédito sujeta a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisada por el Banco de España, como es el supuesto de autos, en aplicación del criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos, pues los boletines estadísticos del Banco de España se elaboran con la información suministrada por las entidades que trabajan en el mismo segmento del crédito que la prestamista. Es además un registro público que resulta accesible a través de la web del Banco de España por lo que su utilización como índice de referencia comparativo garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, favoreciendo que casos similares sean resueltos de forma uniforme.

En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, ya había indicado el Alto Tribunal la posibilidad de acudir a tales estadísticas, razonando que para su elaboración se toma como base " la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)."

Nos enseña también la citada sentencia que " la obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada."

En consecuencia, y en contra de lo que se propone en el recurso interpuesto por la entidad Wizink, serán los índices publicados por el Banco de España los que deban ser utilizados como término de comparación, si bien deberá efectuarse una ligera corrección porcentual al alza, en la medida en que la estadística no recoge la TAE, sino el TEDR que, tal y como expresa la tabla, no incluye "los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados".

Con respecto a tal corrección, el Tribunal Supremo, en sentencias 317/2023 de 28 de febrero y 258/2023, de 15 de febrero se refiere a una elevación de "20 o 30 centésimas". En concreto, en la sentencia de 15 de febrero expresa que " el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

En contra de esta contundente y elaborada jurisprudencia, la apelante propone que se utilicen las TAE reportadas al Banco de España solo por algunas entidades financieras y de crédito, que son, precisamente, las que aplicaban unos tipos más elevados en sus contratos de tarjeta revolving, en contratación no vinculada a la adquisición de bienes de consumo.

En concreto, con base en la Circular 5/2012 de 27 de junio, del Banco de España, dirigida a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, se propone por la entidad Wizink que se utilicen como término de comparación los índices medios reportados por ciertas entidades, en la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo".

La inaptitud de tal término de comparación propuesto resulta patente desde el momento en que toma en cuenta solo los datos facilitados por las entidades que aplican mayores tipos para la adquisición de bienes no destinados al consumo, mientras que las tablas del Banco de España a las que aluden las citadas sentencias del Tribunal Supremo se refieren al crédito al consumo.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado, y, al superar la TAE pactada en más de 6 puntos los TEDR publicado por el Banco de España para el año 2011 el contrato ha de ser declarado usurario. En tal sentido, STS 258/2023 de 15 de febrero.

CUARTO. -El segundo motivo del recurso, referido a la prescripción de la acción restitutoria debe ser igualmente desestimado.

Tal y como establecimos en anteriores resoluciones, ( sentencias 457/2023 de 6 de julio, 197/2023 de 24 de marzo, sentencia 178/2023 de 3 de marzo y 150/2023 de 28 de febrero), consideramos que las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato aparecen específicamente previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, precepto conforme al cual, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Tal precepto debe ser puesto en relación con el artículo 6.3 del Código Civil, del que se deriva la posibilidad de que el ordenamiento jurídico pueda establecer efectos distintos a la nulidad de pleno derecho para aquellos actos que resulten contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, siendo este el caso del artículo tercero de la ley de represión de la usura, que fija expresamente la obligación del prestatario de devolver únicamente el capital recibido, sin fijación de plazo alguno de prescripción.

Es decir, declarada la nulidad de un contrato por usurario la consecuencia no será, conforme al artículo 1.303 del código civil, que los contratantes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, sino la contenida en el citado precepto de la ley de represión de la usura. Se establece, por tanto, un régimen jurídico específico que no contempla plazo alguno de prescripción respecto a la posibilidad de recuperar cantidades que hubieran podido ser abonadas indebidamente.

A mayor abundamiento, tal y como expresamos en la sentencia 457/2023 de 6 de julio, el dies a quo nunca podría ser alguno de los propuestos por la parte demandada: fecha de realización de cada uno de los pagos, y, subsidiariamente, la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.

Dijimos en tal resolución que "la fecha de realización de cada uno de los pagos de intereses no puede servir para determinar el inicio del cómputo de plazo de prescripción de la acción para reclamar la restitución de los intereses, pues la mera ejecución de lo pactado no supone que el contratante conozca que tiene la posibilidad de reclamar. Además, dicha fecha ha sido descartada por la Sala Primera del T.S. en el auto de fecha 22 de julio de 2021 y por la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-144/19 y C-259/19 que si bien admite que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva pueda quedar sometida a un plazo de prescripción lo hace siempre "que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución". Si se toma como dies a quo el de cada pago de intereses, en relación a parte de dichos intereses, la acción habría prescripto antes de que el prestatario tuviese conocimiento de los argumentos jurídicos idóneos para el ejercicio de la acción."

En cuanto a la fijación del día inicial para el ejercicio de la acción en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015, el 30 de noviembre de 2015, dicha fecha también la hemos descartado por cuanto en dicha sentencia no se aborda toda la problemática planteada por este tipo de tarjetas, sino que la doctrina que en ella se inicia fue objeto de desarrollo en sentencias posteriores, especialmente en las sentencias del Pleno de la Sala Primera del T.S. número149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019, que establece el tipo de interés con el que ha de efectuarse la comparativa, y en la sentencia número 258/2023 de 15 febrero, Rec. 5790/2019, que establece en cuantos puntos ha de exceder la TAE en relación con el tipo de referencia para estimar que el contrato es usurario, por lo que entendemos que en todo caso el dies a quo habría de fijarse en esta última sentencia.

A ello hemos de añadir que, conforme a la reciente STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21, el dictado de la citada sentencia del TS en el año 2015 no podría determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues no resulta esperable que el consumidor lleve a cabo una labor de investigación jurídica, no pudiendo exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del TS. Alude asimismo la sentencia del TJUE a que el profesional no puede sacar provecho de su propia pasividad, máxime cuando las entidades bancarias cuentan con departamentos jurídicos especializados con capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que deben extraer las consecuencias oportunas.

QUINTO. -Procede finalmente la desestimación del motivo en cuya virtud se solicita por la apelante demandada la no imposición de costas devengadas en primera instancia, en atención a la concurrencia de dudas jurídicas.

La demanda fue interpuesta en el mes de septiembre de 2022, cuando el Tribunal Supremo ya había dictado sentencia en la que establecía que el término de comparación para valorar el carácter usurario de la TAE contractual era el TEDR publicado por el Banco de España.

El recurso de apelación fue interpuesto por la entidad Wizink con posterioridad a que el Tribunal Supremo hubiese dictado las sentencias 317/2023 de 28 de febrero y 258/2023, de 15 de febrero, en las que aludía a la diferencia de 6 puntos entre la TAE contractual y el TEDR publicado por el Banco de España. La doctrina establecida en tales sentencias ya fue aplicada en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en juicio de procedimiento ordinario nº 738/2024, rollo de apelación núm. 1136/2024 que consecuentemente, se confirma en su integridad; con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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