Sentencia Civil 324/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 324/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 230/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 324/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100319

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:457

Núm. Roj: SAP OU 457:2025

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00324/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32054 42 1 2024 0003398

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE

Procedimiento de origen:OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000629 /2024

Recurrente: Crescencia

Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL RUIZ DE ALMIRON SCHLUNG

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE

Procurador: ,

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 324/25

En la ciudad de Ourense a cinco de mayo dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Oposición Medidas en Protección Menores 629/20204 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense, Rollo de Apelación núm. 230/2025, entre partes, como apelante, Dña. Crescencia, representada por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Ruiz de Almirón Schlung, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Xunta de Galicia, bajo la dirección del Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Sra. Magistrada Dña. Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por Dª Crescencia confirmando las resoluciones administrativas frente a las que se interpuso la demanda en todos sus extremos.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."

En fecha 13 de febrero de 2025 se dicta Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "procede aclarar de oficio el fallo de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 en el sentido de modificar el trámite del recurso de apelación, indicando que la sentencia no es firme y es recurrible en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , debiendo presentar el recurso en el plazo de 20 días ante el órgano competente para conocer del mismo. Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso alguno."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Crescencia recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dña. Crescencia se presentó demanda de impugnación de la resolución del Servicio de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia dictada el 8 de agosto de 2023 en el expediente nº NUM000 en relación al menor Leopoldo en la que se acordaba declarar al menor en situación de desamparo y asumir su tutela de forma urgente, acordando así mismo el acogimiento residencial, quedando suspendida la patria potestad de sus progenitores; y la resolución dictada en fecha 17 de abril de 2024 por la que se acuerda la continuidad de la tutela y el cambio de centro del menor.

La demandante presentó oposición a la declaración de desamparo, solicitando que se declare no ajustada a derecho las resoluciones anteriores y por lo tanto que se dejen sin efecto las medidas adoptadas en relación al menor Leopoldo acordando el reintegro a la madre demandante y al padre en el ejercicio de la patria potestad y guarda de su hijo.

Durante la tramitación del procedimiento, se amplió la impugnación, en relación a la resolución dictada en el mismo Expediente en fecha 21 de octubre de 2024 en la que acordaba dar de baja el menor en el centro en el que se encontraba y la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones con Leopoldo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Xunta de Galicia se opusieron a las peticiones formuladas.

Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación entendiendo que existe una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, y realizando la interpretación que considera debería hacerse tanto de las testificales como de la documentación obrante en las actuaciones y la propia declaración y conducta de la actora. El Ministerio Fiscal y la Letrada de la Xunta de Galicia se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El objeto del debate planteado por la apelante es la procedencia de la declaración de desamparo de su hijo, el menor Leopoldo, y la asunción de la tutela por la entidad pública de protección de menores, interesándose por la recurrente que se deje sin efecto la resolución en la que se declara al menor en tal situación, así como la resolución en la que se acuerda la continuidad de la medida, y la suspensión de las visitas que se venían desarrollando.

Considera la parte que existe error en la valoración de la prueba.

Conforme el artículo 172.1 del Código Civil se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

El mismo concepto de desamparo se reproduce en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la cual además enumera una serie de supuestos indicativos de la situación de desamparo, entre los que se encuentran, por lo que afecta a este caso: "d) El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.

e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del menor o su salud mental". También se considera un indicador de desamparo tener un hermano declarado en tal situación, salvo que se hubiera producido un cambio evidente en las circunstancias familiares.

Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Apoyo a la Familia y a la Convivencia de Galicia, 3/2011 de 30 de junio, considera como situaciones de desamparo las siguientes:

a) El abandono de la persona menor de edad.

b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquéllas.

c) La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas o de salud, siempre que suponga un perjuicio grave para la integridad del niño, niña o adolescente.

d) La inducción del niño, niña o adolescente a la mendicidad, delincuencia, prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual de la o el menor, o permisividad respecto a estas conductas.

e) Las conductas adictivas de la persona menor de edad con el consentimiento o la tolerancia de las personas que ejerzan su guarda.

f) El trastorno mental grave de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras que impida el normal ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda.

g) Las conductas adictivas en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de las que ostenten la patria potestad o tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar de la o el menor.

h) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del niño, niña o adolescente, o perjudique el desarrollo de su personalidad.

i) La falta de personas a quienes corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño, niña o adolescente.

j) La falta de escolarización habitual del niño, niña o adolescente con el consentimiento o tolerancia de los padres, madres o personas que ejerzan la guarda, siempre que menoscabe el desarrollo y bienestar de la o el menor, o siempre que suponga un perjuicio grave del niño, niña o adolescente.

k) Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o de su imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad cuando éstas quedan privadas de la necesaria asistencia moral o material.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, "la protección del menor tiene como finalidad evitar las consecuencias que pueden provocar una situación de falta de cumplimiento de los deberes impuestos a los titulares de la patria potestad. La Administración encargada de la protección de los menores tiene dos posibilidades: o bien declarar el desamparo y asumir la tutela del menor, con la adopción de medidas para permitir que el niño se reinserte en la familia, cuando no sea contrario a su interés ( artículo 172.4 del Código Civil ), o bien mantener la obligación de guarda y custodia de los padres con controles por parte de la Administración. Así, las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración pública, sino que la protección del interés del menor autoriza la adopción de otras medidas menos radicales. Así puede afirmarse que la Administración puede actuar de forma cautelar, que hay que ponderar los intereses en juego, teniendo en cuenta que el interés del menor es preferente sobre el de la familia y que, en toda la normativa relativa a la protección del interés del menor en estas circunstancias, se recomienda que se procure la reinserción del niño en su propia familia, siempre que ello no sea contrario a su interés."

Dicho interés del menor debe primar todas las medidas de protección del menor, estableciendo en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 que "deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el artículo 3.1 de la Convección de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Esta norma ha sido recogida en el artículo 3.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero , que establece como principio general que "En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir". (...) "la legislación que regula las decisiones que deben adoptar en los casos de situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que tomar la medida de separación de la familia, requiere que éstas se funden siempre en el interés del menor, como así se proclama en el artículo 172.4 CC . (....) y ello es congruente con lo que establece la LO 1/1996 (....) que no puede dejar de aplicarse en cuanto constituye el desarrollo del artículo 39.4 CE , que establece que "los niños gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales que velan por sus derechos".

El principio rector en la actuación de los poderes públicos en relación a los menores, junto con el superior interés del menor es intentar el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y su integración familiar social, y en aplicación de dicho principio el Supremo ha señalado "el principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STC 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra parte, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde ese punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, que la directriz sobre el interés del menor se formula como un sintagma de carácter absoluto (" se buscará siempre"), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ("se procurará"). Ambos principios o directrices puede entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que provocan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, que la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ("cuando no sea contrario a su interés"). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que realice en torno a la defensa y a la protección del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor "como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 38 Constitución Española ) Convenios Internacionales de Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989...". En conclusión, esta Sala sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con un propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor, compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".( STS 31/07/09)

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto es preciso examinar si la resolución impugnada respetó el principio del interés del menor al declararla en situación de desamparo y continuar el acogimiento en centro, así como la suspensión de las visitas. Y a la vista de las pruebas obrantes en autos, aplicando las directrices jurisprudenciales expuestas, se comparte plenamente por esta Sala la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada para desestimar la impugnación de las resoluciones administrativas.

En el momento en el que se decreta la situación del desamparo del menor concurrían las circunstancias que dieron lugar a la intervención de la Administración.

El expediente se inicia por una comunicación del servicio de trabajo social del hospital materno infantil de A Coruña por el nacimiento de un menor el NUM001 de 2013 que es trasladado desde el nacimiento al servicio de Neonatología por la existencia de " DIRECCION000", al detectarse en "el análisis toxicológico del menor, el consumo de la madre durante la gestación de metadona, benzodiacepinas y opiáceos (la madre se encuentra a tratamiento con metadona, además del tratamiento para DIRECCION001)" En el informe se hace constar que informados los padres del diagnóstico del bebe y de las necesidades de ingreso (un mes debido al DIRECCION000), "amenazan insistentemente desde entonces, con solicitar el alta voluntaria del menor, contra toda recomendación médica".Si bien, como los padres estaban desplazados, se acuerda el traslado al Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003 y se deriva el caso a la Trabajadora Social de dicho hospital. Comunican así mismo que la madre está a seguimiento desde la Unidad Asistencial de Drogodependencias de DIRECCION004, sin que exista referencias a la unidad familiar en los servicios comunitarios de DIRECCION003. En dicho informe ya se considera que existen "criterios de riesgo social detectados en la unidad de convivencia y sus circunstancias socio familiares actuales".

El 10 de abril consta informe de la trabajadora social del Hospital de DIRECCION003, realiza una referencia a la historia familiar de ambos progenitores, en base a la propia entrevista realizada, manifestando Crescencia ser consumidora y haber empezado un tratamiento en la UAD de DIRECCION004 en 1997, tratamiento que continuaba en el momento del informe. Las condiciones de la vivienda, y económicas son adecuadas. El menor estuvo a tratamiento con morfina oral y fenobarbital al dar positivo en la orina. Colaboran en el cuidado del menor, Crescencia niega el consumo y solicita que se averigüe si la situación del menor se debe al tratamiento recibido durante el parto. Considera la trabajadora social que los padres "asoman unha actitude colaboradora, interés e proecupacion por permanecer co neno, así como un bó manexo no seu coidado. Dende esta Unidade de Traballo social solicito o seguimento dende o departamento de menores para tomar as medidas de protección máis adaptadas a situación da familia".

El expediente se cierra, el 29 de mayo de 2013, si bien se reabre en Agosto de 2021. Los motivos de la reapertura del expediente fueron por un lado la agresividad de la familia para con su entorno (se habían peleado con un vecino del inmueble, con necesidad de apoyo de la policía, así como altercados con otros padres con los que llegaron a agredirse), así como comunicación por parte del centro escolar de la apertura de expediente por absentismo escolar, debido a la gran cantidad de faltas de asistencia del menor. Ante dicha reapertura la madre informa que habían estado residiendo en Portugal y Alemania, reconoce la pelea, pero niega cualquier tipo de responsabilidad en la misma, considerándose víctima. En el informe consta que "se aprecia una cierta distorsión de la realidad". El menor, presenta, a juicio de las técnicas que realizan la entrevista con el mismo, un retraso madurativo en áreas del lenguaje y la socialización, sin que la madre manifieste estar de acuerdo. Desde el instituto donde se matricula el menor informan que está recibiendo apoyo de "Pedagoxía Terapéutica", por las dificultades en las habilidades sociales, en las relaciones con los compañeros de clase, así como problemas de conducta. Esa reapertura se cierra en marzo del 2022, considerando que ya no se producía absentismo escolar y el menor ya no estaba expuesto a situaciones de violencia o agresión física, indicando el director del centro que "o menor está correctamente escolarizado, recibe apoio para compensar o seu atraso madurativo e faise seguimiento por parte do Equipo Específico de Educación"

La reapertura se produce nuevamente en junio de 2022, desde el Departamento de Trabajo Social del DIRECCION005, se emite un informe en el que se realiza un análisis de la evolución de los datos de salud del menor que constan en los datos del Xergas, refiriendo los escasos controles de pediatría realizados al menor, la desconfianza manifestada por los progenitores hacía las técnicas médicas. También muestran desconfianza respecto del entorno social, los vecinos, así como en relación a la Guardia Civil (a la que llegan a insultar o apedrear), siendo constante el traslado de domicilio. Refiere el informe que el menor es remitido para valoración clínica, por cuanto presenta "dificultad escolar, tanto en la socialización como en el lenguaje", constando desde el centro una sospecha de DIRECCION006, percepción con la que la madre no está de acuerdo, a pesar de que en todos los centros en los que ha estado el menor ha tenido problemas. El informe indica que la madre, en la consulta "justifica todo echando la culpa a la sociedad, al cole, a los niños.... Refiere que los problemas de niña empezarán ahora, posteriormente se enfada y dice que su hijo siempre fue así.... Cuando la pediatra le habla de realizar pruebas complementarias al menor refiere que no está de acuerdo".En febrero consta informe clínico de posible DIRECCION006, con importante dificultad en el entorno social, sin que la madre acuda a la cita programada para realización de más pruebas en mayo.

El ingreso de junio deriva de una clínica de orden digestivo, siendo necesaria la realización de pruebas, y la madre, sin que se hubiera finalizado la realización de la actuación médica interesó el alta del menor, tras la discusión con las personas que estaban en la misma habitación que su hijo. Se le programa un estudio gástrico, sin que la madre acuda para la realización del mismo.

La valoración del trabajador social, D. Carlos Miguel, quien depuso en la vista, concluye que "se evidencia un comportamiento en el núcleo familiar que compromete la adecuada evolución de la salud del menor", refiriendo en sus conclusiones qué cuando la familia se siente amenazada cuestiona el sistema social o el orden establecido, existen expedientes en menores el último de ellos derivado de los insultos y agresiones físicas del menor al dueño de un taller próximo a su domicilio, constando ya la intención de volver a cambiar de domicilio por no estar conforme con la impresión educativa respecto de su hijo o la hipótesis diagnóstica del mismo.

En el informe del Concello de DIRECCION007 de agosto de 2021 refiere la existencia de episodios de agresiones verbales y físicas tanto a los vecinos como los cuerpos de la Guardia Civil, con atestados enviados al juzgado de Xinzo de Limia, informando a este agente de la Guardia Civil de la existencia de 1° de agresividad injustificada en la unidad familiar incluido el menor, con la llamada Roque vecino del taller mecánico que refiere episodios de acoso y amenazas continuas por los padres de Leopoldo y el propio menor. Las gestiones realizadas por la trabajadora social del Concello no surten efecto debido a la total falta de colaboración de los progenitores del menor.

En abril de 2023 desde el servicio de menores, dada la problemática, consideran que la familia necesita un seguimiento de los servicios sociales de DIRECCION007 con objeto de que con el mismo se minimicen los problemas detectados: los problemas escolares (dificultades en habilidades sociales, en relación a su grupo de iguales, sin que se aprecien problemas de conducta), con un retraso madurativo en áreas de lenguaje y la socialización; la falta total por parte de la madre de la solución de los problemas educativos que tiene su hijo; problemas de agresividad con el entorno social, siendo constantes los conflictos y las peleas con los vecinos, existiendo incluso agresiones verbales y físicas, todo ello negado por la madre que considera que son ellos las víctimas sin tener ningún tipo de responsabilidad. El informe de seguimiento que remiten a fiscalía, para el expediente de protección abierto, recoge el programa de apoyo que es necesario, y los distintos puntos que deben llevarse a cabo.

Finalmente en agosto del 2023 se acuerda la asunción de la medida de tutela urgente del menor y el ingreso en la Casa Familiar DIRECCION008 de DIRECCION009, por cuanto consta informe de la Trabajadora Social de DIRECCION007 de julio de 2023 indicando que la situación de riesgo persiste: "considérase imprescindible facer una valoración psicolóxica e/ou psiquiátrica da nai por un equipo especializado e emitir un diagnóstico que podría dar respuesta a esta grave situación. É posible que a familia se vaia do concello de DIRECCION007 pero a situación de risco seguirá para ese menor por la dubidosa saúde da nai. Non se pode facer unha valoración de pai polas dificultades do idioma e escasa relación coa comunidade de DIRECCION007 e a escolar. Ainda así cabe mencionar que algunha vez que lave o fillo a parada do bus escolar a relación é moi normalizada. Os profesionais do entorno educativo e dos servizos sociais tenemos esgotadas os recursos e medidas para promover un cambio na familia, debendo dirixir esta demanda a instancias superiores e especializadas, polo que se pide novamente que se tomen outro tipo de medidas urxentes de protección para o menor dende o ETM", informe del servicio de Trabajo social del DIRECCION005 de junio de 2023 indicando que se aprecia por el psiquiatra en la madre un "cierto grado de alteración/desorientación", Informe del equipo directivo del CEIP de DIRECCION010 de DIRECCION011, negando las problemáticas afirmadas por la madre, respecto de insultos o amenazas percibidas de terceros al menor, la dificultad de dialogar con la madre que reitera la existencia de acoso escolar no existente, afirmando el Director que el menor tiene su grupo de amigos, no tiene problemas en el centro más allá de su sensibilidad a los ruidos empleando cascos en ocasiones, y la realización de una reciente excusión del día entero en la que no existió problema alguno, problemas de agresividad con el entorno, tanto con las madres de los compañeros del centro escolar, como altercados en el supermercado y en la farmacia. El discurso de la madre, respecto de los insultos percibidos, afirmando incluso que los insultos que sufre en el pueblo de DIRECCION007 se extendieron a DIRECCION011, e incluso en Coruña, negando en todo momento la necesidad de apoyo y considerando la actuación de los servicios sociales como agresiones "todo su entorno social y educativo es un espacio de agresión para su hijo y toda la familia", refiriendo el informe que "esta situación no es real, suponiendo un conflicto no solo para la familia Leopoldo, cambio para la Comunidad de DIRECCION007 y la comunidad educativa. Los progenitores están patologizando al menor, así es como cerrándolo en su núcleo de convivencia, privándole de relacionarse con sus iguales. Se trata de una familia que ha presentado pautas de comportamiento inadecuadas y repetitivas en los distintos ayuntamientos en los que ha residido. En los últimos años han recibido distintas poblaciones, careciendo de un anclaje continuado, cambiando de domicilio cada vez que se les impide implicación clínica social"

Consta en el expediente los motivos por los que se produjo la intervención de la Administración, que recordemos, deriva de la propia falta de colaboración y negación constante de la madre, por cuanto la primera de las medidas adoptadas fue de apoyo, que recordemos, no admite: se constató en primer lugar que existían una situación familiar conflictiva, se pone de manifiesto por los servicios sociales de base la falta de habilidades y la necesidad de apoyo, produciéndose el primer intento de apoyo a la familia, por cuanto son incluidos en el recurso de apoyo familiar.

No se desprende del expediente esa actuación precipitada de la Administración. No se abre el expediente con la declaración de desamparo, sino que la misma es fruto de la propia actuación de la apelante y de las circunstancias que rodeaban al menor. No fue una decisión precipitada ni fruto de habladurías, tal y como se desprende del expediente y de la declaración de los técnicos, así como de los distintos intervinientes en laos conflictos provocados, fundamentalmente por la madre del menor, conflictos con agresividad verbal e incluso física (vecinos, no sólo de una localidad, sino de las distintas localidades en las que estuvo, madres del centro escolar, padres de menores en un parque en relación a los que ha existido denuncia con actuaciones judiciales, insultos a la Guarda Civil, victimización propia y de su hijo provocando situaciones negativas para el menor, negación de las necesidades medicas del menor así como de los problemas de desarrollo educativo que impiden un adecuado desarrollo de la personalidad de Leopoldo,...).

La negativa al apoyo, a la situación de su hijo y a la propia es tal que tras la resolución acordada por la Administración, la sospecha se confirma, trasladándose con el pequeño a DIRECCION012, a un camping, en el que por medio de un auto judicial de entrada dictada por el Juzgado de Corcubión finalmente se cumple la medida, y el menor es trasladado al centro. Incluso en dicho camping también tuvo problemas con el resto de los usuarios, tal y como refleja el informe emitido por la policía local de DIRECCION012 "el pasado 25 de marzo de 2024, dicho policía que suscribe tiene conocimiento a través de la Guardia Civil de que una clienta del camping DIRECCION013 situado en DIRECCION012 ( A Coruña) había tenido varios enfrentamientos con otros usuarios/as del mismo camping, con supuestos insultos y amenazas. Llegados al camping se lleva a cabo una entrevista con la responsable de los insultos y amenazas, identificada como Crescencia, preguntándole por lo sucedido con otros clientes del camping. La misma manifiesta que son los otros usuarios/as los /as que se ponen que ellos llamándoles "nazis". En esos momentos se observa un menor de edad que al preguntarle a Crescencia por su nombre, cuántos años tenía y a dónde iba al colegio, la misma no responde a dichas preguntas contestando con evasivas indicando que era su hijo, llegando a manifestar que seguramente seguirían para Alemania (...)" "durante los siguientes días, se lleva a cabo conversaciones telefónicas con el propietario/gerente del propio camping(...) manifiesta que el menor no sale la exterior, pero que la madre cada vez está más agresiva, que tuvo episodios violentos de insultos y amenazas hacia otros clientes del camping y desde que se fueron, lo había insultado y amenazado a él, llegando a coger un palo una escoba para intentar agredirlo. Se le comunica que es debe presentar la correspondiente denuncia por tales hechos. Por todo lo anterior expuesto se puede comprobar cómo el menor está en una posible situación de riesgo dadas las actitudes de la madre hacia las demás personas. La madre parece tener un desequilibrio que puede afectar al menor (...)".

La situación posterior no ha mejorado, tal y como consta en las actuaciones, y en el expediente, sin que haya sido negado por la propia progenitora, la colaboración con el Servicio de Menores es nula, los padres protagonizaron incidencias en el centro en el que se encuentra el menor, con insultos, gritos, amenazas de llevarse al menor, acoso al resto de los menores del centro, que requirieron de la intervención de las fuerzas de seguridad, la ausencia de los mismos a los requerimientos del servicio e menores a la hora de acordar y fijar las visitas con su hijo, y fijar le plan de mejora familiar para la reintegración del menor, siendo su ausencia hasta en 4 ocasiones. En el informe del centro DIRECCION008 de DIRECCION014 de 23 de abril de 2024 recogen "Pai e nai acoden o sábado, 20 de abril, a DIRECCION014 a ver ao neno sen autorización, apostándose, dende entón, no bar de abaixo ou nas inmediacións da Casa de Familia para contactar co neno en cada entrada e saída e, nunha actitude cada vez mais hostil, altera gravemente a vida cotiá da Casa de Familia, non so do seu fillo Leopoldo, se non tamén do resto d@s rapaces/zas e das educadoras (..)" Relata el informe las distintas incidencias provocadas por la actora y el padre del menor, apostados en el bar y en las inmediaciones de la casa, provocando en el menor una situación de nerviosismo, deambulando por la habitación, inquietud y sin querer comer, repitiendo "que se vaia, é que non entende". Relata el informe los acontecimiento durante esos días pero concluye "ata este momento, as chamadas son moitas e en diferente ton, imposible de prever, pasa dun ton correcto e razoable, a acusar de insultos como "nazi" nas propias chamadas, esixirnos intervencións determinadas, pedirnos datos, ameazarnos con denunciarnos, acusarnos de mal trato, preguntar datos do resto d@s rapaces/zas, corrixir o noso vocabulario,... De imposible contención, non atende a razóns e cada vez son mais estresantes e angustiosas as chamadas, tanto para o neno como para o Equipo Educativo."

Durante el recurso, la representación de la actora realiza su interpretación tanto de los informes como de las declaraciones testificales, siendo que todo aquello que perjudica a su cliente está mediatizado o manipulado, tanto la declaración del padre del menor como la exploración realizada al mismo. La Sra. Crescencia manifestó durante su declaración que "no necesita apoyo", que " no quiere apoyo porque no lo necesita. Si he querido hacer algo lo he hecho por mí misma", entendiendo que "no se puede obligar a nadie a que haga algo que no quiere, porque eres libre de ser, de sentir y de decidir", por lo que considera que no ha actuado de forma negligente o poniendo en riesgo la estabilidad emocional de su hijo, siendo siempre la víctima de todas y cada una de las conductas agresivas que se le refieren. Según afirma "tuvo problemas en el hospital con la gente que estaba allí", pidió cambio de habitación y como no podía ser pidió el alta, independientemente de que su hijo necesitara o no la realización de las pruebas, sin acudir posteriormente a las citas programadas. Entiende que ella es la madre de Leopoldo y sólo por eso su hijo tiene que estar con ella, y afirma ocuparse perfectamente de su hijo, porque lo protege y porque es deportista. A preguntas del fiscal rehúye los motivos que llevaron a cambiar al menor de centro, y refiere que el motivo fue porque había malos tratos. Concluye que ella piensa por su hijo y decide por él porque es menor, llegando a afirmar que su hijo "tiene voluntad pero es menor y yo decido".

Es reveladora la declaración del padre del menor, quien refiere que su hijo no estaría bien con su madre, que considera que ella es el problema, que le ha agredido y, "mas cosas que no quiere ahora referir", llegando a considerar que Crescencia tiene una visión equivocada de los problemas. Sin embargo no llega a determinar cual es el motivo por el que no solicita la reintegración familiar con él, porque no acude al servicio de menores o porque no presentó demanda en el Juzgado, negando también los problemas médicos de su hijo.

Todos los intervinientes en el juicio indican la conducta de la madre, agresiva, manipuladora, provocadora de los conflictos, fabulando respecto de las amenazas e insultos a su hijo (que el propio menor no refiere), negando la intervención de profesionales, adoptando decisiones en contra de los mismos y en perjuicio de su propio hijo, cambiando de domicilio en el momento en el que presupone que se va a adoptar una decisión en contra de lo que ella cree y considera, generando conflictos en todos los lugares: colegio, parque, vecinos, farmacia, supermercado, hospital, ..., incluso en el centro donde se encuentra ingresado el menor, provocando el cambio de centro.

Las Técnicas que deponen en sala manifiestan que el menor se ha adoptado muy bien y que les ha referido que "quiere que detengan a su madre, que no puede estar bien psicológicamente, que no quiere volver con ella, que está mejor ahora, más estable".

El propio menor lo refiere, con sus propias palabras, en la exploración judicial, afirmando que su madre continuamente "monta el pollo", afirmando que si quiere visitas con su padre.

Las conductas de la madre no se desarrollan de la forma adecuada para el bienestar de Leopoldo, siendo constantes los conflictos e incidentes que incluso determinan la necesidad de intervención de las fuerzas de seguridad, lo que evidencia que la decisión que adopta la Administración es basada única y exclusivamente en el interés superior del menor y en la evidencia de que Crescencia, que es la recurrente, no reúne las habilidades necesarias para poder garantizar los cuidados de su hijo. Así como también consta en los informes que la falta de control de impulsos, deriva en situaciones de violencia que no sabe gestionar y que provocan un grave perjuicio para el desarrollo integral del menor.

La juez a quo no adopta una decisión sin motivación, analiza el expediente administrativo, así como las distintas testificales que acudieron a la vista. Y además tiene en cuenta la situación actual del menor y las mejoras que se producen desde que tiene estabilidad.

Las circunstancias en las que se hallaba la madre en el momento en que se produjo la intervención de la Administración eran constitutivas de la situación de desamparo, habiendo actuado en todo momento la Administración en interés de la menor.

La situación de la madre biológica no consta que haya mejorado actualmente, persistiendo la situación de riesgo de desamparo del menor, sin que la madre admita ningún tipo de ayuda y se reitere en la no colaboración, por cuanto su actitud negacionista de la realidad propia y de su hijo derivan en un grave perjuicio para éste. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 565/09, de 31 de Julio, recoge que el Juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración, puede y debe contemplar el cambio de circunstancia producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. En la misma sentencia el T.S. se pronuncia sobre la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción del mismo en la familia biológica, en los siguientes términos: " El artículo 172.4 CC , establece, en relación con las medidas de protección que deben adoptarse en favor de los menores desamparados, que se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia. El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STS 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón de objeto, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos (...) su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia (...) se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor (..) el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante (...) la adecuación al interés del menor, es, así el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. En conclusión, esta Sala sienta la doctrina de que para acordar el retronó del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipos psíquico"

La sentencia de instancia concluyó que el interés del menor era incompatible con la reinserción del mismo en el núcleo familiar biológico, criterio que esta Sala comparte plenamente haciendo suyos los razonamientos de la instancia que no han quedado desvirtuado por el recurso interpuesto. La situación de la madre biológica no ha mejorado de forma significativa, persistiendo los factores de riesgo que motivaron la asunción de la situación de desamparo del menor y la supresión de la visitas, sin que el padre del menor haya realizado tampoco ninguna actuación tendente a variar la situación.

Por todo lo expuesto procede rechazar el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida por ser acorde al interés superior del menor.

CUARTO-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Crescencia contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 y auto de aclaración de 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Ourense en autos de Oposición Medidas en Protección Menores 629/24, que, consecuentemente, se confirma en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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