Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 438/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100023
Núm. Ecli: ES:APV:2026:36
Núm. Roj: SAP V 36:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.:
961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
_____________________________________
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 604 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Clemente, representado por la Procuradora doña María Eugenia Melero Fos y defendido por la Letrada doña Ana María Salazar López, y como apelada, Eulalia, representada por el Procurador don Adrià Pérez-Serrano Martínez y defendida por la Letrada doña Raquel Cervera Sánchez. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
La representación procesal de Clemente formuló demanda de divorcio frente a Eulalia en la que solicitaba la disolución del matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas; 3) reparto por mitad de los periodos vacacionales; 4) que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresara 150 euros mensuales en una cuenta común, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios; 5) uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por años alternos o, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales.
La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio con las siguientes medidas: 1) Respecto del hijo mayor de edad: el padre abonaría una pensión de alimentos de 100 euros y sus gastos extraordinarios se abonarían en la proporción del 60% por el padre y 40% la madre. 2) Respecto de la hija menor: patria potestad compartida, custodia individual materna, visitas de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones, pensión de alimentos de 390 euros mensuales y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60-40%. 3) Uso del domicilio familiar a la madre y la hija hasta la independencia económica de ésta. También formulaba reconvención para interesar: 1) pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros durante un plazo de 3 años, y 2) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM000. El demandante/reconvenido contestó a la reconvención para oponerse a la misma e interesar su desestimación.
En la vista celebrada el 26-2-2025, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio fiscal solicitó la adopción de las siguientes medidas en relación con la hija menor: 1) patria potestad compartida; 2) custodia materna; 3) visitas entre padre e hija de fines de semana alternos de viernes a domingo, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos entre 250 y 300 euros y gastos extraordinarios por mitad, y 5) uso del domicilio para la madre y la hija menor.
En fecha 27-2-2025, se dictó sentencia adoptando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes extremos: 1) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones por mitad; 2) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresaría 120 euros mensuales en una cuenta común, y se abonarían por mitad sus gastos extraordinarios; 3) uso del domicilio por años alternos y, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales, y 4) no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
La primera medida objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, Africa, nacida el NUM001-2011. La sentencia apelada ha acordado una custodia individual materna, de lo que discrepa el padre apelante, que interesa una custodia compartida por semanas alternas. Con carácter previo, conviene señalar que no se van a tener en cuenta las alegaciones y referencias contenidas en el escrito de interposición del recurso a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, porque la misma ha sido dejada sin efecto al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada.
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y a la menor, concluyó que lo más beneficioso para la hija era que la custodia fuera ejercida por la madre. Como recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017:
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto, confirmando la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que deja vacío de contenido la parte del recurso referida a los alimentos de la hija, que estaba anudada a la adopción de la custodia compartida que ha sido rechazada, sin que se hubiera impugnado la regulación de los alimentos con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna.
La sentencia apelada ha atribuido a la esposa y a la hija menor el uso del domicilio familiar, sin ningún límite temporal. El apelante interesa un uso alterno de la vivienda por periodos anuales, que se basaba en su pretensión, desestimada, de custodia compartida de la hija. Como quiera que se ha confirmado la custodia materna, el uso del inmueble quedará regulado conforme al primer inciso del artículo 96 del CC
Y ello desestimando también la pretensión del apelante de que se establezca a su favor una compensación de 1.200 euros mensuales por la cesión del uso de la vivienda, ya que, como venimos señalando reiteradamente ( SSAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 RAC 1276/2022, o 18-11-2024 RAC 1065/2023), tal pretensión carece de cobertura legal, y esa cesión del uso ya se valora a la hora de cuantificar la pensión de alimentos de la hija (porque la misma incluye también sus necesidades de habitación conforme al artículo 142 del CC) y la pensión compensatoria (aparte de no haber justificado el importe concreto reclamado).
También discrepa el apelante sobre la pensión compensatoria fijada en favor de su exmujer (200 euros mensuales durante 5 años), pretendiendo en esta alzada que se deje sin efecto dicha pensión.
Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como:
En sentido semejante:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014:
El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM002-1972 y ella el NUM003-1971, contrajeron matrimonio el 15-12-2011.
2.- Que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia previa durante la cual nacieron dos hijos: Carlos Jesús ( NUM004-2006) y Africa ( NUM001-2011).
3.- Que, tras el cese de la convivencia conyugal, el hijo Carlos Jesús convive alternamente con uno y otro progenitor, mientras que la hija Africa ha quedado bajo la custodia de su madre, quien va a tener una mayor dedicación futura en el cuidado de la hija.
4.- Que, durante la convivencia, el marido pasó largas temporadas trabajando en el extranjero, durante las cuales el peso de la atención y crianza de los hijos recayó sobre la
5.- Que ambos cónyuges tienen trabajo estable e ingresos propios. El Sr. Clemente, que trabaja en la misma empresa desde febrero de 2020, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social) de 35.665,46 euros anuales que, restada la cuota tributaria (6.626,43 euros) le dejaron 29.039,03 euros netos anuales, unos 2.418 euros netos mensuales. Es propietario privativo de una plaza de garaje en Valencia, del 25% de una vivienda en Valencia y del 33,33 % de una vivienda en un pueblo de Zaragoza.
6.- Que la esposa, que trabaja en la misma empresa desde el año 2017, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social, de 23.606,11 euros que, descontada la cuota tributaria (2.542,46 euros) le dejaron 21.063,65 euros netos anuales, unos 1.755 euros netos al mes. Es copropietaria del 33,33% de una finca rústica en DIRECCION000 y del 26,66% de una vivienda en esa localidad, y tiene pendientes de liquidar y repartir saldos bancarios de más de 100.000 euros de la herencia de su madre fallecida en
7.- Que los cónyuges son copropietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, libre de cargas, cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija menor ya desde el auto de medidas provisionales de 17-7-2024, y que venía ocupando desde el cese de la convivencia conyugal acaecido en junio de 2023. Al salir del domicilio familiar, el marido ha pasado a residir en la vivienda de la que es copropietario en Valencia, que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de 544,27 euros.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, este Tribunal considera que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico de tal entidad que justifique una pensión compensatoria en favor de la esposa, desde el momento en que, aunque sus ingresos son inferiores a los del marido y ha existido una mayor dedicación a los hijos antes y después del cese de la convivencia, la diferencia queda atenuada por la atribución del uso de la vivienda común, la percepción de ingresos regulares procedentes de un trabajo fijo y la existencia de un patrimonio privativo, conviniendo recalcar la doctrina jurisprudencial antes mencionada que excluye que la compensatoria tenga una finalidad de igualar economías o patrimonios, amén de la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de primera instancia cuando ha concedido una pensión durante 5 años cuando en la reconvención se reclamaba por un periodo de 3 años.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pensión compensatoria, que declaramos improcedente.
La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.
2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
La representación procesal de Clemente formuló demanda de divorcio frente a Eulalia en la que solicitaba la disolución del matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas; 3) reparto por mitad de los periodos vacacionales; 4) que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresara 150 euros mensuales en una cuenta común, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios; 5) uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por años alternos o, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales.
La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio con las siguientes medidas: 1) Respecto del hijo mayor de edad: el padre abonaría una pensión de alimentos de 100 euros y sus gastos extraordinarios se abonarían en la proporción del 60% por el padre y 40% la madre. 2) Respecto de la hija menor: patria potestad compartida, custodia individual materna, visitas de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones, pensión de alimentos de 390 euros mensuales y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60-40%. 3) Uso del domicilio familiar a la madre y la hija hasta la independencia económica de ésta. También formulaba reconvención para interesar: 1) pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros durante un plazo de 3 años, y 2) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM000. El demandante/reconvenido contestó a la reconvención para oponerse a la misma e interesar su desestimación.
En la vista celebrada el 26-2-2025, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio fiscal solicitó la adopción de las siguientes medidas en relación con la hija menor: 1) patria potestad compartida; 2) custodia materna; 3) visitas entre padre e hija de fines de semana alternos de viernes a domingo, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos entre 250 y 300 euros y gastos extraordinarios por mitad, y 5) uso del domicilio para la madre y la hija menor.
En fecha 27-2-2025, se dictó sentencia adoptando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes extremos: 1) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones por mitad; 2) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresaría 120 euros mensuales en una cuenta común, y se abonarían por mitad sus gastos extraordinarios; 3) uso del domicilio por años alternos y, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales, y 4) no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
La primera medida objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, Africa, nacida el NUM001-2011. La sentencia apelada ha acordado una custodia individual materna, de lo que discrepa el padre apelante, que interesa una custodia compartida por semanas alternas. Con carácter previo, conviene señalar que no se van a tener en cuenta las alegaciones y referencias contenidas en el escrito de interposición del recurso a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, porque la misma ha sido dejada sin efecto al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada.
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y a la menor, concluyó que lo más beneficioso para la hija era que la custodia fuera ejercida por la madre. Como recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017:
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto, confirmando la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que deja vacío de contenido la parte del recurso referida a los alimentos de la hija, que estaba anudada a la adopción de la custodia compartida que ha sido rechazada, sin que se hubiera impugnado la regulación de los alimentos con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna.
La sentencia apelada ha atribuido a la esposa y a la hija menor el uso del domicilio familiar, sin ningún límite temporal. El apelante interesa un uso alterno de la vivienda por periodos anuales, que se basaba en su pretensión, desestimada, de custodia compartida de la hija. Como quiera que se ha confirmado la custodia materna, el uso del inmueble quedará regulado conforme al primer inciso del artículo 96 del CC
Y ello desestimando también la pretensión del apelante de que se establezca a su favor una compensación de 1.200 euros mensuales por la cesión del uso de la vivienda, ya que, como venimos señalando reiteradamente ( SSAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 RAC 1276/2022, o 18-11-2024 RAC 1065/2023), tal pretensión carece de cobertura legal, y esa cesión del uso ya se valora a la hora de cuantificar la pensión de alimentos de la hija (porque la misma incluye también sus necesidades de habitación conforme al artículo 142 del CC) y la pensión compensatoria (aparte de no haber justificado el importe concreto reclamado).
También discrepa el apelante sobre la pensión compensatoria fijada en favor de su exmujer (200 euros mensuales durante 5 años), pretendiendo en esta alzada que se deje sin efecto dicha pensión.
Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como:
En sentido semejante:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014:
El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM002-1972 y ella el NUM003-1971, contrajeron matrimonio el 15-12-2011.
2.- Que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia previa durante la cual nacieron dos hijos: Carlos Jesús ( NUM004-2006) y Africa ( NUM001-2011).
3.- Que, tras el cese de la convivencia conyugal, el hijo Carlos Jesús convive alternamente con uno y otro progenitor, mientras que la hija Africa ha quedado bajo la custodia de su madre, quien va a tener una mayor dedicación futura en el cuidado de la hija.
4.- Que, durante la convivencia, el marido pasó largas temporadas trabajando en el extranjero, durante las cuales el peso de la atención y crianza de los hijos recayó sobre la
5.- Que ambos cónyuges tienen trabajo estable e ingresos propios. El Sr. Clemente, que trabaja en la misma empresa desde febrero de 2020, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social) de 35.665,46 euros anuales que, restada la cuota tributaria (6.626,43 euros) le dejaron 29.039,03 euros netos anuales, unos 2.418 euros netos mensuales. Es propietario privativo de una plaza de garaje en Valencia, del 25% de una vivienda en Valencia y del 33,33 % de una vivienda en un pueblo de Zaragoza.
6.- Que la esposa, que trabaja en la misma empresa desde el año 2017, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social, de 23.606,11 euros que, descontada la cuota tributaria (2.542,46 euros) le dejaron 21.063,65 euros netos anuales, unos 1.755 euros netos al mes. Es copropietaria del 33,33% de una finca rústica en DIRECCION000 y del 26,66% de una vivienda en esa localidad, y tiene pendientes de liquidar y repartir saldos bancarios de más de 100.000 euros de la herencia de su madre fallecida en
7.- Que los cónyuges son copropietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, libre de cargas, cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija menor ya desde el auto de medidas provisionales de 17-7-2024, y que venía ocupando desde el cese de la convivencia conyugal acaecido en junio de 2023. Al salir del domicilio familiar, el marido ha pasado a residir en la vivienda de la que es copropietario en Valencia, que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de 544,27 euros.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, este Tribunal considera que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico de tal entidad que justifique una pensión compensatoria en favor de la esposa, desde el momento en que, aunque sus ingresos son inferiores a los del marido y ha existido una mayor dedicación a los hijos antes y después del cese de la convivencia, la diferencia queda atenuada por la atribución del uso de la vivienda común, la percepción de ingresos regulares procedentes de un trabajo fijo y la existencia de un patrimonio privativo, conviniendo recalcar la doctrina jurisprudencial antes mencionada que excluye que la compensatoria tenga una finalidad de igualar economías o patrimonios, amén de la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de primera instancia cuando ha concedido una pensión durante 5 años cuando en la reconvención se reclamaba por un periodo de 3 años.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pensión compensatoria, que declaramos improcedente.
La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.
2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La representación procesal de Clemente formuló demanda de divorcio frente a Eulalia en la que solicitaba la disolución del matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas; 3) reparto por mitad de los periodos vacacionales; 4) que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresara 150 euros mensuales en una cuenta común, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios; 5) uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por años alternos o, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales.
La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio con las siguientes medidas: 1) Respecto del hijo mayor de edad: el padre abonaría una pensión de alimentos de 100 euros y sus gastos extraordinarios se abonarían en la proporción del 60% por el padre y 40% la madre. 2) Respecto de la hija menor: patria potestad compartida, custodia individual materna, visitas de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones, pensión de alimentos de 390 euros mensuales y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60-40%. 3) Uso del domicilio familiar a la madre y la hija hasta la independencia económica de ésta. También formulaba reconvención para interesar: 1) pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros durante un plazo de 3 años, y 2) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM000. El demandante/reconvenido contestó a la reconvención para oponerse a la misma e interesar su desestimación.
En la vista celebrada el 26-2-2025, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio fiscal solicitó la adopción de las siguientes medidas en relación con la hija menor: 1) patria potestad compartida; 2) custodia materna; 3) visitas entre padre e hija de fines de semana alternos de viernes a domingo, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos entre 250 y 300 euros y gastos extraordinarios por mitad, y 5) uso del domicilio para la madre y la hija menor.
En fecha 27-2-2025, se dictó sentencia adoptando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes extremos: 1) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones por mitad; 2) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresaría 120 euros mensuales en una cuenta común, y se abonarían por mitad sus gastos extraordinarios; 3) uso del domicilio por años alternos y, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales, y 4) no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
La primera medida objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, Africa, nacida el NUM001-2011. La sentencia apelada ha acordado una custodia individual materna, de lo que discrepa el padre apelante, que interesa una custodia compartida por semanas alternas. Con carácter previo, conviene señalar que no se van a tener en cuenta las alegaciones y referencias contenidas en el escrito de interposición del recurso a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, porque la misma ha sido dejada sin efecto al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada.
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y a la menor, concluyó que lo más beneficioso para la hija era que la custodia fuera ejercida por la madre. Como recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017:
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto, confirmando la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que deja vacío de contenido la parte del recurso referida a los alimentos de la hija, que estaba anudada a la adopción de la custodia compartida que ha sido rechazada, sin que se hubiera impugnado la regulación de los alimentos con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna.
La sentencia apelada ha atribuido a la esposa y a la hija menor el uso del domicilio familiar, sin ningún límite temporal. El apelante interesa un uso alterno de la vivienda por periodos anuales, que se basaba en su pretensión, desestimada, de custodia compartida de la hija. Como quiera que se ha confirmado la custodia materna, el uso del inmueble quedará regulado conforme al primer inciso del artículo 96 del CC
Y ello desestimando también la pretensión del apelante de que se establezca a su favor una compensación de 1.200 euros mensuales por la cesión del uso de la vivienda, ya que, como venimos señalando reiteradamente ( SSAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 RAC 1276/2022, o 18-11-2024 RAC 1065/2023), tal pretensión carece de cobertura legal, y esa cesión del uso ya se valora a la hora de cuantificar la pensión de alimentos de la hija (porque la misma incluye también sus necesidades de habitación conforme al artículo 142 del CC) y la pensión compensatoria (aparte de no haber justificado el importe concreto reclamado).
También discrepa el apelante sobre la pensión compensatoria fijada en favor de su exmujer (200 euros mensuales durante 5 años), pretendiendo en esta alzada que se deje sin efecto dicha pensión.
Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como:
En sentido semejante:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014:
El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM002-1972 y ella el NUM003-1971, contrajeron matrimonio el 15-12-2011.
2.- Que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia previa durante la cual nacieron dos hijos: Carlos Jesús ( NUM004-2006) y Africa ( NUM001-2011).
3.- Que, tras el cese de la convivencia conyugal, el hijo Carlos Jesús convive alternamente con uno y otro progenitor, mientras que la hija Africa ha quedado bajo la custodia de su madre, quien va a tener una mayor dedicación futura en el cuidado de la hija.
4.- Que, durante la convivencia, el marido pasó largas temporadas trabajando en el extranjero, durante las cuales el peso de la atención y crianza de los hijos recayó sobre la
5.- Que ambos cónyuges tienen trabajo estable e ingresos propios. El Sr. Clemente, que trabaja en la misma empresa desde febrero de 2020, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social) de 35.665,46 euros anuales que, restada la cuota tributaria (6.626,43 euros) le dejaron 29.039,03 euros netos anuales, unos 2.418 euros netos mensuales. Es propietario privativo de una plaza de garaje en Valencia, del 25% de una vivienda en Valencia y del 33,33 % de una vivienda en un pueblo de Zaragoza.
6.- Que la esposa, que trabaja en la misma empresa desde el año 2017, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social, de 23.606,11 euros que, descontada la cuota tributaria (2.542,46 euros) le dejaron 21.063,65 euros netos anuales, unos 1.755 euros netos al mes. Es copropietaria del 33,33% de una finca rústica en DIRECCION000 y del 26,66% de una vivienda en esa localidad, y tiene pendientes de liquidar y repartir saldos bancarios de más de 100.000 euros de la herencia de su madre fallecida en
7.- Que los cónyuges son copropietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, libre de cargas, cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija menor ya desde el auto de medidas provisionales de 17-7-2024, y que venía ocupando desde el cese de la convivencia conyugal acaecido en junio de 2023. Al salir del domicilio familiar, el marido ha pasado a residir en la vivienda de la que es copropietario en Valencia, que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de 544,27 euros.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, este Tribunal considera que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico de tal entidad que justifique una pensión compensatoria en favor de la esposa, desde el momento en que, aunque sus ingresos son inferiores a los del marido y ha existido una mayor dedicación a los hijos antes y después del cese de la convivencia, la diferencia queda atenuada por la atribución del uso de la vivienda común, la percepción de ingresos regulares procedentes de un trabajo fijo y la existencia de un patrimonio privativo, conviniendo recalcar la doctrina jurisprudencial antes mencionada que excluye que la compensatoria tenga una finalidad de igualar economías o patrimonios, amén de la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de primera instancia cuando ha concedido una pensión durante 5 años cuando en la reconvención se reclamaba por un periodo de 3 años.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pensión compensatoria, que declaramos improcedente.
La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.
2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.
2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
