Sentencia Civil 33/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 438/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100023

Núm. Ecli: ES:APV:2026:36

Núm. Roj: SAP V 36:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.:

961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4625042120240032917

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 438/2025

Materia:Divorcio

DemandanteD. Clemente

Abogado/a:D.ANA MARIA SALAZAR LOPEZ

Procurador/a:D.MARIA EUGENIA MERELO FOS

DemandadoDª. Eulalia

Abogado/a:D.RAQUEL CERVERA SANCHEZ

Procurador/a:D.ADRIA PEREZ-SERRANO MARTINEZ

SENTENCIA NÚMERO 33/2026

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

_____________________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 604 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Clemente, representado por la Procuradora doña María Eugenia Melero Fos y defendido por la Letrada doña Ana María Salazar López, y como apelada, Eulalia, representada por el Procurador don Adrià Pérez-Serrano Martínez y defendida por la Letrada doña Raquel Cervera Sánchez. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Acuerdo desestimar la demanda de modificación de medidas instada por D. Clemente frente a Dª Eulalia, acordándose las siguientes medidas definitivas:

- Patria potestad: compartida por ambos progenitores, acudiendo los progenitores a sistemas de mediación de forma consensuada ,y de terapia familiar, que les ayude a desarrollar una coparentalidad positiva.

- Guarda y custodia: a favor de la madre.

- Visitas a favor del progenitor no custodio: una visita intersemanal los miércoles, sin pernocta, y fines de semana alternos de viernes a domingo.

- Pensión de alimentos: el progenitor D. Clemente deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor la cantidad de 290 euros al mes dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por Dª. Eulalia, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

- Gastos extraordinarios necesarios de la menor: serán satisfechos por los progenitores al 50%.

- Uso del domicilio familiar se atribuye a la madre y a la hija menor de edad.

- Uso del vehículo con matrícula NUM000, se atribuye a Dª Eulalia.

- Pensión compensatoria: se establece como pensión compensatoria a favor de Dª. Eulalia a cargo de D. Clemente, la suma de 200 euros mensuales (actualizables anualmente conforme al IPC)en la c-c que designe la demandada, durante el plazo de cinco años.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Clemente se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se acordara: A) patria potestad compartida; B) custodia compartida por semanas alternas de viernes a viernes; C) vacaciones por mitad; D) que cada progenitor asuma los gastos ordinarios de manutención de la hija cuando la tenga en su compañía, ingresando cada uno 125 euros mensuales en una cuenta común para sufragar los gastos educativos y de formación, con pago al 50% de los gastos extraordinarios de la hija; E) uso alterno del domicilio familiar por periodos anuales y, subsidiariamente para el caso de atribuirse a la esposa, que se fije una compensación en favor del marido de 1.200 euros mensuales, y F) no haber lugar a pensión compensatoria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Clemente formuló demanda de divorcio frente a Eulalia en la que solicitaba la disolución del matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas; 3) reparto por mitad de los periodos vacacionales; 4) que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresara 150 euros mensuales en una cuenta común, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios; 5) uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por años alternos o, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales.

La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio con las siguientes medidas: 1) Respecto del hijo mayor de edad: el padre abonaría una pensión de alimentos de 100 euros y sus gastos extraordinarios se abonarían en la proporción del 60% por el padre y 40% la madre. 2) Respecto de la hija menor: patria potestad compartida, custodia individual materna, visitas de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones, pensión de alimentos de 390 euros mensuales y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60-40%. 3) Uso del domicilio familiar a la madre y la hija hasta la independencia económica de ésta. También formulaba reconvención para interesar: 1) pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros durante un plazo de 3 años, y 2) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM000. El demandante/reconvenido contestó a la reconvención para oponerse a la misma e interesar su desestimación.

En la vista celebrada el 26-2-2025, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio fiscal solicitó la adopción de las siguientes medidas en relación con la hija menor: 1) patria potestad compartida; 2) custodia materna; 3) visitas entre padre e hija de fines de semana alternos de viernes a domingo, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos entre 250 y 300 euros y gastos extraordinarios por mitad, y 5) uso del domicilio para la madre y la hija menor.

En fecha 27-2-2025, se dictó sentencia adoptando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes extremos: 1) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones por mitad; 2) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresaría 120 euros mensuales en una cuenta común, y se abonarían por mitad sus gastos extraordinarios; 3) uso del domicilio por años alternos y, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales, y 4) no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Guarda y custodia.

La primera medida objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, Africa, nacida el NUM001-2011. La sentencia apelada ha acordado una custodia individual materna, de lo que discrepa el padre apelante, que interesa una custodia compartida por semanas alternas. Con carácter previo, conviene señalar que no se van a tener en cuenta las alegaciones y referencias contenidas en el escrito de interposición del recurso a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, porque la misma ha sido dejada sin efecto al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada.

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento") y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio , "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y a la menor, concluyó que lo más beneficioso para la hija era que la custodia fuera ejercida por la madre. Como recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."A mayor abundamiento, la custodia materna era la que respondía a la voluntad de la hija, que tenía 13 años cuando fue explorada por la psicóloga del IML y ahora 14, voluntad que, si bien no es condicionante para la decisión judicial, sí que debe tenerse en cuenta junto con el resto de la prueba practicada. Aunque la parte recurrente intenta resaltar circunstancias negativas de la madre reflejadas en el informe (como que había implicado indebidamente a la hija en el conflicto familiar), o la escasa madurez de la hija para su edad, o la falta de ratificación en la vista (que nadie solicitó, ni siquiera el apelante), no se acredite ninguna circunstancia que justifique adoptar una modalidad de custodia que desaconsejan los peritos y que no es deseada por una hija adolescente, máxime cuando no existe entre los progenitores la necesaria comunicación ni coparentalidad en la crianza de la hija, necesarias para un buen desarrollo de la custodia compartida.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto, confirmando la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que deja vacío de contenido la parte del recurso referida a los alimentos de la hija, que estaba anudada a la adopción de la custodia compartida que ha sido rechazada, sin que se hubiera impugnado la regulación de los alimentos con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna.

TERCERO.-Uso del domicilio familiar.

La sentencia apelada ha atribuido a la esposa y a la hija menor el uso del domicilio familiar, sin ningún límite temporal. El apelante interesa un uso alterno de la vivienda por periodos anuales, que se basaba en su pretensión, desestimada, de custodia compartida de la hija. Como quiera que se ha confirmado la custodia materna, el uso del inmueble quedará regulado conforme al primer inciso del artículo 96 del CC ("En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad"),lo que lleva a confirmar la solución adoptada en primera instancia, con la única salvedad de que, siendo la vivienda copropiedad de ambos cónyuges, el uso tendrá como límite temporal la mayoría de edad de la hija Africa.

Y ello desestimando también la pretensión del apelante de que se establezca a su favor una compensación de 1.200 euros mensuales por la cesión del uso de la vivienda, ya que, como venimos señalando reiteradamente ( SSAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 RAC 1276/2022, o 18-11-2024 RAC 1065/2023), tal pretensión carece de cobertura legal, y esa cesión del uso ya se valora a la hora de cuantificar la pensión de alimentos de la hija (porque la misma incluye también sus necesidades de habitación conforme al artículo 142 del CC) y la pensión compensatoria (aparte de no haber justificado el importe concreto reclamado).

CUARTO.-Pensión compensatoria.

También discrepa el apelante sobre la pensión compensatoria fijada en favor de su exmujer (200 euros mensuales durante 5 años), pretendiendo en esta alzada que se deje sin efecto dicha pensión.

Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

En el presente caso, procede valorar:

1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM002-1972 y ella el NUM003-1971, contrajeron matrimonio el 15-12-2011.

2.- Que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia previa durante la cual nacieron dos hijos: Carlos Jesús ( NUM004-2006) y Africa ( NUM001-2011).

3.- Que, tras el cese de la convivencia conyugal, el hijo Carlos Jesús convive alternamente con uno y otro progenitor, mientras que la hija Africa ha quedado bajo la custodia de su madre, quien va a tener una mayor dedicación futura en el cuidado de la hija.

4.- Que, durante la convivencia, el marido pasó largas temporadas trabajando en el extranjero, durante las cuales el peso de la atención y crianza de los hijos recayó sobre la

5.- Que ambos cónyuges tienen trabajo estable e ingresos propios. El Sr. Clemente, que trabaja en la misma empresa desde febrero de 2020, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social) de 35.665,46 euros anuales que, restada la cuota tributaria (6.626,43 euros) le dejaron 29.039,03 euros netos anuales, unos 2.418 euros netos mensuales. Es propietario privativo de una plaza de garaje en Valencia, del 25% de una vivienda en Valencia y del 33,33 % de una vivienda en un pueblo de Zaragoza.

6.- Que la esposa, que trabaja en la misma empresa desde el año 2017, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social, de 23.606,11 euros que, descontada la cuota tributaria (2.542,46 euros) le dejaron 21.063,65 euros netos anuales, unos 1.755 euros netos al mes. Es copropietaria del 33,33% de una finca rústica en DIRECCION000 y del 26,66% de una vivienda en esa localidad, y tiene pendientes de liquidar y repartir saldos bancarios de más de 100.000 euros de la herencia de su madre fallecida en

7.- Que los cónyuges son copropietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, libre de cargas, cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija menor ya desde el auto de medidas provisionales de 17-7-2024, y que venía ocupando desde el cese de la convivencia conyugal acaecido en junio de 2023. Al salir del domicilio familiar, el marido ha pasado a residir en la vivienda de la que es copropietario en Valencia, que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de 544,27 euros.

Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, este Tribunal considera que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico de tal entidad que justifique una pensión compensatoria en favor de la esposa, desde el momento en que, aunque sus ingresos son inferiores a los del marido y ha existido una mayor dedicación a los hijos antes y después del cese de la convivencia, la diferencia queda atenuada por la atribución del uso de la vivienda común, la percepción de ingresos regulares procedentes de un trabajo fijo y la existencia de un patrimonio privativo, conviniendo recalcar la doctrina jurisprudencial antes mencionada que excluye que la compensatoria tenga una finalidad de igualar economías o patrimonios, amén de la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de primera instancia cuando ha concedido una pensión durante 5 años cuando en la reconvención se reclamaba por un periodo de 3 años.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pensión compensatoria, que declaramos improcedente.

QUINTO.-Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 604 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.

2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "Acuerdo desestimar la demanda de modificación de medidas instada por D. Clemente frente a Dª Eulalia, acordándose las siguientes medidas definitivas:

- Patria potestad: compartida por ambos progenitores, acudiendo los progenitores a sistemas de mediación de forma consensuada ,y de terapia familiar, que les ayude a desarrollar una coparentalidad positiva.

- Guarda y custodia: a favor de la madre.

- Visitas a favor del progenitor no custodio: una visita intersemanal los miércoles, sin pernocta, y fines de semana alternos de viernes a domingo.

- Pensión de alimentos: el progenitor D. Clemente deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor la cantidad de 290 euros al mes dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por Dª. Eulalia, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

- Gastos extraordinarios necesarios de la menor: serán satisfechos por los progenitores al 50%.

- Uso del domicilio familiar se atribuye a la madre y a la hija menor de edad.

- Uso del vehículo con matrícula NUM000, se atribuye a Dª Eulalia.

- Pensión compensatoria: se establece como pensión compensatoria a favor de Dª. Eulalia a cargo de D. Clemente, la suma de 200 euros mensuales (actualizables anualmente conforme al IPC)en la c-c que designe la demandada, durante el plazo de cinco años.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Clemente se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se acordara: A) patria potestad compartida; B) custodia compartida por semanas alternas de viernes a viernes; C) vacaciones por mitad; D) que cada progenitor asuma los gastos ordinarios de manutención de la hija cuando la tenga en su compañía, ingresando cada uno 125 euros mensuales en una cuenta común para sufragar los gastos educativos y de formación, con pago al 50% de los gastos extraordinarios de la hija; E) uso alterno del domicilio familiar por periodos anuales y, subsidiariamente para el caso de atribuirse a la esposa, que se fije una compensación en favor del marido de 1.200 euros mensuales, y F) no haber lugar a pensión compensatoria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Clemente formuló demanda de divorcio frente a Eulalia en la que solicitaba la disolución del matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas; 3) reparto por mitad de los periodos vacacionales; 4) que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresara 150 euros mensuales en una cuenta común, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios; 5) uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por años alternos o, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales.

La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio con las siguientes medidas: 1) Respecto del hijo mayor de edad: el padre abonaría una pensión de alimentos de 100 euros y sus gastos extraordinarios se abonarían en la proporción del 60% por el padre y 40% la madre. 2) Respecto de la hija menor: patria potestad compartida, custodia individual materna, visitas de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones, pensión de alimentos de 390 euros mensuales y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60-40%. 3) Uso del domicilio familiar a la madre y la hija hasta la independencia económica de ésta. También formulaba reconvención para interesar: 1) pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros durante un plazo de 3 años, y 2) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM000. El demandante/reconvenido contestó a la reconvención para oponerse a la misma e interesar su desestimación.

En la vista celebrada el 26-2-2025, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio fiscal solicitó la adopción de las siguientes medidas en relación con la hija menor: 1) patria potestad compartida; 2) custodia materna; 3) visitas entre padre e hija de fines de semana alternos de viernes a domingo, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos entre 250 y 300 euros y gastos extraordinarios por mitad, y 5) uso del domicilio para la madre y la hija menor.

En fecha 27-2-2025, se dictó sentencia adoptando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes extremos: 1) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones por mitad; 2) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresaría 120 euros mensuales en una cuenta común, y se abonarían por mitad sus gastos extraordinarios; 3) uso del domicilio por años alternos y, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales, y 4) no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Guarda y custodia.

La primera medida objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, Africa, nacida el NUM001-2011. La sentencia apelada ha acordado una custodia individual materna, de lo que discrepa el padre apelante, que interesa una custodia compartida por semanas alternas. Con carácter previo, conviene señalar que no se van a tener en cuenta las alegaciones y referencias contenidas en el escrito de interposición del recurso a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, porque la misma ha sido dejada sin efecto al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada.

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento") y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio , "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y a la menor, concluyó que lo más beneficioso para la hija era que la custodia fuera ejercida por la madre. Como recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."A mayor abundamiento, la custodia materna era la que respondía a la voluntad de la hija, que tenía 13 años cuando fue explorada por la psicóloga del IML y ahora 14, voluntad que, si bien no es condicionante para la decisión judicial, sí que debe tenerse en cuenta junto con el resto de la prueba practicada. Aunque la parte recurrente intenta resaltar circunstancias negativas de la madre reflejadas en el informe (como que había implicado indebidamente a la hija en el conflicto familiar), o la escasa madurez de la hija para su edad, o la falta de ratificación en la vista (que nadie solicitó, ni siquiera el apelante), no se acredite ninguna circunstancia que justifique adoptar una modalidad de custodia que desaconsejan los peritos y que no es deseada por una hija adolescente, máxime cuando no existe entre los progenitores la necesaria comunicación ni coparentalidad en la crianza de la hija, necesarias para un buen desarrollo de la custodia compartida.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto, confirmando la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que deja vacío de contenido la parte del recurso referida a los alimentos de la hija, que estaba anudada a la adopción de la custodia compartida que ha sido rechazada, sin que se hubiera impugnado la regulación de los alimentos con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna.

TERCERO.-Uso del domicilio familiar.

La sentencia apelada ha atribuido a la esposa y a la hija menor el uso del domicilio familiar, sin ningún límite temporal. El apelante interesa un uso alterno de la vivienda por periodos anuales, que se basaba en su pretensión, desestimada, de custodia compartida de la hija. Como quiera que se ha confirmado la custodia materna, el uso del inmueble quedará regulado conforme al primer inciso del artículo 96 del CC ("En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad"),lo que lleva a confirmar la solución adoptada en primera instancia, con la única salvedad de que, siendo la vivienda copropiedad de ambos cónyuges, el uso tendrá como límite temporal la mayoría de edad de la hija Africa.

Y ello desestimando también la pretensión del apelante de que se establezca a su favor una compensación de 1.200 euros mensuales por la cesión del uso de la vivienda, ya que, como venimos señalando reiteradamente ( SSAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 RAC 1276/2022, o 18-11-2024 RAC 1065/2023), tal pretensión carece de cobertura legal, y esa cesión del uso ya se valora a la hora de cuantificar la pensión de alimentos de la hija (porque la misma incluye también sus necesidades de habitación conforme al artículo 142 del CC) y la pensión compensatoria (aparte de no haber justificado el importe concreto reclamado).

CUARTO.-Pensión compensatoria.

También discrepa el apelante sobre la pensión compensatoria fijada en favor de su exmujer (200 euros mensuales durante 5 años), pretendiendo en esta alzada que se deje sin efecto dicha pensión.

Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

En el presente caso, procede valorar:

1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM002-1972 y ella el NUM003-1971, contrajeron matrimonio el 15-12-2011.

2.- Que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia previa durante la cual nacieron dos hijos: Carlos Jesús ( NUM004-2006) y Africa ( NUM001-2011).

3.- Que, tras el cese de la convivencia conyugal, el hijo Carlos Jesús convive alternamente con uno y otro progenitor, mientras que la hija Africa ha quedado bajo la custodia de su madre, quien va a tener una mayor dedicación futura en el cuidado de la hija.

4.- Que, durante la convivencia, el marido pasó largas temporadas trabajando en el extranjero, durante las cuales el peso de la atención y crianza de los hijos recayó sobre la

5.- Que ambos cónyuges tienen trabajo estable e ingresos propios. El Sr. Clemente, que trabaja en la misma empresa desde febrero de 2020, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social) de 35.665,46 euros anuales que, restada la cuota tributaria (6.626,43 euros) le dejaron 29.039,03 euros netos anuales, unos 2.418 euros netos mensuales. Es propietario privativo de una plaza de garaje en Valencia, del 25% de una vivienda en Valencia y del 33,33 % de una vivienda en un pueblo de Zaragoza.

6.- Que la esposa, que trabaja en la misma empresa desde el año 2017, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social, de 23.606,11 euros que, descontada la cuota tributaria (2.542,46 euros) le dejaron 21.063,65 euros netos anuales, unos 1.755 euros netos al mes. Es copropietaria del 33,33% de una finca rústica en DIRECCION000 y del 26,66% de una vivienda en esa localidad, y tiene pendientes de liquidar y repartir saldos bancarios de más de 100.000 euros de la herencia de su madre fallecida en

7.- Que los cónyuges son copropietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, libre de cargas, cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija menor ya desde el auto de medidas provisionales de 17-7-2024, y que venía ocupando desde el cese de la convivencia conyugal acaecido en junio de 2023. Al salir del domicilio familiar, el marido ha pasado a residir en la vivienda de la que es copropietario en Valencia, que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de 544,27 euros.

Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, este Tribunal considera que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico de tal entidad que justifique una pensión compensatoria en favor de la esposa, desde el momento en que, aunque sus ingresos son inferiores a los del marido y ha existido una mayor dedicación a los hijos antes y después del cese de la convivencia, la diferencia queda atenuada por la atribución del uso de la vivienda común, la percepción de ingresos regulares procedentes de un trabajo fijo y la existencia de un patrimonio privativo, conviniendo recalcar la doctrina jurisprudencial antes mencionada que excluye que la compensatoria tenga una finalidad de igualar economías o patrimonios, amén de la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de primera instancia cuando ha concedido una pensión durante 5 años cuando en la reconvención se reclamaba por un periodo de 3 años.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pensión compensatoria, que declaramos improcedente.

QUINTO.-Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 604 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.

2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Clemente formuló demanda de divorcio frente a Eulalia en la que solicitaba la disolución del matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas; 3) reparto por mitad de los periodos vacacionales; 4) que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresara 150 euros mensuales en una cuenta común, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios; 5) uso del domicilio familiar a ambos cónyuges por años alternos o, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales.

La demandada contestó a la demanda para solicitar el divorcio con las siguientes medidas: 1) Respecto del hijo mayor de edad: el padre abonaría una pensión de alimentos de 100 euros y sus gastos extraordinarios se abonarían en la proporción del 60% por el padre y 40% la madre. 2) Respecto de la hija menor: patria potestad compartida, custodia individual materna, visitas de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de vacaciones, pensión de alimentos de 390 euros mensuales y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60-40%. 3) Uso del domicilio familiar a la madre y la hija hasta la independencia económica de ésta. También formulaba reconvención para interesar: 1) pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 euros durante un plazo de 3 años, y 2) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM000. El demandante/reconvenido contestó a la reconvención para oponerse a la misma e interesar su desestimación.

En la vista celebrada el 26-2-2025, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, en fase de conclusiones finales, el Ministerio fiscal solicitó la adopción de las siguientes medidas en relación con la hija menor: 1) patria potestad compartida; 2) custodia materna; 3) visitas entre padre e hija de fines de semana alternos de viernes a domingo, una tarde entre semana y mitad de vacaciones; 4) pensión de alimentos entre 250 y 300 euros y gastos extraordinarios por mitad, y 5) uso del domicilio para la madre y la hija menor.

En fecha 27-2-2025, se dictó sentencia adoptando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el progenitor demandante, suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes extremos: 1) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones por mitad; 2) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía, que para el abono de sus gastos educativos cada progenitor ingresaría 120 euros mensuales en una cuenta común, y se abonarían por mitad sus gastos extraordinarios; 3) uso del domicilio por años alternos y, subsidiariamente si se atribuyera a la esposa, que ésta compensara al marido con 1.200 euros mensuales, y 4) no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Guarda y custodia.

La primera medida objeto de controversia en esta alzada es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, Africa, nacida el NUM001-2011. La sentencia apelada ha acordado una custodia individual materna, de lo que discrepa el padre apelante, que interesa una custodia compartida por semanas alternas. Con carácter previo, conviene señalar que no se van a tener en cuenta las alegaciones y referencias contenidas en el escrito de interposición del recurso a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, porque la misma ha sido dejada sin efecto al ser declarada inconstitucional mediante STC de 16 de noviembre de 2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada.

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento") y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio , "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de la hija. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, del Equipo Psicosocial que, tras evaluar a ambos progenitores y a la menor, concluyó que lo más beneficioso para la hija era que la custodia fuera ejercida por la madre. Como recuerda la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."A mayor abundamiento, la custodia materna era la que respondía a la voluntad de la hija, que tenía 13 años cuando fue explorada por la psicóloga del IML y ahora 14, voluntad que, si bien no es condicionante para la decisión judicial, sí que debe tenerse en cuenta junto con el resto de la prueba practicada. Aunque la parte recurrente intenta resaltar circunstancias negativas de la madre reflejadas en el informe (como que había implicado indebidamente a la hija en el conflicto familiar), o la escasa madurez de la hija para su edad, o la falta de ratificación en la vista (que nadie solicitó, ni siquiera el apelante), no se acredite ninguna circunstancia que justifique adoptar una modalidad de custodia que desaconsejan los peritos y que no es deseada por una hija adolescente, máxime cuando no existe entre los progenitores la necesaria comunicación ni coparentalidad en la crianza de la hija, necesarias para un buen desarrollo de la custodia compartida.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto, confirmando la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que deja vacío de contenido la parte del recurso referida a los alimentos de la hija, que estaba anudada a la adopción de la custodia compartida que ha sido rechazada, sin que se hubiera impugnado la regulación de los alimentos con carácter subsidiario para el caso de mantenerse la custodia materna.

TERCERO.-Uso del domicilio familiar.

La sentencia apelada ha atribuido a la esposa y a la hija menor el uso del domicilio familiar, sin ningún límite temporal. El apelante interesa un uso alterno de la vivienda por periodos anuales, que se basaba en su pretensión, desestimada, de custodia compartida de la hija. Como quiera que se ha confirmado la custodia materna, el uso del inmueble quedará regulado conforme al primer inciso del artículo 96 del CC ("En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad"),lo que lleva a confirmar la solución adoptada en primera instancia, con la única salvedad de que, siendo la vivienda copropiedad de ambos cónyuges, el uso tendrá como límite temporal la mayoría de edad de la hija Africa.

Y ello desestimando también la pretensión del apelante de que se establezca a su favor una compensación de 1.200 euros mensuales por la cesión del uso de la vivienda, ya que, como venimos señalando reiteradamente ( SSAP Valencia, sección 10, de 20-12-2023 RAC 1276/2022, o 18-11-2024 RAC 1065/2023), tal pretensión carece de cobertura legal, y esa cesión del uso ya se valora a la hora de cuantificar la pensión de alimentos de la hija (porque la misma incluye también sus necesidades de habitación conforme al artículo 142 del CC) y la pensión compensatoria (aparte de no haber justificado el importe concreto reclamado).

CUARTO.-Pensión compensatoria.

También discrepa el apelante sobre la pensión compensatoria fijada en favor de su exmujer (200 euros mensuales durante 5 años), pretendiendo en esta alzada que se deje sin efecto dicha pensión.

Conforme al artículo 97 del CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: «un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital»( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte»( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: «El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

El Tribunal Supremo (por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras) tiene declarado que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

En el presente caso, procede valorar:

1.- Que los cónyuges, nacido él el NUM002-1972 y ella el NUM003-1971, contrajeron matrimonio el 15-12-2011.

2.- Que antes de la celebración del matrimonio existió una convivencia previa durante la cual nacieron dos hijos: Carlos Jesús ( NUM004-2006) y Africa ( NUM001-2011).

3.- Que, tras el cese de la convivencia conyugal, el hijo Carlos Jesús convive alternamente con uno y otro progenitor, mientras que la hija Africa ha quedado bajo la custodia de su madre, quien va a tener una mayor dedicación futura en el cuidado de la hija.

4.- Que, durante la convivencia, el marido pasó largas temporadas trabajando en el extranjero, durante las cuales el peso de la atención y crianza de los hijos recayó sobre la

5.- Que ambos cónyuges tienen trabajo estable e ingresos propios. El Sr. Clemente, que trabaja en la misma empresa desde febrero de 2020, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo (descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social) de 35.665,46 euros anuales que, restada la cuota tributaria (6.626,43 euros) le dejaron 29.039,03 euros netos anuales, unos 2.418 euros netos mensuales. Es propietario privativo de una plaza de garaje en Valencia, del 25% de una vivienda en Valencia y del 33,33 % de una vivienda en un pueblo de Zaragoza.

6.- Que la esposa, que trabaja en la misma empresa desde el año 2017, declaró en el IRPF de 2023 unos ingresos por trabajo, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social, de 23.606,11 euros que, descontada la cuota tributaria (2.542,46 euros) le dejaron 21.063,65 euros netos anuales, unos 1.755 euros netos al mes. Es copropietaria del 33,33% de una finca rústica en DIRECCION000 y del 26,66% de una vivienda en esa localidad, y tiene pendientes de liquidar y repartir saldos bancarios de más de 100.000 euros de la herencia de su madre fallecida en

7.- Que los cónyuges son copropietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, libre de cargas, cuyo uso se ha atribuido a la esposa y a la hija menor ya desde el auto de medidas provisionales de 17-7-2024, y que venía ocupando desde el cese de la convivencia conyugal acaecido en junio de 2023. Al salir del domicilio familiar, el marido ha pasado a residir en la vivienda de la que es copropietario en Valencia, que está gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de 544,27 euros.

Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, este Tribunal considera que el divorcio no ha provocado un desequilibrio económico de tal entidad que justifique una pensión compensatoria en favor de la esposa, desde el momento en que, aunque sus ingresos son inferiores a los del marido y ha existido una mayor dedicación a los hijos antes y después del cese de la convivencia, la diferencia queda atenuada por la atribución del uso de la vivienda común, la percepción de ingresos regulares procedentes de un trabajo fijo y la existencia de un patrimonio privativo, conviniendo recalcar la doctrina jurisprudencial antes mencionada que excluye que la compensatoria tenga una finalidad de igualar economías o patrimonios, amén de la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de primera instancia cuando ha concedido una pensión durante 5 años cuando en la reconvención se reclamaba por un periodo de 3 años.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado en cuanto a la pensión compensatoria, que declaramos improcedente.

QUINTO.-Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación y la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hacen inviable la imposición de las costas procesales.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 604 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.

2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco en autos de Divorcio seguidos con el número 604 de 2024, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la madre y la hija Africa tendrá como límite la mayoría de edad de la hija.

2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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