Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 769/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 194/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
Nº de sentencia: 769/2025
Núm. Cendoj: 46250370102026100001
Núm. Ecli: ES:APV:2026:5
Núm. Roj: SAP V 5:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3
Procedimiento origen: SCT 717/2023
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. Mª SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ
En València, a siete de Enero de dos mil veintiseis.
Y en fecha 23-5-24 se dictó auto de aclaración conforme consta en los autos de 1ª Instancia.
En la sentencia se estimó que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, por vecindad civil catalana de ambos esposos al momento de contraer matrimonio, que se había celebrado en Santa Coloma de Cervelló (Barcelona) en fecha 3 de enero de 1970, a falta de capitulaciones matrimoniales y como régimen legal supletorio. También tomo en consideración que el matrimonio había trasladado su residencia a Valencia en 1979, al nacer el cuarto hijo, donde habían residido mas de diez años, de modo que en el momento de la ruptura su vecindad civil era la común ( art. 14 CC) , y los efectos del divorcio debían regirse por el Código Civil.
La sentencia atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa, por tener el interés mas necesitado de protección, en lo que había existido conformidad de las partes, discrepando sobre el periodo, habiendo solicitado la esposa la atribución sin plazo y el esposo que se hiciera por dos años, disponiendo tal atribución a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
Respecto a la pensión compensatoria, cuya procedencia y carácter indefinido no se había discutido, sino únicamente su cuantía, solicitando el esposo que se fijara en 500 euros mensuales y la esposa en 2.200 euros mensuales, en la sentencia se tuvo en cuenta que el matrimonio había tenido una duración de 54 años, habiéndose celebrado en fecha 3 de enero de 1970 y nacido la esposa el día NUM000 de 1943, es decir, tenía tenia 80 años al tiempo de dictarse la sentencia. También tuvo en cuenta que el matrimonio había tenido cuatro hijos, nacidos en fechas NUM001.1971, NUM002.1973, NUM003.1975 y NUM004.1979, y la esposa se había dedicado únicamente al cuidado del hogar y la familia, siendo los hijos económicamente independientes (uno fallecido). También que el esposo percibía pensión de jubilación en importe líquido de 2.586,26 euros y 326,71 euros mensuales (renta vitalicia), que los esposos eran titulares de varios fondos de inversión y de dos inmuebles al 50%, uno sito en la localidad de Puzol, que era el domicilio familiar, y un piso en Valencia, que el esposo había alquilado percibiendo una renta de 1.100 euros mensuales, constando que el esposo era titular de un inmueble en Sagunto. En la sentencia se consideró que el divorcio ocasionaba un desequilibrio económico a la esposa, que carecía de recursos económicos propios para atender sus necesidades y dispuso la pensión compensatoria en cuantía de 1.200 euros mensuales.
Respecto de la compensación solicitada por la esposa, en la sentencia se estimó que era de aplicación lo dispuesto en el art. 1438 CC, dado que al momento de la ruptura ambos esposos tenían la vecindad civil común y no era de aplicación la norma que pretendía el esposo ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), que habia solicitado se desestimase la pretensión de compensación por no concurrir desequilibrio en los patrimonios privativos de los esposos. Por ello consideró que no era un requisito necesario para que la esposa tuviese derecho a la compensación que en el esposo se hubiese dado un incremento patrimonial, lo que no exigía el art. 1438 CC sino el art. 232-5 C.C. Cataluña, no aplicable. En la sentencia, partiendo de que no se había cuestionado el trabajo de la esposa en exclusiva para el hogar y los hijos, se estimó que el motivo de oposición formulado por el esposo (haber tenido la colaboración de empleada doméstica) no podia ser acogida a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 614/2015, de 25 de noviembre y 136/2107, de 28 de febrero, considerando adecuada la cantidad de 150.000 euros utilizando como criterio el salario mínimo interprofesional y reduciéndolo a la mitad, teniendo en cuenta también la ayuda de la empleada doméstica y que el trabajo realizado también había redundado en beneficio de la esposa, que la convivencia marital había cesado en abril de 2023 y que se reconocía pensión compensatoria en la cantidad indicada (1.200 euros mensuales).
La Sra Teodora en su recurso mantiene la pretensión de que se le atribuya el uso del domicilio familiar sin limitación temporal y de que los gastos de propiedad se atiendan en proporción a los ingresos de cada uno, alegando que quiere vivir en la casa donde ha vivido 39 años y que vive un hijo con ella no independiente económicamente que la cuida y se hace cargo de los desplazamientos, pues la vivienda esta en Alfinach. Pretende también que la cuantía de la pensión compensatoria se fije en 2.200 euros mensuales, considerando insuficiente la reconocida, que no cubre el salario mínimo interprofesional, que es de 1.323 euros mensuales en doce pagas (15.876 euros anuales) y solicita que se reconozca la pensión con efectos desde la demanda, por haberse visto privada de recursos económicos desde ese momento hasta el dictado se la sentencia. Respecto de la compensación prevista en el art. 1438 CC, mantiene la pretensión de que se fije en 816.016 euros, atendido el importe del SMI en los años transcurridos desde la celebración del matrimonio y, subsidiariamente, en 395.640 euros, computando la mitad del SMI por el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia en abril de 2023, alegando la condena del esposo por sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2023 en juicio rápido 285/23 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Massamagrell, con su conformidad, por un delito de amenazas (violencia de género) consumado incluía la pena de prohibición de aproximarse a la Sra Teodora y comunicar con ella por un periodo de 18 meses.
El Sr. Benigno discrepa de lo resuelto respecto a varias de las medidas derivadas del divorcio. Pretende que la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa lo sea por un periodo de dos años desde la sentencia de divorcio, con la finalidad de facilitar la venta de la misma, mantiene la pretensión de que la cuantía de la pensión compensatoria se limite a 500 euros mensuales y, por ultimo, pretende que se revoque el pronunciamiento judicial que dispuso la compensación económica del art. 1438 CC.
Pero, tal y como se razonó en la sentencia apelada, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, con argumentos que la Sala acepta enteramente, no resulta legalmente posible, ni procedente, disponer una atribución de uso indefinida a la esposa, bastando la remisión a lo argumentado en la sentencia con base en la doctrina jurisprudencial aplicable. El hecho de que un hijo de los litigantes conviva con la progenitora, siendo independiente económicamente o aunque no lo fuera, no tiene incidencia alguna, pues no siendo el hijo menor de edad, la atribución del uso se ha de hacer a tenor del art. 96.2 CC, por el tiempo que prudencialmente se fije por el tribunal atendidas las circunstancias concurrentes.
Así, se consideró en la STS 315/2015, de 29 de mayo de 2015, con cita de la STS 624/2011, de 5 de septiembre, en atención a la regulación del anterior 96.3 CC, de similar contenido al actual 96.2 CC, que la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulneraba lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que no existe una previsión legal del tiempo de uso ilimitado y no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes.
La Sra Teodora alega que el matrimonio tiene otra vivienda, un piso en la DIRECCION001 de Valencia, amueblad y libre de cargas, donde el esposo puede instalarse y que es deseo de la esposa permanecer en la vivienda que constituyó el domicilio familiar durante 39 años. El Sr Benigno no mostró interes por ocupar dicho pios, que se destina a alquiler, y el deseo de la Sra Teodora no puede ser decisivo. Dadas las características de la vivienda (se trata de un chalet de grandes dimensiones, con una superficie construida de 593 m2 en una parcela de 2.526 m2, según consta en la información del PNJ, situado en la DIRECCION000, con un considerable coste de mantenimiento), no parece adecuado para ser habitado a largo plazo por una sola persona, de edad avanzada, que alega necesitar asistencia de su hijo para desplazarse, dado que esta vivienda está alejado de población.
Por ello, a pesar de que la esposa carece de ingresos por pensión de jubilación se estima conveniente poner fin a la indivisión de los bienes en un plazo razonable para facilitar su adjudicación a uno de ellos compensando al otro o su venta y reparto del precio, que les permita acceder a una vivienda de características adecuadas a las circunstancias actuales de los litigantes o atender sus necesidades de alojamiento de otro modo. Por ello procede limitar la atribución del uso a la esposa a un periodo de tres años a contar desde la presente sentencia, dado que los procedimientos de liquidación pueden tener una duración superior.
No cabe tampoco disponer,, como pretende la apelante, que el esposo haga frente en mayor proporción de la que se le corresponde por su condición de copropietario a los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda familiar que excedan del uso ordinario, pues esta pretensión carece de apoyo legal, al haberse disuelto el régimen económico del matrimonio por la sentencia de divorcio y, como se resolvió en la sentencia, mediante el auto de aclaración, siendo ambos copropietarios y, no se discute lo son por mitades indivisas, habrán de contribuir a los gastos derivados de la propiedad, incluidos los gastos de mantenimiento que exceda del uso ordinario, en su condición de tales y conforme a las normas aplicables a la copropiedad.
Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020, "Como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)".
Indiscutida la procedencia de la pensión compensatoria y la existencia del desequilibrio económico para la esposa derivado del divorcio, visto lo dispuesto en el art. 97 CC, se debe atender a los datos que constan en la sentencia apelada, no discutidos, en cuanto a edad de la esposa (nacida el día NUM000 de 1943), la duración del matrimonio (celebrado el día 3.1.1970), dedicación de la esposa en exclusiva al hogar y la familia durante toda la duración del matrimonio habiendo tenido cuatro hijos nacidos en fechas NUM001.1971, NUM002.1973, NUM003.1975 y NUM004.1979. Tambien al dato de que la esposa carece de ingresos propios, no percibe pensión de jubilación (no efectuó cotizaciones a la Seguridad Social) ni otra renta y el esposo percibe pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos de 1.1.2013, y complemento de la misma mediante renta vitalicia, con los ingresos que constan en el fundamento jurídico anterior y no fueron discutidos que fueron en 2022 de 2.586,26 euros mensuales de pension de jubilación en catorces pagas y renta vitalicia de 326,71 euros, siendo la cuantía de la pensión desde enero de 2023 de 2.666,19 euros.
La apelante alega también que el esposo percibe la renta de la vivienda de la DIRECCION001 (1.100 euros mensuales), constando en autos el contrato de arrendamiento de 12 de marzo de 2022, pero dicha vivienda, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter presuntamente ganancial, pertenece en propiedad a ambos litigantes por mitad, según se reconoció en la propia contestación a la demanda, por lo que los rendimientos derivados de dicho alquiler o del que se pueda concertar en el futuro deben ser percibidos por mitad por cada uno de los copropietarios, deducidos los gastos, como alegó el Sr. Benigno y no pueden considerarse que se sean percibido solo por este pudiendo la Sra Teodora reclamar la parte que le corresponde.
Por lo demás, la Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, pues la cuantía propuesta por el Sr. Benigno resulta claramente insuficiente a los efectos de compensar el desequilibrio que el divorcio le causa a la esposa, que se dedicó enteramente a la familia lo que le privó de cotizar y haber podido obtener una pensión de jubilación de la que si disfruta el esposo, pero tampoco se estima procedente incrementar la cuantía fijada en la sentencia, según lo dicho. En este sentido, que la esposa sea cotitular con el esposo de dos viviendas y fondos de inversión adquiridos constante el matrimonio no debe llevar a reducir la pensión compensatoria pues el desequilibrio persiste, siendo el esposo titular copropietario de dichos bienes y de otro inmueble privativo (finca rústica).
Procede, en consecuencia, mantener lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de la cuantía de la pensión compensatoria.
No procede estimar el recurso de apelación de la Sra Teodora en cuanto pretendió que la pensión compensatoria deba abonarse desde la presentación de la demanda, puesto que no se trata de una pensión de alimentos, ni es aplicación lo dispuesto en el art. 148 CC, que dispone el abono de los alimentos desde la fecha en que se interponga la demanda, sino que ( art. 97 CC) se establece como consecuencia del divorcio cuando este produce un desequilibrio económico y sus efectos han de referirse al momento en que se declara el divorcio, por tanto a la sentencia que declara disuelto el matrimonio por divorcio. En este sentido puede citarse la STS 388/2017, de 20 de junio de 2017, en la que se dice "Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibro que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria".
La Sala considera que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, como se estimó en la sentencia apelada y no es cuestionado por las partes en el recurso de apelación, habiéndose se celebró el matrimonio el día 3 de enero de 1970 y los contrayentes vivían en Cataluña y tenían vecindad civil catalana, aplicándose el régimen de separación de bienes como legal supletorio, en defecto de capitulaciones matrimoniales. El apelante alega que para la liquidación del régimen económico matrimonial debe regir lo dispuesto en el referido 232-5 del Código Civil de Cataluña y no es de aplicación el art. 1438 CC, de modo que para que pueda disponerse la compensación es preciso que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, según unas reglas prefijadas.
Sin embargo, atendido que la vecindad civil de los litigantes en el momento del divorcio es la común, puesto que viven en Valencia desde que nació el ultimo de los cuatro hijos, en el año 1979, ( art. 14.5 CC) , los efectos del divorcio deben regirse por lo dispuesto en el Código Civil al tener los cónyuges la vecindad civil común, dado lo dispuesto en el art. 14.1 CC. , y se entiende de aplicación el art. 1438 CC, asumiendo las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada.
La apelante mantiene la pretensión de que la compensación se disponga en cuantía de 816.000 euros utilizando para el cálculo el importe del salario mínimo interprofesional vigente al momento de interponer la demanda (1.120 euros) por el numero de meses transcurridos desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia y, subsidiariamente, que se fije en 395.640 euros, conforme al cálculo derivado de los hechos probados y circunstancias concurrentes apreciados en la sentencia.
El apelante, subsidiariamente, alega que, aun siendo de aplicación el art. 1438 CC, no debería reconocerse compensación económica a la esposa pues la misma ha obtenido un patrimonio durante el matrimonio que compensa el trabajo efectuado para la casa.
Respecto de la cuantificación de la compensación, se aceptan las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto a las circunstancias concurrentes, pues la esposa tuvo ayuda doméstica aunque no se acredita que fuese mas allá de unas pocas horas a la semana, lo que no excluye la compensación. En las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre se fijo la doctrina de que la aplicación del art. 1438 del CC "... exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". Es doctrina jurisprudencial recogida en la STS 658/2019, con cita de la STS 185/2017, de 14 de marzo que "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo domestico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro aunque" aunque se puede tener en cuenta para su cuantificación.
Pero no puede dejar de tomarse en consideración que los esposos adquirieron por mitad durante el matrimonio la vivienda de la DIRECCION001 de Valencia, de 113 m2 útiles mediante escritura pública de compraventa de 13 de agosto de 2002, y el chalet en Alfinach mediante escritura pública de compraventa de 14 de octubre de 1982, careciendo de cargas dichos inmuebles. Se estima acreditado que se adquirieron con fondos procedentes de rendimientos derivados de la actividad profesional del esposo durante el matrimonio, no acreditándose contribución de la esposa con fondos privativos a dicha adquisición. Ello supone una atribución patrimonial a la esposa que debe ser tomada en consideración a la hora de cuantificar la compensación económica derivada de la aplicación del art. 1438 CC. En este sentido puede citarse la SAP Oviedo de 385/2023, sección 6ª de 24 de julio de 202. Por ello, procede la reducción de la compensación a percibir por la Sra Teodora a 75.000 euros y la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Sr. Benigno.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y disponer:
En cuanto al deposito se devuelve con relación al demandado D. Benigno y con relación al deposito emitido por la Sra. Teodora perdida del mismo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Y en fecha 23-5-24 se dictó auto de aclaración conforme consta en los autos de 1ª Instancia.
En la sentencia se estimó que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, por vecindad civil catalana de ambos esposos al momento de contraer matrimonio, que se había celebrado en Santa Coloma de Cervelló (Barcelona) en fecha 3 de enero de 1970, a falta de capitulaciones matrimoniales y como régimen legal supletorio. También tomo en consideración que el matrimonio había trasladado su residencia a Valencia en 1979, al nacer el cuarto hijo, donde habían residido mas de diez años, de modo que en el momento de la ruptura su vecindad civil era la común ( art. 14 CC) , y los efectos del divorcio debían regirse por el Código Civil.
La sentencia atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa, por tener el interés mas necesitado de protección, en lo que había existido conformidad de las partes, discrepando sobre el periodo, habiendo solicitado la esposa la atribución sin plazo y el esposo que se hiciera por dos años, disponiendo tal atribución a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
Respecto a la pensión compensatoria, cuya procedencia y carácter indefinido no se había discutido, sino únicamente su cuantía, solicitando el esposo que se fijara en 500 euros mensuales y la esposa en 2.200 euros mensuales, en la sentencia se tuvo en cuenta que el matrimonio había tenido una duración de 54 años, habiéndose celebrado en fecha 3 de enero de 1970 y nacido la esposa el día NUM000 de 1943, es decir, tenía tenia 80 años al tiempo de dictarse la sentencia. También tuvo en cuenta que el matrimonio había tenido cuatro hijos, nacidos en fechas NUM001.1971, NUM002.1973, NUM003.1975 y NUM004.1979, y la esposa se había dedicado únicamente al cuidado del hogar y la familia, siendo los hijos económicamente independientes (uno fallecido). También que el esposo percibía pensión de jubilación en importe líquido de 2.586,26 euros y 326,71 euros mensuales (renta vitalicia), que los esposos eran titulares de varios fondos de inversión y de dos inmuebles al 50%, uno sito en la localidad de Puzol, que era el domicilio familiar, y un piso en Valencia, que el esposo había alquilado percibiendo una renta de 1.100 euros mensuales, constando que el esposo era titular de un inmueble en Sagunto. En la sentencia se consideró que el divorcio ocasionaba un desequilibrio económico a la esposa, que carecía de recursos económicos propios para atender sus necesidades y dispuso la pensión compensatoria en cuantía de 1.200 euros mensuales.
Respecto de la compensación solicitada por la esposa, en la sentencia se estimó que era de aplicación lo dispuesto en el art. 1438 CC, dado que al momento de la ruptura ambos esposos tenían la vecindad civil común y no era de aplicación la norma que pretendía el esposo ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), que habia solicitado se desestimase la pretensión de compensación por no concurrir desequilibrio en los patrimonios privativos de los esposos. Por ello consideró que no era un requisito necesario para que la esposa tuviese derecho a la compensación que en el esposo se hubiese dado un incremento patrimonial, lo que no exigía el art. 1438 CC sino el art. 232-5 C.C. Cataluña, no aplicable. En la sentencia, partiendo de que no se había cuestionado el trabajo de la esposa en exclusiva para el hogar y los hijos, se estimó que el motivo de oposición formulado por el esposo (haber tenido la colaboración de empleada doméstica) no podia ser acogida a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 614/2015, de 25 de noviembre y 136/2107, de 28 de febrero, considerando adecuada la cantidad de 150.000 euros utilizando como criterio el salario mínimo interprofesional y reduciéndolo a la mitad, teniendo en cuenta también la ayuda de la empleada doméstica y que el trabajo realizado también había redundado en beneficio de la esposa, que la convivencia marital había cesado en abril de 2023 y que se reconocía pensión compensatoria en la cantidad indicada (1.200 euros mensuales).
La Sra Teodora en su recurso mantiene la pretensión de que se le atribuya el uso del domicilio familiar sin limitación temporal y de que los gastos de propiedad se atiendan en proporción a los ingresos de cada uno, alegando que quiere vivir en la casa donde ha vivido 39 años y que vive un hijo con ella no independiente económicamente que la cuida y se hace cargo de los desplazamientos, pues la vivienda esta en Alfinach. Pretende también que la cuantía de la pensión compensatoria se fije en 2.200 euros mensuales, considerando insuficiente la reconocida, que no cubre el salario mínimo interprofesional, que es de 1.323 euros mensuales en doce pagas (15.876 euros anuales) y solicita que se reconozca la pensión con efectos desde la demanda, por haberse visto privada de recursos económicos desde ese momento hasta el dictado se la sentencia. Respecto de la compensación prevista en el art. 1438 CC, mantiene la pretensión de que se fije en 816.016 euros, atendido el importe del SMI en los años transcurridos desde la celebración del matrimonio y, subsidiariamente, en 395.640 euros, computando la mitad del SMI por el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia en abril de 2023, alegando la condena del esposo por sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2023 en juicio rápido 285/23 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Massamagrell, con su conformidad, por un delito de amenazas (violencia de género) consumado incluía la pena de prohibición de aproximarse a la Sra Teodora y comunicar con ella por un periodo de 18 meses.
El Sr. Benigno discrepa de lo resuelto respecto a varias de las medidas derivadas del divorcio. Pretende que la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa lo sea por un periodo de dos años desde la sentencia de divorcio, con la finalidad de facilitar la venta de la misma, mantiene la pretensión de que la cuantía de la pensión compensatoria se limite a 500 euros mensuales y, por ultimo, pretende que se revoque el pronunciamiento judicial que dispuso la compensación económica del art. 1438 CC.
Pero, tal y como se razonó en la sentencia apelada, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, con argumentos que la Sala acepta enteramente, no resulta legalmente posible, ni procedente, disponer una atribución de uso indefinida a la esposa, bastando la remisión a lo argumentado en la sentencia con base en la doctrina jurisprudencial aplicable. El hecho de que un hijo de los litigantes conviva con la progenitora, siendo independiente económicamente o aunque no lo fuera, no tiene incidencia alguna, pues no siendo el hijo menor de edad, la atribución del uso se ha de hacer a tenor del art. 96.2 CC, por el tiempo que prudencialmente se fije por el tribunal atendidas las circunstancias concurrentes.
Así, se consideró en la STS 315/2015, de 29 de mayo de 2015, con cita de la STS 624/2011, de 5 de septiembre, en atención a la regulación del anterior 96.3 CC, de similar contenido al actual 96.2 CC, que la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulneraba lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que no existe una previsión legal del tiempo de uso ilimitado y no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes.
La Sra Teodora alega que el matrimonio tiene otra vivienda, un piso en la DIRECCION001 de Valencia, amueblad y libre de cargas, donde el esposo puede instalarse y que es deseo de la esposa permanecer en la vivienda que constituyó el domicilio familiar durante 39 años. El Sr Benigno no mostró interes por ocupar dicho pios, que se destina a alquiler, y el deseo de la Sra Teodora no puede ser decisivo. Dadas las características de la vivienda (se trata de un chalet de grandes dimensiones, con una superficie construida de 593 m2 en una parcela de 2.526 m2, según consta en la información del PNJ, situado en la DIRECCION000, con un considerable coste de mantenimiento), no parece adecuado para ser habitado a largo plazo por una sola persona, de edad avanzada, que alega necesitar asistencia de su hijo para desplazarse, dado que esta vivienda está alejado de población.
Por ello, a pesar de que la esposa carece de ingresos por pensión de jubilación se estima conveniente poner fin a la indivisión de los bienes en un plazo razonable para facilitar su adjudicación a uno de ellos compensando al otro o su venta y reparto del precio, que les permita acceder a una vivienda de características adecuadas a las circunstancias actuales de los litigantes o atender sus necesidades de alojamiento de otro modo. Por ello procede limitar la atribución del uso a la esposa a un periodo de tres años a contar desde la presente sentencia, dado que los procedimientos de liquidación pueden tener una duración superior.
No cabe tampoco disponer,, como pretende la apelante, que el esposo haga frente en mayor proporción de la que se le corresponde por su condición de copropietario a los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda familiar que excedan del uso ordinario, pues esta pretensión carece de apoyo legal, al haberse disuelto el régimen económico del matrimonio por la sentencia de divorcio y, como se resolvió en la sentencia, mediante el auto de aclaración, siendo ambos copropietarios y, no se discute lo son por mitades indivisas, habrán de contribuir a los gastos derivados de la propiedad, incluidos los gastos de mantenimiento que exceda del uso ordinario, en su condición de tales y conforme a las normas aplicables a la copropiedad.
Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020, "Como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)".
Indiscutida la procedencia de la pensión compensatoria y la existencia del desequilibrio económico para la esposa derivado del divorcio, visto lo dispuesto en el art. 97 CC, se debe atender a los datos que constan en la sentencia apelada, no discutidos, en cuanto a edad de la esposa (nacida el día NUM000 de 1943), la duración del matrimonio (celebrado el día 3.1.1970), dedicación de la esposa en exclusiva al hogar y la familia durante toda la duración del matrimonio habiendo tenido cuatro hijos nacidos en fechas NUM001.1971, NUM002.1973, NUM003.1975 y NUM004.1979. Tambien al dato de que la esposa carece de ingresos propios, no percibe pensión de jubilación (no efectuó cotizaciones a la Seguridad Social) ni otra renta y el esposo percibe pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos de 1.1.2013, y complemento de la misma mediante renta vitalicia, con los ingresos que constan en el fundamento jurídico anterior y no fueron discutidos que fueron en 2022 de 2.586,26 euros mensuales de pension de jubilación en catorces pagas y renta vitalicia de 326,71 euros, siendo la cuantía de la pensión desde enero de 2023 de 2.666,19 euros.
La apelante alega también que el esposo percibe la renta de la vivienda de la DIRECCION001 (1.100 euros mensuales), constando en autos el contrato de arrendamiento de 12 de marzo de 2022, pero dicha vivienda, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter presuntamente ganancial, pertenece en propiedad a ambos litigantes por mitad, según se reconoció en la propia contestación a la demanda, por lo que los rendimientos derivados de dicho alquiler o del que se pueda concertar en el futuro deben ser percibidos por mitad por cada uno de los copropietarios, deducidos los gastos, como alegó el Sr. Benigno y no pueden considerarse que se sean percibido solo por este pudiendo la Sra Teodora reclamar la parte que le corresponde.
Por lo demás, la Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, pues la cuantía propuesta por el Sr. Benigno resulta claramente insuficiente a los efectos de compensar el desequilibrio que el divorcio le causa a la esposa, que se dedicó enteramente a la familia lo que le privó de cotizar y haber podido obtener una pensión de jubilación de la que si disfruta el esposo, pero tampoco se estima procedente incrementar la cuantía fijada en la sentencia, según lo dicho. En este sentido, que la esposa sea cotitular con el esposo de dos viviendas y fondos de inversión adquiridos constante el matrimonio no debe llevar a reducir la pensión compensatoria pues el desequilibrio persiste, siendo el esposo titular copropietario de dichos bienes y de otro inmueble privativo (finca rústica).
Procede, en consecuencia, mantener lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de la cuantía de la pensión compensatoria.
No procede estimar el recurso de apelación de la Sra Teodora en cuanto pretendió que la pensión compensatoria deba abonarse desde la presentación de la demanda, puesto que no se trata de una pensión de alimentos, ni es aplicación lo dispuesto en el art. 148 CC, que dispone el abono de los alimentos desde la fecha en que se interponga la demanda, sino que ( art. 97 CC) se establece como consecuencia del divorcio cuando este produce un desequilibrio económico y sus efectos han de referirse al momento en que se declara el divorcio, por tanto a la sentencia que declara disuelto el matrimonio por divorcio. En este sentido puede citarse la STS 388/2017, de 20 de junio de 2017, en la que se dice "Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibro que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria".
La Sala considera que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, como se estimó en la sentencia apelada y no es cuestionado por las partes en el recurso de apelación, habiéndose se celebró el matrimonio el día 3 de enero de 1970 y los contrayentes vivían en Cataluña y tenían vecindad civil catalana, aplicándose el régimen de separación de bienes como legal supletorio, en defecto de capitulaciones matrimoniales. El apelante alega que para la liquidación del régimen económico matrimonial debe regir lo dispuesto en el referido 232-5 del Código Civil de Cataluña y no es de aplicación el art. 1438 CC, de modo que para que pueda disponerse la compensación es preciso que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, según unas reglas prefijadas.
Sin embargo, atendido que la vecindad civil de los litigantes en el momento del divorcio es la común, puesto que viven en Valencia desde que nació el ultimo de los cuatro hijos, en el año 1979, ( art. 14.5 CC) , los efectos del divorcio deben regirse por lo dispuesto en el Código Civil al tener los cónyuges la vecindad civil común, dado lo dispuesto en el art. 14.1 CC. , y se entiende de aplicación el art. 1438 CC, asumiendo las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada.
La apelante mantiene la pretensión de que la compensación se disponga en cuantía de 816.000 euros utilizando para el cálculo el importe del salario mínimo interprofesional vigente al momento de interponer la demanda (1.120 euros) por el numero de meses transcurridos desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia y, subsidiariamente, que se fije en 395.640 euros, conforme al cálculo derivado de los hechos probados y circunstancias concurrentes apreciados en la sentencia.
El apelante, subsidiariamente, alega que, aun siendo de aplicación el art. 1438 CC, no debería reconocerse compensación económica a la esposa pues la misma ha obtenido un patrimonio durante el matrimonio que compensa el trabajo efectuado para la casa.
Respecto de la cuantificación de la compensación, se aceptan las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto a las circunstancias concurrentes, pues la esposa tuvo ayuda doméstica aunque no se acredita que fuese mas allá de unas pocas horas a la semana, lo que no excluye la compensación. En las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre se fijo la doctrina de que la aplicación del art. 1438 del CC "... exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". Es doctrina jurisprudencial recogida en la STS 658/2019, con cita de la STS 185/2017, de 14 de marzo que "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo domestico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro aunque" aunque se puede tener en cuenta para su cuantificación.
Pero no puede dejar de tomarse en consideración que los esposos adquirieron por mitad durante el matrimonio la vivienda de la DIRECCION001 de Valencia, de 113 m2 útiles mediante escritura pública de compraventa de 13 de agosto de 2002, y el chalet en Alfinach mediante escritura pública de compraventa de 14 de octubre de 1982, careciendo de cargas dichos inmuebles. Se estima acreditado que se adquirieron con fondos procedentes de rendimientos derivados de la actividad profesional del esposo durante el matrimonio, no acreditándose contribución de la esposa con fondos privativos a dicha adquisición. Ello supone una atribución patrimonial a la esposa que debe ser tomada en consideración a la hora de cuantificar la compensación económica derivada de la aplicación del art. 1438 CC. En este sentido puede citarse la SAP Oviedo de 385/2023, sección 6ª de 24 de julio de 202. Por ello, procede la reducción de la compensación a percibir por la Sra Teodora a 75.000 euros y la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Sr. Benigno.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y disponer:
En cuanto al deposito se devuelve con relación al demandado D. Benigno y con relación al deposito emitido por la Sra. Teodora perdida del mismo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la sentencia se estimó que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, por vecindad civil catalana de ambos esposos al momento de contraer matrimonio, que se había celebrado en Santa Coloma de Cervelló (Barcelona) en fecha 3 de enero de 1970, a falta de capitulaciones matrimoniales y como régimen legal supletorio. También tomo en consideración que el matrimonio había trasladado su residencia a Valencia en 1979, al nacer el cuarto hijo, donde habían residido mas de diez años, de modo que en el momento de la ruptura su vecindad civil era la común ( art. 14 CC) , y los efectos del divorcio debían regirse por el Código Civil.
La sentencia atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa, por tener el interés mas necesitado de protección, en lo que había existido conformidad de las partes, discrepando sobre el periodo, habiendo solicitado la esposa la atribución sin plazo y el esposo que se hiciera por dos años, disponiendo tal atribución a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
Respecto a la pensión compensatoria, cuya procedencia y carácter indefinido no se había discutido, sino únicamente su cuantía, solicitando el esposo que se fijara en 500 euros mensuales y la esposa en 2.200 euros mensuales, en la sentencia se tuvo en cuenta que el matrimonio había tenido una duración de 54 años, habiéndose celebrado en fecha 3 de enero de 1970 y nacido la esposa el día NUM000 de 1943, es decir, tenía tenia 80 años al tiempo de dictarse la sentencia. También tuvo en cuenta que el matrimonio había tenido cuatro hijos, nacidos en fechas NUM001.1971, NUM002.1973, NUM003.1975 y NUM004.1979, y la esposa se había dedicado únicamente al cuidado del hogar y la familia, siendo los hijos económicamente independientes (uno fallecido). También que el esposo percibía pensión de jubilación en importe líquido de 2.586,26 euros y 326,71 euros mensuales (renta vitalicia), que los esposos eran titulares de varios fondos de inversión y de dos inmuebles al 50%, uno sito en la localidad de Puzol, que era el domicilio familiar, y un piso en Valencia, que el esposo había alquilado percibiendo una renta de 1.100 euros mensuales, constando que el esposo era titular de un inmueble en Sagunto. En la sentencia se consideró que el divorcio ocasionaba un desequilibrio económico a la esposa, que carecía de recursos económicos propios para atender sus necesidades y dispuso la pensión compensatoria en cuantía de 1.200 euros mensuales.
Respecto de la compensación solicitada por la esposa, en la sentencia se estimó que era de aplicación lo dispuesto en el art. 1438 CC, dado que al momento de la ruptura ambos esposos tenían la vecindad civil común y no era de aplicación la norma que pretendía el esposo ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), que habia solicitado se desestimase la pretensión de compensación por no concurrir desequilibrio en los patrimonios privativos de los esposos. Por ello consideró que no era un requisito necesario para que la esposa tuviese derecho a la compensación que en el esposo se hubiese dado un incremento patrimonial, lo que no exigía el art. 1438 CC sino el art. 232-5 C.C. Cataluña, no aplicable. En la sentencia, partiendo de que no se había cuestionado el trabajo de la esposa en exclusiva para el hogar y los hijos, se estimó que el motivo de oposición formulado por el esposo (haber tenido la colaboración de empleada doméstica) no podia ser acogida a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 614/2015, de 25 de noviembre y 136/2107, de 28 de febrero, considerando adecuada la cantidad de 150.000 euros utilizando como criterio el salario mínimo interprofesional y reduciéndolo a la mitad, teniendo en cuenta también la ayuda de la empleada doméstica y que el trabajo realizado también había redundado en beneficio de la esposa, que la convivencia marital había cesado en abril de 2023 y que se reconocía pensión compensatoria en la cantidad indicada (1.200 euros mensuales).
La Sra Teodora en su recurso mantiene la pretensión de que se le atribuya el uso del domicilio familiar sin limitación temporal y de que los gastos de propiedad se atiendan en proporción a los ingresos de cada uno, alegando que quiere vivir en la casa donde ha vivido 39 años y que vive un hijo con ella no independiente económicamente que la cuida y se hace cargo de los desplazamientos, pues la vivienda esta en Alfinach. Pretende también que la cuantía de la pensión compensatoria se fije en 2.200 euros mensuales, considerando insuficiente la reconocida, que no cubre el salario mínimo interprofesional, que es de 1.323 euros mensuales en doce pagas (15.876 euros anuales) y solicita que se reconozca la pensión con efectos desde la demanda, por haberse visto privada de recursos económicos desde ese momento hasta el dictado se la sentencia. Respecto de la compensación prevista en el art. 1438 CC, mantiene la pretensión de que se fije en 816.016 euros, atendido el importe del SMI en los años transcurridos desde la celebración del matrimonio y, subsidiariamente, en 395.640 euros, computando la mitad del SMI por el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia en abril de 2023, alegando la condena del esposo por sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2023 en juicio rápido 285/23 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Massamagrell, con su conformidad, por un delito de amenazas (violencia de género) consumado incluía la pena de prohibición de aproximarse a la Sra Teodora y comunicar con ella por un periodo de 18 meses.
El Sr. Benigno discrepa de lo resuelto respecto a varias de las medidas derivadas del divorcio. Pretende que la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa lo sea por un periodo de dos años desde la sentencia de divorcio, con la finalidad de facilitar la venta de la misma, mantiene la pretensión de que la cuantía de la pensión compensatoria se limite a 500 euros mensuales y, por ultimo, pretende que se revoque el pronunciamiento judicial que dispuso la compensación económica del art. 1438 CC.
Pero, tal y como se razonó en la sentencia apelada, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, con argumentos que la Sala acepta enteramente, no resulta legalmente posible, ni procedente, disponer una atribución de uso indefinida a la esposa, bastando la remisión a lo argumentado en la sentencia con base en la doctrina jurisprudencial aplicable. El hecho de que un hijo de los litigantes conviva con la progenitora, siendo independiente económicamente o aunque no lo fuera, no tiene incidencia alguna, pues no siendo el hijo menor de edad, la atribución del uso se ha de hacer a tenor del art. 96.2 CC, por el tiempo que prudencialmente se fije por el tribunal atendidas las circunstancias concurrentes.
Así, se consideró en la STS 315/2015, de 29 de mayo de 2015, con cita de la STS 624/2011, de 5 de septiembre, en atención a la regulación del anterior 96.3 CC, de similar contenido al actual 96.2 CC, que la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulneraba lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que no existe una previsión legal del tiempo de uso ilimitado y no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes.
La Sra Teodora alega que el matrimonio tiene otra vivienda, un piso en la DIRECCION001 de Valencia, amueblad y libre de cargas, donde el esposo puede instalarse y que es deseo de la esposa permanecer en la vivienda que constituyó el domicilio familiar durante 39 años. El Sr Benigno no mostró interes por ocupar dicho pios, que se destina a alquiler, y el deseo de la Sra Teodora no puede ser decisivo. Dadas las características de la vivienda (se trata de un chalet de grandes dimensiones, con una superficie construida de 593 m2 en una parcela de 2.526 m2, según consta en la información del PNJ, situado en la DIRECCION000, con un considerable coste de mantenimiento), no parece adecuado para ser habitado a largo plazo por una sola persona, de edad avanzada, que alega necesitar asistencia de su hijo para desplazarse, dado que esta vivienda está alejado de población.
Por ello, a pesar de que la esposa carece de ingresos por pensión de jubilación se estima conveniente poner fin a la indivisión de los bienes en un plazo razonable para facilitar su adjudicación a uno de ellos compensando al otro o su venta y reparto del precio, que les permita acceder a una vivienda de características adecuadas a las circunstancias actuales de los litigantes o atender sus necesidades de alojamiento de otro modo. Por ello procede limitar la atribución del uso a la esposa a un periodo de tres años a contar desde la presente sentencia, dado que los procedimientos de liquidación pueden tener una duración superior.
No cabe tampoco disponer,, como pretende la apelante, que el esposo haga frente en mayor proporción de la que se le corresponde por su condición de copropietario a los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda familiar que excedan del uso ordinario, pues esta pretensión carece de apoyo legal, al haberse disuelto el régimen económico del matrimonio por la sentencia de divorcio y, como se resolvió en la sentencia, mediante el auto de aclaración, siendo ambos copropietarios y, no se discute lo son por mitades indivisas, habrán de contribuir a los gastos derivados de la propiedad, incluidos los gastos de mantenimiento que exceda del uso ordinario, en su condición de tales y conforme a las normas aplicables a la copropiedad.
Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020, "Como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)".
Indiscutida la procedencia de la pensión compensatoria y la existencia del desequilibrio económico para la esposa derivado del divorcio, visto lo dispuesto en el art. 97 CC, se debe atender a los datos que constan en la sentencia apelada, no discutidos, en cuanto a edad de la esposa (nacida el día NUM000 de 1943), la duración del matrimonio (celebrado el día 3.1.1970), dedicación de la esposa en exclusiva al hogar y la familia durante toda la duración del matrimonio habiendo tenido cuatro hijos nacidos en fechas NUM001.1971, NUM002.1973, NUM003.1975 y NUM004.1979. Tambien al dato de que la esposa carece de ingresos propios, no percibe pensión de jubilación (no efectuó cotizaciones a la Seguridad Social) ni otra renta y el esposo percibe pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos de 1.1.2013, y complemento de la misma mediante renta vitalicia, con los ingresos que constan en el fundamento jurídico anterior y no fueron discutidos que fueron en 2022 de 2.586,26 euros mensuales de pension de jubilación en catorces pagas y renta vitalicia de 326,71 euros, siendo la cuantía de la pensión desde enero de 2023 de 2.666,19 euros.
La apelante alega también que el esposo percibe la renta de la vivienda de la DIRECCION001 (1.100 euros mensuales), constando en autos el contrato de arrendamiento de 12 de marzo de 2022, pero dicha vivienda, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter presuntamente ganancial, pertenece en propiedad a ambos litigantes por mitad, según se reconoció en la propia contestación a la demanda, por lo que los rendimientos derivados de dicho alquiler o del que se pueda concertar en el futuro deben ser percibidos por mitad por cada uno de los copropietarios, deducidos los gastos, como alegó el Sr. Benigno y no pueden considerarse que se sean percibido solo por este pudiendo la Sra Teodora reclamar la parte que le corresponde.
Por lo demás, la Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, pues la cuantía propuesta por el Sr. Benigno resulta claramente insuficiente a los efectos de compensar el desequilibrio que el divorcio le causa a la esposa, que se dedicó enteramente a la familia lo que le privó de cotizar y haber podido obtener una pensión de jubilación de la que si disfruta el esposo, pero tampoco se estima procedente incrementar la cuantía fijada en la sentencia, según lo dicho. En este sentido, que la esposa sea cotitular con el esposo de dos viviendas y fondos de inversión adquiridos constante el matrimonio no debe llevar a reducir la pensión compensatoria pues el desequilibrio persiste, siendo el esposo titular copropietario de dichos bienes y de otro inmueble privativo (finca rústica).
Procede, en consecuencia, mantener lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de la cuantía de la pensión compensatoria.
No procede estimar el recurso de apelación de la Sra Teodora en cuanto pretendió que la pensión compensatoria deba abonarse desde la presentación de la demanda, puesto que no se trata de una pensión de alimentos, ni es aplicación lo dispuesto en el art. 148 CC, que dispone el abono de los alimentos desde la fecha en que se interponga la demanda, sino que ( art. 97 CC) se establece como consecuencia del divorcio cuando este produce un desequilibrio económico y sus efectos han de referirse al momento en que se declara el divorcio, por tanto a la sentencia que declara disuelto el matrimonio por divorcio. En este sentido puede citarse la STS 388/2017, de 20 de junio de 2017, en la que se dice "Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibro que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria".
La Sala considera que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, como se estimó en la sentencia apelada y no es cuestionado por las partes en el recurso de apelación, habiéndose se celebró el matrimonio el día 3 de enero de 1970 y los contrayentes vivían en Cataluña y tenían vecindad civil catalana, aplicándose el régimen de separación de bienes como legal supletorio, en defecto de capitulaciones matrimoniales. El apelante alega que para la liquidación del régimen económico matrimonial debe regir lo dispuesto en el referido 232-5 del Código Civil de Cataluña y no es de aplicación el art. 1438 CC, de modo que para que pueda disponerse la compensación es preciso que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, según unas reglas prefijadas.
Sin embargo, atendido que la vecindad civil de los litigantes en el momento del divorcio es la común, puesto que viven en Valencia desde que nació el ultimo de los cuatro hijos, en el año 1979, ( art. 14.5 CC) , los efectos del divorcio deben regirse por lo dispuesto en el Código Civil al tener los cónyuges la vecindad civil común, dado lo dispuesto en el art. 14.1 CC. , y se entiende de aplicación el art. 1438 CC, asumiendo las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada.
La apelante mantiene la pretensión de que la compensación se disponga en cuantía de 816.000 euros utilizando para el cálculo el importe del salario mínimo interprofesional vigente al momento de interponer la demanda (1.120 euros) por el numero de meses transcurridos desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia y, subsidiariamente, que se fije en 395.640 euros, conforme al cálculo derivado de los hechos probados y circunstancias concurrentes apreciados en la sentencia.
El apelante, subsidiariamente, alega que, aun siendo de aplicación el art. 1438 CC, no debería reconocerse compensación económica a la esposa pues la misma ha obtenido un patrimonio durante el matrimonio que compensa el trabajo efectuado para la casa.
Respecto de la cuantificación de la compensación, se aceptan las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto a las circunstancias concurrentes, pues la esposa tuvo ayuda doméstica aunque no se acredita que fuese mas allá de unas pocas horas a la semana, lo que no excluye la compensación. En las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre se fijo la doctrina de que la aplicación del art. 1438 del CC "... exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". Es doctrina jurisprudencial recogida en la STS 658/2019, con cita de la STS 185/2017, de 14 de marzo que "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo domestico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro aunque" aunque se puede tener en cuenta para su cuantificación.
Pero no puede dejar de tomarse en consideración que los esposos adquirieron por mitad durante el matrimonio la vivienda de la DIRECCION001 de Valencia, de 113 m2 útiles mediante escritura pública de compraventa de 13 de agosto de 2002, y el chalet en Alfinach mediante escritura pública de compraventa de 14 de octubre de 1982, careciendo de cargas dichos inmuebles. Se estima acreditado que se adquirieron con fondos procedentes de rendimientos derivados de la actividad profesional del esposo durante el matrimonio, no acreditándose contribución de la esposa con fondos privativos a dicha adquisición. Ello supone una atribución patrimonial a la esposa que debe ser tomada en consideración a la hora de cuantificar la compensación económica derivada de la aplicación del art. 1438 CC. En este sentido puede citarse la SAP Oviedo de 385/2023, sección 6ª de 24 de julio de 202. Por ello, procede la reducción de la compensación a percibir por la Sra Teodora a 75.000 euros y la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Sr. Benigno.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y disponer:
En cuanto al deposito se devuelve con relación al demandado D. Benigno y con relación al deposito emitido por la Sra. Teodora perdida del mismo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y disponer:
En cuanto al deposito se devuelve con relación al demandado D. Benigno y con relación al deposito emitido por la Sra. Teodora perdida del mismo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
