Sentencia Civil 290/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 290/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 179/2023 de 30 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 08019370112025100266

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3987

Núm. Roj: SAP B 3987:2025


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208045486

Recurso de apelación 179/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012017923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012017923

Parte recurrente/Solicitante: MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: JOSEP MARIA CARBONELL ROS

Parte recurrida: Adriano, Marcos, Luis Pablo

Procurador/a: Rafael Colom Llonch, Ricard Simo Pascual, Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Rosa Maria Casas Moros, Fernando Prida Carballeira, Elisabeth Calvo-Mansilla Calderon

SENTENCIA Nº 290/2025

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 30 de abril de 2025

Ponente:Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 154/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS contra Sentencia - 31/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Colom Llonch, Ricard Simo Pascual, Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Adriano, Marcos, Luis Pablo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Adriano, representado por el Procurador D. RAFAEL COLOM LLONCH, contra D. Marcos, representado por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. ÀLVAR COTS DURÁN, y contra D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. RUBÉN FRANQUET MARTÍN, y, en consecuencia, hacer los siguientes pronunciamientos:

1º)CONDENAR a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS con TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (74.630,39 €).

2º) CONDENAR a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la actora los intereses del art. 20 LCS devengados sobre la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS con VEINTE CÉNTIMOS (105.227,20 €) y desde el 9 de abril de 2017 hasta el completo pago de esta cantidad (o, en su caso, hasta la fecha de las consignaciones o pagos a cuenta que determinarán desde entonces la aminoración de la base indicada por el importe correspondiente).

Los demás codemandados no deberán satisfacer intereses moratorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

3º)DECLARAR que cada parte abonará las costas causadas a su instancia mientras que las comunes se satisfarán por mitad."

En fecha 10-6-22 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Rafael Colom Llonch de la la parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 31/05/2022, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

TERCERO.- Resulta descabellada la alegación de culpa exclusiva de la víctima que oponen las partes demandadas, que debe decaer desde el mismo momento en que resulta pacífico (y es fácilmente comprobable con la grabación del momento del accidente que consta en autos) que la colisión se produjo con una contribución positiva del vehículo Alfa Romeo 146: la realización de una maniobra de invasión del carril izquierdo por parte del turismo que cortó la trayectoria seguida por la motocicleta. Tal conducta ya es susceptible de generar la obligación de resarcir los daños conforme al sistema de responsabilidad por accidentes derivados de la circulación de vehículos de motor descrito en el Fundamento anterior. A lo anterior ha de sumarse que la prueba practicada pone de manifiesto que la maniobra de desplazamiento lateral, o bien, no fue advertida por el conductor del turismo a través de la activación de las luces intermitentes o que, estando estos activados, resultaban inadvertidos a cualquier observador por presentar un deficiente estado de mantenimiento. En la grabación del accidente, captada por una cámara "GoPro" que portaba el demandante mientras circulaba con su motocicleta (minutos 5:10 a 5:17 del vídeo, aportado como doc. 2 de la contestación de MUTUA MADRILEÑA), que presenta una calidad aceptable, no se observa que los intermitentes del Alfa Romeoestuvieran activados y en el atestado se consigna como causa directa del accidente una grave deficiencia de los plásticos de las ópticas posteriores, por hallarse degradada la transparencia de los mismos, lo que, junto a la incidencia de la luz del sol en el momento del siniestro, haría difícilmente visible si los intermitentes estaban accionados (pág. 16). Por tanto, no solo ha quedado acreditado que el turismo contribuyó a la causación del resultado, sino que, además, lo hizo con la culpa bien del conductor, o, cuando menos (aun asumiendo la versión del sr. Marcos en el interrogatorio, de por sí escasamente fiable dada su condición de parte demandada), la del propietario."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. D. Adriano interpuso demanda frente a D. Marcos y D. Luis Pablo en calidad, respectivamente de conductor y propietario y frente a Mutua Madrileña sociedad de seguros, aseguradora del vehículo NUM000 en reclamación de 141.382,47€ más intereses y costas. Exponía en su demanda que el 9 de Abril de 2017 circulaba con su motocicleta NUM001 por la carretera B124 cuando al efectuar maniobra de adelantamiento el turismo giró a la izquierda para acceder al aparcamiento de la Ermita de las Arenes, cerrando el paso a la motocicleta que no pudo evitar el accidente. Reclamaba por 55 puntos de secuelas funcionales 130.428,31€ y por 16 punto de secuelas estéticas 19.987,90€, por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida 10.000€, por perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida 26.954,94€, por las cuatro intervenciones quirúrgicas 9.976,03€ y por perjuicio patrimonial por las lesiones 10.692,21€, total de 207.949,39€, por daños y complementos de la motocicleta 5.226,03€, por gastos de ortopedia 1.053,86€, por gastos de farmacia 341,25€, por gastos de farmacia 341,25€ por gastos de fisioterapia 62,37€, por gastos de taxi 311,10€ y por gastos de parking 30,10 TOTAL 7.74,21€. Se acepta un porcentaje de disminución del 20%, siendo la cantidad total de 171.979,28€.

En las reclamaciones extrajudiciales la aseguradora solo ofreció 30.596,81€ que se recibieron con disconformidad en el importe, restando por satisfacerse la cantidad pretendida en la demanda.

En la oposición de los demandados se aceptó una responsabilidad determinante de una indemnización del 25% del total en relación a las lesiones y secuelas derivadas del informe del Dr. Roberto (34 puntos de secuelas funcionales y 12 de estéticas) con la aceptación de los 10.000€ por pérdida de calidad de vida leve y el 25% de 1798,68€ por gastos, resultando así una indemnización total de 30.366,24€ habiéndose entregado ya 230€ de más respecto a dicho importe. Se opusieron a los intereses del artículo 20 de la LCS al existir causa justificativa de la demora en el pago.

La sentencia de fecha 31 de Mayo de 2022 atribuye al Sr. Adriano una contribución culposa al resultado lesivo del 20%. El fundamento de derecho tercero contiene el razonamiento a tal fin estableciendo la concurrencia de culpas sobre la base del estado de mantenimiento de los intermitentes traseros del Alfa Romeo que realizó el giro a la izquierda, la escasa incidencia causal de la velocidad de la motocicleta en el momento del siniestro y la falta de prueba de una distancia inferior a metro y medio entre los vehículos en el momento del adelantamiento.

Analiza en el fundamento de derecho cuarto los daños personales refiriéndose en el apartado d) a las secuelas funcionales y concluye , aplicando la fórmula del artículo 98 de la LRCSVM que la puntuación final es de 34 puntos derivándose así en aplicación del baremo de la fecha del alta, una indemnización de 61.655,01€. Sumando el resto de conceptos el resultado es de 131.534€ quedando pendiente de abono tras deducción del 20% y la cantidad previamente satisfecha, 74.630,39€ imponiendo además los intereses del art. 20 de la LCS .

Únicamente interpone recurso de apelación Mutua Madrileña automovilística (al que se adhirieron el Sr. Marcos y el Sr. Luis Pablo) argumentando, en base al error en la valoración de la prueba, que la responsabilidad principal fue del demandante ( planteando subsidiariamente una responsabilidad equivalente con su derivación indemnizatoria al 50%). Desde el punto de vista fáctico invocan error en la formulación práctica del artículo 98 de la ley y desde el punto de vista jurídico la improcedencia de la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS dada la justificación de la demora en el pago y de forma subsidiaria su imposición únicamente sobre la suma restante tras el pago extrajudicial.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la sentencia de Instancia en los términos de esta resolución.

El objeto de debate en la alzada ha quedado circunscrito al grado de responsabilidad de los conductores de los dos vehículos con la repercusión posterior y traslado a la indemnización al apreciarse concurrencia de culpas y a la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Las partes se conforman ya con las consecuencias del accidente determinadas en la sentencia y por tanto no es preciso realizar una revisión del apartado lesional del Sr. Adriano. Únicamente plantean los recurrentes un error al aplicar la fórmula de Baltazar a la hora de sumar las secuelas psicofísicas y convertirlas en la proporción a 100, sumatorio que será revisado en el siguiente fundamento de derecho.

En definitiva, y en lo relativo al error en la valoración de la prueba , la sentencia considera como causa principal, por no decir única del accidente y de las lesiones del motorista, la actuación del conductor del turismo, Sr. Marcos al efectuar el giro a la izquierda bien sin accionar el intermitente o bien con éste en estado tan deteriorado que impedía su visión y al no comprobar a través de los espejos retrovisores que se acercaba una motocicleta y que le iba a adelantar. De hecho la sentencia viene a exculpar al motorista y únicamente establece la concurrencia de culpas al haberse pretendido así en la demanda y al objeto de no incurrir en incongruencia.

No puede compartirse íntegramente la valoración judicial de Instancia. No cabe duda que existe una primera responsabilidad en el accidente, asumida incluso en el recurso al pretender que se impute a la parte demandada una responsabilidad del 25 %, por la doble circunstancia antes mencionada : no accionar intermitente o hacerlo sin que fuera visible por el estado del vehículo y por la omisión , al menos en el momento del giro, de la acción de comprobación por el espejo, pero ello no debe hacer olvidar la actuación del lesionado en el momento del accidente ligado a su forma de conducción. En efecto, en el caso de autos se cuenta con un elemento privilegiado de prueba consistente en la cámara Go pro que portaba en el casco el demandante. Junto a ello se cuenta con el examen técnico de los Mossos d'esquadra en el atestado y con los dos dictámenes periciales de reconstrucción del accidente aportados. La sentencia exculpa al demandante por el hecho de que el exceso de velocidad en el momento del accidente no era relevante (113 km por hora en vía limitada a 90 km/h y en momento en que se podía rebasar la misma en 20 km/h para efectuar el adelantamiento) y por el hecho de que no se ha probado que no se dejara la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros en el momento de adelantar.

Junto a ello por tanto, la sentencia parte de que al salir de la curva , a unos 70 metros del punto del impacto, y siguiendo la tesis del perito de la parte actora, el Sr. Adriano ve el vehículo, prepara el adelantamiento y por tanto ostenta preferencia de paso frente al giro.

Ello sin embargo no es así o no lo es de forma concluyente como se pretende por la parte actora recurrida. Se parte primero de la forma de conducción del motorista evidenciado en el visionado de la grabación , con velocidades , en los cinco minutos de grabación muy por encima de lo autorizado y rebasando, a veces de forma casi temeraria, las limitaciones establecidas y con adelantamiento a todos los vehículos que le van precediendo apreciándose que se hacen de forma súbita , con la potente aceleración de la moto de gran cilindrada y de forma muy próxima a los vehículos que rebasa en una carretera de montaña. Esta actuación pone en riesgo a la circulación , y aún no siendo determinante para el resultado final, sí que es indicativa del incremento del riesgo para el propio Sr. Adriano. El hecho ya cercano al accidente es que el mismo sale de la curva a derecha a una velocidad de 99 km/h y que acelera hasta los 113 km/h en el momento de la colisión, a unos 70 metros de la curva.. Aproximadamente, desde que sale la motocicleta de la curva hasta entonces transcurren dos segundos en los que el Sr. Marcos , efectivamente, debería haber visto a la moto mirando por el espejo retrovisor. No basta a estos fines con declarar que miró y no vio. Debería haberse cerciorado en el momento del giro que la vía estaba expedita. Pero ello no convierte su responsabilidad en exclusiva por cuanto los Mossos d'Esquadra establecen el punto de impacto cerca de la línea divisoria (en un punto en el que efectivamente se podía adelantar al no existir limitación alguna al respecto y al haber visibilidad suficiente) y en las imágenes claramente se puede apreciar que el vehículo que gira está situado en el centro de la calzada en el momento de comenzar el giro a la izquierda. Es más, el deber de previsión del demandante era asegurar la maniobra dado que el vehículo estaba detenido o circulando prácticamente a cero con el fin de efectuar un giro a la izquierda , giro que era del todo previsible al apreciarse ya desde la salida de la curva que la izquierda había una zona de acceso. El límite de velocidad no es definitivo y el deber de todo conductor es adecuar la misma a las circunstancias de la calzada, de las condiciones meteorológicas y del tráfico concreto. El Sr. Adriano no actuó con dicha previsión y además lo hizo a una velocidad excesiva reduciendo la capacidad de apreciación del Sr. Marcos en el tiempo transcurrido entre la salida de la curva y el momento de giro e impacto. A partir de aquí, considerando que el impacto es cercano a la mediana, que es súbito al iniciar el giro, que consta punto objetivo marcado por los Mossos d'esquadra, surge la discrepancia sobre el momento en que el motorista había iniciado la maniobra de adelantamiento. No ayuda al respecto el atestado de Mossos o la declaración del Sr. Marcos que nada vio, y discrepan las dos periciales de reconstrucción de accidentes, puesto que el informe de Gicavel ingeniers, con aclaraciones del Sr. Jesús Ángel, indica que dicho punto fue a 42,4 metros del punto de impacto , apoyándose para llegar a dicha conclusión en las imágenes al apreciarse una inclinación del horizonte que evidencia un desplazamiento a la izquierda. Ello sin embargo no es definitivo por cuanto, aún apreciándose dicha inclinación ello no es indicativo de adelantamiento sino de desplazamiento a la izquierda que pudo haber sido dentro del mismo carril derecho , sin poder anticipar el adelantamiento y sin que pueda exigirse al conductor que va a efectuar el giro que , precisamente en dicho momento y no en otro, estuviera mirando por el espejo retrovisor. Es relevante además el otro informe pericial con aplicación de las mismas técnicas para el examen de los distintos fotogramas de la grabación, apreciándose en la foto nº 2º del dictamen de Lauffer Ingenieros S.L, que a 15 metros del turismo y del impacto, la motocicleta prácticamente circulaba por el centro de la calzada sin constar de forma clara, más allá de la propia velocidad, la intención de adelantar al turismo que, como se aprecia en las fotografías anteriores tras la curva, era plenamente visible y en posición junto a punto de giro que , se declaró estaba señalizado tras la curva.

Por todo ello procede considerar una concurrencia de culpas al 50% en la forma suplicada de forma subsidiaria en el recurso

TERCERO.- El artículo 98 del RDL 8/2004 establece la fórmula a aplicar en el supuesto de existencia de secuelas concurrentes como es el caso. Al objeto de la decisión final es preciso dejar constancia de que las secuelas declaradas en sentencia no son exactamente las mismas que las computadas en la contestación a la demanda aunque el resultado establecido en ambos caso sea de 34 puntos. Por ello, no implicando la decisión que se adopta una indemnización final inferior a la ofrecida en la contestación a la demanda no concurre incongruencia y es preciso aplicar la fórmula matemática para determinar el importe indemnizatorio en función de las secuelas reconocidas y por lo demás aquietadas por las partes, y en aplicación de la fórmula correctora a 100%, efectivamente los puntos de secuelas psicofísicas asciende a 32 puntos y no a los 34 resultado de un mero sumatorio de las distintas secuelas. Partiendo de la edad del lesionado y el baremo de 2018 aplicado en sentencia y no controvertido ( en función del momento del alta), la indemnización por este concepto asciende a 56.174,01€ y no a la cantidad consignada en el recurso referida a lesionado de 24 años. Se estima por ello parcialmente el motivo del recurso descontándose la suma de 5.481€ del total.

La condena será entonces de 131.534€ menos 5.481€ , 126.053€. Aplicando el 50% 63.026,50€, y descontando la cantidad previamente consignada de 30.596,81€, 32.429,69€.

CUARTO.- No procede dejar sin efecto la condena a satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Desde el punto de vista aclaratorio se deja constancia de que la sentencia de Instancia ya contempla en el fundamento de derecho quinto que el pago de los intereses es "hasta la realización del completo pago (o, en su caso, hasta la fecha de las consignaciones o pagos a cuenta que determinarán desde entonces la aminoración de la base indicada por el importe correspondiente".

No puede por ello acogerse el motivo del recurso la respecto por cuanto ya se contempla dicha diferenciación no siendo procedente eliminar el recargo en relación a la cantidad consignada y hasta el momento de la consignación.

Por lo demás, consta en las actuaciones que el siniestro acaeció el 9 de Abril de 2017 rechazando inicialmente Mutua Madrileña toda responsabilidad. El perjudicado obró con plena diligencia a través de su representación legal interesando oferta motivada y facilitando los informes médicos que iba obteniendo o que le iban solicitando y no fue sin embargo hasta el 2 de septiembre de 2019 más de dos años después del accidente cuando la aseguradora efectuó la oferta, insuficiente, y acabó consignando.

No concurre causa justificada para no imponer el recargo legal efectuándose una plena remisión a los argumentos de instancia incluso ahora , con esta resolución, en que se reduce la indemnización . En definitiva, ni por causa o forma del accidente, ni por el tiempo hasta la consignación, ni por la cuantía consignada, puede aplicarse la excepción pretendida.

El carácter mixto de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , incluyendo un carácter punitivo por la demanda frente al perjudicado o asegurado, demuestra la voluntad del legislador de que las compañías de seguro paguen o consignen en el plazo establecido en el precepto haciendo, en su caso, estimaciones proporcionadas a la realidad del siniestro y poniendo así el capital a disposición del perjudicado.El propósito de la norma es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado por parte de la compañía. En este sentido, el propio artículo establece que se considerará que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

La no imposición de los intereses , en caso de transcurrir el plazo objetivo marcado en el precepto ( art. 20,8 LCS ), es excepcional y de interpretación restrictiva tal y como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por los Tribunales. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 en relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, y en consonancia con resoluciones anteriores viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ).

Por el contrario carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

En la sentencia citada se realiza un detallado análisis del criterio que ha venido sentando la Sala I ante supuestos idénticos, refiriendo entre otras las siguientes Sentencias: Sentencia 143/2018, de 14 de marzo , declaró que: "Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero ). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre ".

- Sentencia 641/2015, de 12 de noviembre , que declaró: "En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros".

- Sentencia 336/2011, de 19 de mayo , pronunció: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06 ] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005 ]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".

En base a ello y los antecedentes fácticos antes relacionados, se mantiene el apartado del suplico, y su fundamentación, en referencia a los intereses.

QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 398,2 y 394 de la LEC , no se hace imposición de costas en la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña sociedad de seguros, D. Marcos y D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell enlos autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA con la ÚNICA MODIFICACIÓN de reducir la indemnización restante a cargo de los demandados recurrentes, tras la consignación de 2019, a la suma de 32.429,69€ manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo de instancia .

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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