Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2025.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
PRIMERO.-Antecedentes.
a)Por D. Bernardino se interpuso demanda en ejercicio de acción de impugnación de desheredamiento injusto, declaración de su condición de legitimario y legatario y reconocimiento de determinadas disposiciones sucesorias. Expuso en su demanda que su padre D. Severino otorgó su último testamento el 29 de julio de 2015 cuya cláusula primera contiene la desheredación. Niega haber maltratado jamás a su padre, derivándose además de la situación que en todo caso y en última instancia habrían existido indudables actos de reconciliación y perdón ( como la donación posterior de 3.150.000€ y los dos pactos sucesorios otorgados con atribuciones patrimoniales) tratándose por tanto en su caso de un desheredamiento parcial no amparado por el ordenamiento jurídico. Por ello el mismo, el legado de la legítima de D. Bernardino en favor de sus hijas Remedios y Tania y la cláusula octava al contener que los herederos no responderían de esta legítima habrían quedado revocados. Se insta además el reconocimiento a su favor de los legados establecidos en los pactos sucesorios. Están conformes con lo anterior la madre de D. Bernardino, Dª Tamara, sus dos hijas Dª Remedios y Dª Tania y tres de sus hermanos Dª Sonia y D. Benigno y Constantino, mostrando su disconformidad D. Alfonso quien también había firmado los pactos sucesorios de Marzo y Mayo de 2017.
El mismo día del otorgamiento del último testamento y sin conocimiento ni autorización ni de su madre ni de los otros cuatro hermanos se donaron las participaciones de Copcisa Corpo SLU y Egarpianc SLU.
D. Severino falleció el 17 de Julio de 2017, casado en primeras nupcias con Dª Benita (fallecida con anterioridad) de cuya unión nacieron D. Bernardino y Dª Tamara y casado en segundas nupcias con Dª Tamara con la que tuvo a tres hijos , D. Benigno , D. Constantino y D. Alfonso. Tras el testamento de 29 de Julio de 2015 otorgó tres actos de última voluntad En el testamento se invocaba como causa de la desheredación el maltrato grave al testador con ocasión de la adquisición de las acciones de la compañía Masia Marcet SA exponiendo la existencia de un acta de protocolización del mismo día , 21 de Octubre de 2014 en que se expondría y acreditaría la causa que parecía tener relación con el desalojo del apartamento de Cadaqués que en 1988 el testador había cedido a D. Bernardino y su familia, dando lugar a un proceso judicial con estimación sustancial de la demanda en favor del hoy demandante ( sentencia de 17 de Octubre de 2014 ).
D. Severino fundó en los años 60 el grupo empresarial Copcisa cuya matriz es Copcisa Corp SLU y está formado por más de 60 empresas y en la que han trabajado todos los hijos y especialmente D. Bernardino, D. Benigno y D. Alfonso. Creó también la empresa , básicamente patrimonial, Egarpianc SLU. Hasta el año 2010 las relaciones familiares fueron armónicas evidenciándose en el compromiso de donación en el año 2008 de una participación del 17% de la matriz a cada uno de sus hijos (entonces llamada DRAC 1957 SLU). Tras la grave afectación de la crisis financiera al grupo, salieron de la empresa D. Bernardino y D. Benigno comenzando D. Severino en 2009 a acusar al hijo mayor, D. Bernardino de la crisis. Su salida fue en el año 2010 y en 2012 se desencadenó la crisis de Cadaqués (con sentencia estimatoria de precario y estimatoria sustancial del derecho de retención y transacción final el 11 de Mayo de 2015 ) siendo la antesala del testamento de 2012 con desheredación e indicando ya como causa el maltrato grave al testador con ocasión de la adquisición de las acciones de la compañía Masia Marcet SA en el año 2006.
El pacto de 11 de Mayo de 2015 implicaba la renuncia a las reclamaciones económicas, la cesión en precario por D. Severino en favor de Remedios y Tania y el otorgamiento de un pacto sucesorio de atribución particular a sus citadas nietas en el apartamento.
Siguiendo la cronología, el 29 de Julio de 2015 se produjo la donación de las participaciones de COPCISA y EGARPIANC en favor de D. Alfonso y el otorgamiento de nuevo testamento con desheredación de D. Bernardino.
Con anterioridad se celebraron los contratos entre socios de 16 de Noviembre de 2009 y 30 de Julio de 2013 exigidos para la refinanciación en las crisis financiera y exigido como legítimos futuros herederos de las acciones del grupo. D. Bernardino firmó sin exigir nada a cambio ni imponer condición alguna.
Tras el último testamento se difundió en prensa la donación, se puso en conocimiento de los otros hijos y se mostró el malestar de la esposa de D. Severino quien se planteó la posibilidad de divorciarse. A principios de 2017 se establecieron los correspondientes tratos para hallar una solución y en ese contexto el 16 de Marzo de 2017 D. Severino compareció junto con sus dos nietas Remedios y Tania y con su consentimiento expreso revocó el pacto sucesorio anterior a los fines del nuevo pacto sucesorio de 21 de Marzo de 2017 con atribución de la nuda propiedad de los distintos apartamentos a los cinco hijos, y entre ellos a D. Bernardino. Comparecieron y firmaron lo cinco hijos en nombre propio (D. Bernardino o D. Alfonso) o por representación (los tres restantes). El mismo día se donó 3.150.000€ a cada hijo con entrega posterior de la cantidad, firmándose en documento aparte el protocolo familiar con compromiso al reparto igualitario de las participaciones de los dos grupos en favor de los cinco hijos y con referencia a la distribución ordenada del patrimonio familiar que afectaba también a los derechos de la esposa, Dª Tamara quien no había participado en la donación a D. Alfonso de las participaciones. El 12 de Mayo de 2017 se otorgó nueva escritura de pacto sucesorio de atribución particular: usufructo universal y vitalicio a favor de su esposa de determinadas fincas de Terrassa, nuda propiedad en favor de los cinco hijos , con atribución de plena propiedad de otros inmuebles . La escritura fue ratificada por D. Alfonso el 8 de Junio de 2017.
Se niega el maltrato físico o psicológico, la causa en la adquisición de las acciones en 2006, operación mercantil pilotada además por D. Severino. En todo caso los actos posteriores, tanto entre dicho momento y la primera desheredación como después, supondrían una evidente reconciliación o , en su defecto, implicarían un desheredamiento parcial derivado de las atribuciones de bienes de 21 de Marzo y 12 de Mayo de 2017, prohibido por el ordenamiento jurídico.
Finalmente expone que D. Bernardino ostenta la condición de legitimario en la herencia de su padre y a su vez de legatario, prevaleciendo los pactos sucesorios sobre el último testamento.
b)Se allanaron a la demanda Dª Tamara, Dª Remedios y Dª Tania y Dª Sonia y D. Benigno y D. Constantino
c)Se opuso a la demanda D. Alfonso invocando la concurrencia de causa de desheredación considerando que las actuaciones del demandante supusieron un manifiesto maltrato psicológico grave, dado que la escrituras posteriores no implicaron actos de reconciliación y dado que la escritura de revocación del pacto sucesorio y las dos escrituras de pacto sucesorio posteriores eran nulas de pleno derecho al haberse otorgado bajo grave acoso, presiones y hostigamiento con engaño padecido al menos por D. Severino y el propio D. Alfonso.
En relación al primero de los puntos hace mención a la voluntad reflexiva, bien meditada, inequívoca continuada en el tiempo y firme de desheredar puesta de manifiesto en nueve escrituras notariales otorgadas por D. Severino entre 2009 y 2016 destacando a tal fin las cláusulas de los testamentos en que expresamente se deshereda a D. Bernardino de fechas 20 de Marzo de 2012 , 20 de Septiembre de 2012 y esencialmente el de 21 de Octubre de 2014. En el acta de protocolización de la misma fecha se exponen las irregularidades financieras vinculadas a comisiones directas o sobreprecios y que afectaron de forma muy importante al grupo de empresas y por ende a D. Severino (Banco Atlántico, Espot y Masia Marcet). La desheredación se mantuvo en el último testamento de fecha 29 de Julio de 2015 con remisión a la anterior acta de protocolización (documento nº 6 de la contestación). Respecto a Masia Marcet se expone en el hecho quinto la causa de desheredación con conflicto de intereses y prohibición de competencia a través de Gran Covian e Inmonevada de propiedad en un 50% de D. Bernardino y su esposa con infracción del artículo 65 LSRL y al contratar en la dirección de COPCISA sistemáticamente a su socio Sr. Epifanio con perjuicio al testador y con percepción por D. Bernardino a través de una sociedad con el S. Epifanio de una parte de la comisión abonada por COPCISA a Mittersil SlL que fue quien llevó a cabo como servicio la reestructuración del accionariado de Masia Marcet y que en realidad era una sociedad pantalla, no obrando en defensa de COPCISA sino de sus propios intereses . Descubierto el conflicto, se resolvió la operación por contrato de 26 de Noviembre de 2009 (documento nº 15) dejando sin efecto el pago de las comisiones por importe de 1.300.000€ (parte de las establecidas y que alcanzaban 7.912.500€). Esta fue la causa de la salida de D. Bernardino del grupo, de la desheredación y del precario del apartamento de Cadaqués y confirma la concurrencia de causa , planteándose como causa alternativa los procedimientos judiciales sobre este inmueble y como actos propios el pacto sucesorio concertado a favor de las hijas de D. Bernardino y que implicaban que en ningún caso el bien pasaría a sus manos.
Acreditada la causa, niega la reconciliación que plasma la demanda en la revocación de aquel pacto sucesorio en fecha 16 de Marzo de 2017 y los nuevos pactos sucesorios donación y protocolo familiar de 21 de marzo del mismo año y el pacto sucesorio de 12 de Mayo de 2017, cinco escrituras en breve tiempo obtenidas con engaño y sin reconciliación ni perdón. D. Severino no otorgó el perdón ni revocó el testamento. Los actos multilaterales llevados a cabo con dichas escrituras con atribuciones patrimoniales en favor de D. Bernardino eran un efecto derivado, no querido para evitar la demanda de divorcio, viéndose ratificado el mantenimiento de la desheredación en la escritura de 28 de Julio de 2016 con constitución de autotutela.
SEGUNDO.- La demanda reconvencional de D. Alfonso insta la nulidad de los pactos sucesorios (revocación del 16 de marzo y pactos con atribuciones patrimoniales de 21 de Marzo y 12 de Mayo de 2017), sobre la base del artículo 431-10 , 3 en relación con el 431-9 , 1 CCCat por concurrir engaño en la prestación del consentimiento. La voluntad de D. Severino y D. Alfonso estuvo completamente viciada. Expone en el aparatado decimosegundo los hechos que acreditan el engaño a su criterio, siendo el elemento nuclear la consecución de la paz, concordia y entendimiento familiar y evitar conflictos futuros. Todas las operaciones referidas y las otras dos escrituras cuya nulidad se reserva solicitar forman parte de un acuerdo transaccional no escrito. Se evidenció el enfrentamiento entre D. Severino y su esposa (correo de 15 de Junio de 2016) y la angustia generada dio lugar a las escrituras de poder general en favor de D. Alfonso y de autotutela en lo personal en favor de Dª Tamara (28 de Julio de 2016) con exclusión expresa por el maltrato psicológico sufrido a D. Bernardino y D. Benigno. Se anunció la demanda de divorcio el 26 de Enero de 2017, se mostró la superación de D. Severino en correo de fecha 27 de Febrero de 2017 aceptando el reparto y estando anímicamente devastado empezaron los trámites notariales en Marzo de 2017 soportando entonces ya una grave depresión. El 21 de marzo la Sra. Tamara manifestó a D Alfonso que si no firmaba los documentos se divorciaba de su padre y ambos aceptaron firmar en contra de sus voluntades (pacto sucesorio de atribución particular, donación , protocolo familiar y última escritura de pacto sucesorio de 12 de Mayo sin estar presente D. Alfonso y que tras intenso cruce de correos electrónicos firmó el 8 de Junio) Tras ello y pese a lo pactado, se notificó la demanda de divorcio a D. Severino el 13 de Julio y tras manifestar al día siguiente su profunda decepción el día 14, se quitó la vida en la madrugada del 16 al 17 de Julio. Todo ello , combinado con la situación psiquiátrica de D. Severino determina la situación de engaño invalidante y grave que deja sin efecto el cosentimiento y convierte en nulos dichos actos.
La demanda reconvencional fue contestada:
a) por la Sra. Tamara quien afirmó el mantenimiento de sus derechos patrimoniales al interponer la demanda de divorcio adjuntada como documento nº 43 de la demanda de D. Alfonso, la intensa dedicación exclusiva al cuidado del hogar y de la familia. Sitúa el origen de la crisis matrimonial en la decisión de D. Severino de donar a uno sólo de sus hijos el grueso del patrimonio. No hubo faltsas promesas y menos aún de conseguir la "paz familiar" y evitar la propia demanda de divorcio. Al contrario fue D. Alfonso quien empezó a dar trabas y largas a la firma del protocolo familiar destinado al reparto de las acciones de la compañía entre todos los hijos y al sentirse engañada fue por lo que reactivó el divorcio a los fines de reactivar el derecho a la compensación que permitiría finalmente revocar la donación en favor de D. Alfonso. El retraso por éste en la firma de los pactos sucesorios motivó la reanudación de la acción. La transacción que afectaba a los derechos patrimoniales de la Sra. Tamara no se llegó a alcanzar y por ello no hubo renuncia a la compensación por razón de trabajo cuya reclamación, junto con la futura legítima de los hijos podía determinar la ineficacia de la donación efectuada. La renuncia a sus derechos solo se iba a producir en definitiva cuando el reparto de las participaciones se fuera a producir de forma efectiva.
Los esposos continuaron en convivencia y su normal actividad y agenda incluso después de reactivado el proceso de divorcio, tras presentarse la demanda por descoordinación el mismo día de la suscripción de la demanda de divorcio , su suspensión días después ante ello , la reanudación ante la negativa de D. Alfonso a proceder al efectivo reparto de participaciones, la admisión por D. Severino de la equivocación demostrado con la firma de pactos sucesorios, donación y protocolo familiar relativo a las participaciones de Copcisa y Egarpianc, y el "foc nou" haciendo las paces . Solo restaba el reparto de las participaciones pero eso no le correspondía D. Severino sino a su hijo Alfonso. D. Severino lo intentó a tal fin y la Sra. Tamara expuso la necesidad de reactivar la demanda de divorcio, siendo la causa la enorme deslealtad de D. Alfonso al no dar cumplimiento a lo pactado.
La Sra. Tamara adoptaba sus decisiones, no hubo engaño, se buscaba la paz familiar y pese a no conseguirse sirvió para la reconciliación de D. Severino y D. Bernardino y la de los esposos. Las conclusiones del informe del Dr. Romualdo no coinciden por lo demás con el informe asistencial de Mutua de Terrassa ni con el psiquiatra tratante, Dr. Camilo.
b) Por Dª Remedios y Dª Tania reiterando el allanamiento a la demanda principal siendo testigos del desencuentro, acercamiento y reconciliación de padre e hijo siendo muestra de ello los documentos otorgados poco antes de su fallecimiento que demuestran el cambio de voluntad firmando D. Alfonso incluso todos los documentos otorgados tras días de reflexión. No hubo engaño. Los pactos alcanzados se habrían mantenido en vigor con o sin demanda de divorcio que buscaba el reparto igualitario con renuncia entonces a la compensación . No se alcanzó la finalidad por negarse D. Alfonso al reparto de las participaciones en la forma establecida en el protocolo familiar: por ello se reactivó la demanda de divorcio.
c) Dª Sonia y D. Benigno y D. Constantino exponen que los documentos impugnados fueron firmados en distintos momentos y por todos los miembros de la familia Benigno Alfonso Sonia Constantino Tania Bernardino Remedios Jesús María Severino , sosteniendo solo D. Alfonso su nulidad sin acreditar ningún vicio de voluntad. No puede admitirse la afirmación de que la situación estaba equilibrada patrimonialmente con las atribuciones ya realizadas por D. Severino (salvo en el caso de D. Bernardino), evidenciándose que la mayor parte del patrimonio eran las participaciones donadas el 29 de Julio de 2015 (95% del patrimonio del causante) con ocultamiento y enterándose la familia por la prensa y motivando la reacción de la Sra. Tamara y la consecución de los acuerdos de 16 de Marzo y 10 de Mayo de 2017 con la firma especial del protocolo familiar que determinaba el reparto de las participaciones pero que no concretaba la forma y que ante las trabas y largas de D. Alfonso desencadenó el levantamiento de la suspensión del procedimiento de divorcio. De los tres documentos impugnados se deriva la finalidad de asegurar la sucesión ordenada del patrimonio hereditario con justicia e igualdad entre los miembros de la familia. No hubo engaño, presión ni hostigamiento ni existieron falsas, promesas, constando la plena capacidad de D. Severino. Los pactos fueron firmados ante Notario y tanto D. Alfonso como su padre se asesoraron debidamente. No concurre causa de nulidad que además el reconviniente solo hace extensiva a los documentos que le perjudican.
d) D. Bernardino finalmente tras la exposición inicial recalcando que entre lo ordenado en el último testamento y los pactos sucesorios no hay una diferencia sustancial en ninguna de las cinco estirpes, reteniendo aún D. Alfonso las participaciones sociales y estableciendo en el protocolo familiar unos condicionantes que , según el propio reconviniente harían ineficaz e inexigible el reparto, afirma que únicamente se insta por D. Alfonso la nulidad de las escrituras que le perjudican cuando los cinco documentos (incluida la donación de cantidad y el protocolo familiar) gozan de unidad causal. Respecto a los hechos de la reconvención, impugna las valoraciones periciales que no evidencian el estado de su padre, niega el engaño, siendo la reactivación del divorcio resultado precisamente de la conducta de D. Alfonso. Niega el dolo en el engaño denunciado del que habría sido partícipe además D. Alfonso quien pretende anular los contratos. Las cinco escrituras entre Marzo y Mayo de 2017 las otorgaron los familiares porque quisieron hacerlo, teniendo muy claro lo que hacían y por qué lo hacían, con espacio temporal, ante un Notario de plena confianza de D. Severino quien fue asesorado y se otorgaron sin reserva alguna quedando pendiente el reparto de las participaciones conforme al protocolo familiar negándose a ello D. Alfonso, sintiéndose engañada Dª Tamara quien dio cuenta a su marido.
Tras la Vista se dictó sentencia que estima la demanda y desestima la demanda reconvencional. En relación a la desheredación, tras referirse al artículo 451-17 del CCat que recoge las causas de desheredación y entre ellas el maltrato grave al testador, y transcribir la inclusión en la cláusula primera de la última disposición testamentaria de fecha 29 de julio de 2015 pondera en el fundamento de derecho tercero si la causa de desheredación era o no justa, y si se ha probado su existencia (correspondiendo la prueba al heredero) y concluye :
a) que no hay prueba objetiva alguna de ningún episodio de maltrato físico o verbal con ocasión de la adquisición de las acciones de la compañía MASIA MARCET, S.A, limitándose el testador a exponer que sobre cuyos particulares tiene suficiente información todos sus hijos y herederos y el propio hijo desheredado",sin concretar ni especificar nada más al respecto. Sí se hace referencia a la pérdida de confianza por el enriquecimiento derivado de las comisiones pero ni de la documental patrimonial ni de la testifical del demandado se deriva maltrato siendo que la testifical a propuesta de D. Bernardino conduciría a que las decisiones partían de D. Severino y que la operación Masia Marcet con la crisis de 2008 supuso una losa para el grupo COPCISA y por ello se dejó sin efecto el pago de las comisiones. Concluye en que no se ha acreditado el maltrato grave de palabra o de obra al causante, más allá de la constatada pérdida de confianza entre el causante y su hijo plasmada en desencuentros patrimoniales y en la expulsión de COPCISA, lo que no puede constituir causa de desheredación y sí la declaración de desheredamiento injusto, art . 451-21.b), y con ello la ineficacia de la cláusula testamentaria primera de desheredación , declarando la nulidad parcial del testamento, de conformidad con el art . 422-5 CCCat.
Y el efecto derivado de ello es el que establece el art . 451-21.2 CCCat para el caso de que él, o los legitimarios hayan sido desheredados injustamente, de poder exigir aquello que por legítima les corresponda
b) Que a mayor abundamiento se había producido el perdón tácito:
-testamentos de 2009 y 2011 posteriores a Masia Marcet con atribuciones patrimoniales al desheredado) y
-otorgamiento en fecha de 21 de marzo de 2017 y en fecha de 12 de mayo de 2017 diversos pactos sucesorios y una escritura de protocolo familiar constituyendo actos indudables de reconciliación y/o perdón
c) Que, en relación a la demanda reconvencional no son nulas las escrituras de revocación del pacto sucesorio anterior (suscrito con las nietas) ni los dos nuevos pactos sucesorios del año 2017. Recoge el principio favor testamentii, la presunción de capacidad y en el fundamento de derecho quinto valora la prueba concluyendo no existe prueba de que en las tres escrituras públicas de revocación y otorgamiento de pactos sucesorios , cuya nulidad se pretende , hubiera vicio por sufrir D. Severino y/o D. Alfonso un engaño grave y manifiesto. Pondera las pruebas documentales, las testificales de cada parte a las que concede misma credibilidad en base a la sana crítica, junto a la declaración de partes y pondera las dos pruebas periciales de las partes que coinciden en sostener que D. Severino (causante) padecía un trastorno depresivo , de naturaleza reactiva, discrepando en cuanto a la gravedad y al alcance de la capacidad cognoscitiva y volitiva decantándose de forma razonada (visitas, momento de las mismas y documentación médica de apoyo) por el informe del Dr. Camilo.
Interpone recurso de apelación D. Alfonso instando la nulidad de actuaciones desde el inicio de la segunda sesión de juicio, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de igualdad de armas. Para el caso de que no se declare la nulidad de actuaciones se impugnan los motivos de revocación de la desestimación de la acción de nulidad ejercitada de forma reconvencional y solo para el supuesto de que no se declare la nulidad de actuaciones se impugna la estimación de la acción principal de desheredación injusta.
En relación a los motivos de fondo y comenzando por la acción de nulidad introducida en la demanda reconvencional respecto a la escritura de revocación del pacto sucesorio de 16 de marzo de 2017 y los pactos sucesorios de 21 de Marzo y 12 de Mayo de 2017 invoca a) incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento y/o fundamentación sobre la intimidación o engaño como vicio del consentimiento al basarse la decisión judicial en las capacidades volitivas o intelectivas con infracción del artículo 218 de la LEC y b) error en la valoración de la prueba al haberse acreditado la existencia del dolo-intimidación con vulneración de las reglas de la sana crítica , c) infracción por inaplicación del artículo 422,2 del CCCat y la jurisprudencia que lo desarrolla : existió intimidación grave consistente en la amenaza de interponer una demanda de divorcio para forzar a D. Severino a cambiar su sucesión, d) error en la valoración de la prueba al acreditarse el engaño, firmándose los documentos para eludir el divorcio que después se impulsó 18 días después, el 8 de Junio de 2017.
En relación a la demanda principal invoca: a) infracción por interpretación errónea del artículo 451-17.2 del CCCat al acreditarse el maltrato psicológico grave derivado de las comisiones percibidas por D. Bernardino en la adquisición de las acciones de Masia Marcet SA , b) error en la valoración de la prueba al respecto y c) infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la reconciliación en relación al testamento otorgado en el año 2011 (10 de Junio de 2011) al ser una atribución patrimonial restrictiva no teniendo la condición de heredero D. Bernardino, en base a los actos propios de D. Severino en múltiples actas notariales y siendo irrelevantes las actuaciones de 2017 al ser nulas por falta de consentimiento.
El recurso es opuesto de contrario.
TERCERO.-El primer motivo de apelación se circunscribe a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones desde el comienzo de la segunda sesión de la vista para la práctica de pruebas celebrada el 20 de Diciembre de 2023 sobre la base del cambio de las reglas de ordenación del proceso al limitar desde entonces el tiempo para interrogar a los testigos a 20 minutos para cada uno de ellos y que afectó a 5 de los 6 testigos propuestos por la representación del apelante.
Se desestima la nulidad interesada. Viene a sostener la parte recurrente que se le ha causado indefensión por el hecho de que se hubiera establecido una limitación en el tiempo de interrogatorio de los testigos. Es cierto que la Juzgadora en su función de dirección de los debates en los términos del artículo 186 de la LEC estableció dicha limitación y es cierto que dicha decisión se adoptó al principio de la segunda sesión de la Vista , pero ello no fue obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa por parte del Letrado que representaba los intereses de D. Alfonso (distinto a la letrada que interpone la apelación tras la venia correspondiente) ni para que pueda considerarse siquiera mínimamente una infracción procesal o una irregularidad generadora de indefensión.
El propio artículo 186 en su número segundo atribuye a la Magistrada la función de agilizar el desarrollo de las Vistas y eso fue lo que hizo a través de una fórmula mucho menos expeditiva que la contemplada en el precepto y que llega a permitir requerir para centrar las cuestiones o preguntas a debate o incluso para retirar el uso de la palabra. De hecho, lejos de tratarse de una ocurrencia arbitraria, sin sentido y con ánimo de desequilibrar la balanza de pruebas, se ha podido apreciar por la Sala circunstancias especialmente relevantes. En efecto, en la primera sesión , y más allá de la declaración de pertinencia o impertinencia de preguntas formuladas a partes y testigos (siendo obligación del Juez en función de la forma de preguntar , de la introducción de hechos nuevos , de introducción de las respuestas en las preguntas o de la búsqueda de una determinada respuesta por la orientación o capciosidad de la pregunta), la Magistrada ya hubo de llamar la atención por la extensión de los interrogatorios, haciéndolo fundamentalmente al letrado de la parte actora y en ningún caso salvo error u omisión al letrado de la parte recurrente. Al final de dicha sesión ya instó a las partes a la moderación en los interrogatorios por toda la prueba pendiente de practicar en la segunda sesión y , al comienzo de ésta, estableció el límite que afectó por igual a todos los letrados siendo los abogados de D. Alfonso y de D. Bernardino quienes más tiempo dedicaron en función de su carga probatoria y de la forma que los mismos tenían de interrogar. No se trata de efectuar comparación de tiempos, pero sin duda los interrogatorios más largos en dicha sesión (respecto a los testigos) fueron del letrado de D. Alfonso y no hubo impedimento a que consumiera más del tiempo promovido para cada testigo quien , además, agotó los interrogatorios dado que ante la llamada de atención de la Juzgadora, quien en ningún momento retiró la palabra, de modo invariable afirmaba que era ya la última pregunta y concluía diciendo que no había más preguntas Señoríao fórmulas equivalentes.
Los interrogatorios a los testigos propuestos por D. Alfonso y admitidos en la Audiencia previa fueron extensos, completos, centrados en los hechos objeto de debate, centrados a su vez en dos elementos nucleares desde el punto de vista de la posición procesal de D. Alfonso, las vicisitudes personales y empresariales en la operación Masia Marcet y la situación personal intelectiva y volitiva de D. Severino en el periodo inmediato anterior a la firma de los últimos pactos sucesorios, atribuciones unilaterales y el protocolo familiar. Ni en sus expresiones ni de la apariencia en la formulación de las preguntas con consulta al orden en su pantalla del portátil cabe deducir siquiera omisiones provocadas por la limitación de tiempos y ante ello no puede declararse la nulidad interesada ni, como ya se acordó en Auto previo , ordenarse la repetición de la prueba testifical.
Como corolario es preciso poner de manifiesto que la Dirección de la Magistrada en un proceso complejo, con múltiples medios de prueba y extraordinaria duración fue equilibrado, mesurado, respetuoso y amable sin que pueda reprocharse minoración alguna de los derechos procesales de las partes ni limitación de su actividad probatoria centrada en los hechos controvertidos derivados de la demanda y la demanda reconvencional.
CUARTO.- Tampoco es posible decretar la nulidad de la sentencia en base a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento y/o fundamentación sobre la intimidación o engaño como vicio del consentimiento al basarse la decisión judicial en las capacidades volitivas o intelectivas con infracción del artículo 218 de la LEC .
El artículo 218 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Añade que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En definitiva existe incongruencia cuando no pueda apreciarse la adecuada correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes contenidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso -demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma-, y se producirá en la modalidad extra petitacuando la sentencia resuelva sobre pretensiones o excepciones no formuladas oportunamente por las partes, siempre y cuando ello se haga más allá de lo que permite el principio iura novit curia, o la pretensión atendida por la sentencia no debiera operar automáticamente o no se encuentre implícita en la que se ejercita expresamente por la parte (STSJCat 23/2013 de 25 mar. FD1, con cita de las SSTS1 117/2012 de 29 feb . FD4 y 777/2010 de 9 dic. FD2).
Por otro lado, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos que justifican un determinado fallo, y tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes -o la de intentarlo al menos- de la corrección de la decisión que se adopta (por todas, STS1364/2011 de 7 jun . FD4).
Concurre un triple motivo de desestimación de la pretensión del recurso. En primer lugar y acogiendo hipotéticamente la exposición fáctica del mismo, si no se hubiera pronunciado la sentencia sobre el vicio de consentimiento centrado en la intimidación o en el engaño, la parte debería haber instado el complemento de la sentencia. El artículo 215 de la LEC en sus apartados segundo y tercero dispone que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado"
La Sala Primera en el Acuerdo no jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011 contemplaba como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal precisándose en relación al artículo 215 de la LEC «En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC )». El Acuerdo no jurisdiccional de 2017, añade que no sería motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC ).
Este acuerdo se plasma posteriormente en sentencias como la del TS 141/2016, de 9 de marzo que afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso";y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
En el caso de autos no se interesó por la parte demandada el complemento de la sentencia con un pronunciamiento y/o una argumentación específica en torno a los vicios del consentimiento y solo por ello debe ser desestimado.
En segundo lugar se desestima la pretensión anulatoria por cuanto una sentencia desestimatoria se pronuncia , salvo excepciones que no concurren en el caso, sobre todas las acciones ejercitadas. Así, ya señaló la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2011 ... "conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".
Y en tercer lugar por cuanto, existiendo pronunciamiento desestimatorio, basta la lectura de la sentencia para descubrir que la misma no solo es incongruente sino que además más allá de respetar los mínimos argumentativos contiene una motivación específica en relación a los vicios de anulabilidad del consentimiento denunciados. En efecto, con independencia de que la Juzgadora se pronunciara en relación a la capacidad para consentir (siendo exigida la motivación concreta por las conclusiones del perito Sr. Romualdo y la orientación de los interrogatorios a perito y testigos), lo cierto es que la sentencia específicamente en el fundamento quinto se refiere a la falta de prueba de que el consentimiento otorgado en los actos impugnados estuviera viciado por sufrir un engaño y manifiesto haciéndose mención concreta al acoso, presión, coerción y hostigamiento como la otra causa limitadora de la capacidad de consentir, definiéndolas como meras conjeturas y haciendo mención al tiempo, al asesoramiento y su intensidad a la capacidad y afectación psicopatológica derivada de dicho acoso, presión , coerción y hostigamiento, a la transcendencia limitada de las testificales y declaración de partes y a la relevancia de la prueba pericial a tales fines valorándola conforme a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, sí existió un pronunciamiento desestimatorio, el mismo englobaba la totalidad de las posiciones defendidas en la demanda reconvencional y la motivación fue completa y correctamente argumentada y desarrollada a la conclusión desestimatoria. Todo ello sin perjuicio de que la parte apelante discrepe e invoque como ha hecho, error en la valoración de la prueba
QUINTO.- ACCION PRINCIPAL.
Para el estudio del recurso interpuesto partimos de dos premisas básicas:
1.- La STSJCat 32/10 de 6 de septiembre con cita de la nº 10/03 de 24 de abril del mismo Tribunal recuerda que la desheredación tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima ( art. 451-17.1 CCCat .) y que ésta es una institución de Derecho necesario por lo que aquélla únicamente surtirá efecto cuando concurran de manera estricta los requisitos previstos por la ley ( art. 451-18 CCCat ), en caso contrario será considerada injusta con posibilidad del legitimario así desheredado a exigir lo que por legítima le corresponde ( art. 451-21.1 a , b y 2 CCCat .). Para calificar de justa la desheredación será preciso: a.- que conste en un acto de disposición por causa de muerte, en nuestro caso el último testamento otorgado en el año 2015 b.- que sea total e incondicionada con designación nominal de los legitimarios desheredados, en nuestro caso D. Bernardino; c.- que se funde en alguna/s de las causas que de manera taxativa -sin posibilidad de interpretación extensiva ( Ss APBarcelona, Sec. 13ª, de 25/11/09 , Sec. 19ª de 15/5/13 y Sec. 17ª de 13/3/15 )- tipifica el legislador, en nuestro caso, la prevista en la letra c) del apartado 2º del art. 451-17 CCCat .
2.- A su vez, en base al art. 451-20.1 CCCat . y reiterada jurisprudencia ( SsTS de 8/11/1976 , 31/10/1995 y SsTSJCat de 24/4/2003 y 6/9/2010) incumbía a los herederos la demostración cumplida de que la causa invocada por el tetsador existía realmente. En caso contrario -si no llega a probarse en el proceso la certeza de la causa-, la desheredación deberá reputarse injusta conforme a lo previsto en el art. 451-21.1.b) CCCat .
Como elemento así mismo interpretativo se pone de manifiesto que únicamente uno de los herederos se opuso a la demanda coincidiendo los tres hermanos de D. Bernardino y D. Alfonso y Dª Tamara en que la desheredación es injusta al carecer de causa
La demanda principal instaba la declaración de que el desheredamiento ordenado por D. Severino en su testamento de 29 de Julio de 2015 (último de los otorgados) fue injusto por lo que D. Bernardino reunía la condición de legitimario en la herencia de su padre con la consecuencia añadida de la revocación de la cláusula segunda que atribuía dicha legítima en favor de las nietas, hijas de D. Bernardino, Dª Remedios y Dª Tania.
Sin perjuicio de las consecuencias sobre el conjunto de dicho testamento de los pactos sucesorios del 21 de Marzo y del 12 de mayo de 2017, se trataba de establecer si la desheredación , incluida en los testamentos desde el año 2012 era injusta en base a los motivos que explicaba el propio testador con referencia mínima en la propia disposición testamentaria y exposición más detallada en los protocolos notariales adicionales de fechas 20 de Septiembre de 2012 y 21 de Octubre de 2014. Del conjunto del proceso se deriva que el centro del maltrato invocado se centra exclusivamente en la operación Masia Marcet sin mínima imputación respecto a las otras citadas en dichos documentos ( según refiere la contestación a la demanda), Banco Atlántico y Espot.
La sentencia de instancia analiza en el fundamento de derecho tercero la causa de desheredación como tal, sin perjuicio del eventual o de la eventual reconciliación y/o transcendencia de la operación en el ánimo de D. Severino (relevante para calificar en su vertiente subjetiva el maltrato psicológico sin perjuicio de la valoración objetiva imprescindible para determinar un maltrato real, objetivo y grave). En el fundamento de derecho segundo la Magistrada sintetiza de forma correcta la disposición impugnada, la normativa aplicable circunscrita al artículo 451-17.2 del CCCAT : el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador y su delimitación jurisprudencial superando la antigua exigencia de reproche penal declarado y su extensión no solo al maltrato físico , sino también al maltrato psicológico en la forma además que recoge haciendo mención a las STJCAT de 28 de Mayo de 2015 y 6 de Febrero de 2017. De esta forma, no cabe duda de que los malos tratos psicológicos y no solo físicos se configuran como causas justificadas de desheredación teniendo en cuenta en todo caso que dichos "malos tratos" efectivamente deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, pero también del contexto familiar y empresarial en que acaecen. De modo que en la actualidad, el maltrato psicológico, como "acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima", debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra como causa de desheredación.
Ahora bien, es preciso determinar la gravedad objetiva del "maltrato". En el caso de autos no estamos hablando de una situación de abandono o relajación de cuidados, ni de agresiones físicas y ni siquiera de desplantes o desconsideración. D. Severino en este sentido por sí y por su condicionante empresarial siempre fue respetado por D. Bernardino y por el conjunto de sus hijos, sin que en ningún momento se haya sugerido siquiera injurias, insultos o menosprecio. La única cuestión sobre la mesa es la operación Masia Marcet por la cual Copcisa adquiría el 50% de participaciones de dicha sociedad a los fines de consolidar titularidad plena sobre la sociedad propietaria de terrenos que fueron adquiridos en subasta notarial por Copcisa quien actuaría a través del asesor Sr. Epifanio y el consejero delegado D. Bernardino por un precio (del 50% de las participaciones) de 100 millones de Euros.
Respecto a la operación en sí, nada hay que decir. Existen versiones contradictorias entre los testigos sobre el grado de conocimiento y control decisional del Sr. Severino aunque es claramente contrario a la lógica que desconociera la existencia del contrato de intermediación con Mittersil S.L. y que desconociera el importe ofrecido por la adquisición que fue abonado de inmediato. La operación en todo caso se enmarca en la normalidad de las operaciones económicas dentro de su objeto social, tenía una motivación además familiar (en relación a familia extensa) y no existen elementos que permitan considerar que de forma negligente y con gravedad, D. Bernardino hubiera realizado la operación por sí y poniendo en peligro grave la estabilidad de la empresa COPCISA cuyas participaciones entonces pertenecían en su totalidad a D. Severino. La operación por lo demás, aunque con discrepancias internas ( como declaró D. Benigno) podría parecer rentable en la situación de mercado. El hecho de que después se desencadenara la crisis financiera de 2008 con clara incidencia en el componente inmobiliario no conduce a la declaración a posteriori de negligencia empresarial que además sería insuficiente para la desheredación.
Del mismo modo, la prueba testifical es contradictoria en relación al conocimiento por D. Severino de la actuación paralela de D. Bernardino en Gran Covian e Inmonevada y de la generación de un conflicto de intereses , siendo por el contrario relevante el hecho de que el contrato de intermediación con Mittersil se derivara después a Gran Covian ( participada al 50% por las familias del Sr. Epifanio y del Sr. Bernardino), generando en D. Severino al menos el malestar por el hecho de que su hijo, siendo el Consejero delegado de Copcisa ( de su división inmobiliaria) percibiera de forma indirecta una comisión de intermediación por la compra de un producto para dicha sociedad y , aparentemente, como se deriva de los informes recabados ( Sr. Balbino) de forma oculta refacturando la comisión de 1.300.000€ pactados como pago inicial independiente del éxito de la operación y que fueron abonados en el año 2007. Nada hay que decir respecto al resto de comisiones pactadas puesto que se firmó la extinción del contrato sin coste para Copcisa evitándose así el pago de otras comisiones millonarias ( hay que recordar que la extinción se produjo en el año 2009, ya en plena crisis y estando inmersa Copcica en un plan de refinanciación bancaria que exigía la claridad de activos y pasivos exigibles).
Dicho esto no puede sino coincidirse con la Magistrada de Instancia en su valoración probatoria. Estamos ante un evento empresarial, patrimonial, posiblemente ante una pérdida de confianza que puede ser debida en exclusiva a esta operación y percepción de comisiones o cuya generación puede ser debida , fundamentada o claramente agravada por la crisis que soportó la empresa desde 2008 y que ha conducido en el futuro a sucesivos planes de refinanciación bancaria, ante una situación que dentro de las decisiones del Consejo de administración y del titular de las participaciones podía conducir legítimamente a apartar a D. Bernardino de la dirección ejecutiva pero que es insuficiente para afectar a la legítima del hijo a través de la desheredación al no implicar el menoscabo psicológico inherente al maltrato denunciado con afectación personal y/o patrimonial absoluto. Pese a la importancia de la comisión , estamos hablando de una cuantía menor en relación a los activos y pasivos de la empresa, D. Severino siguió dirigiendo o gestionando sus participaciones y el mero menoscabo económico, ni personal, sino de la sociedad, no es suficiente para la desheredación.
De hecho, aún considerando eventualmente la relevancia no puede esta resolución sino apoyarse de nuevo en la sentencia de Instancia En efecto, la afectación del "maltrato" aún considerando que fuera descubierta con el transcurso del tiempo habría sido perdonada o al menos no habría tenido incidencia en las decisiones sucesorias, muchas veces cambiantes, de D. Severino. Como se ha indicado, el contrato de intermediación y la operación Masia Marcet fue en 2006, el pago de la comisión fue en 2007, la resolución del contrato de intermediación con consolidación del pago ya efectuado de la comisión inicial fue el 26 de Noviembre de 2009 ( documento nº 15 de la contestación ) y en el año 2010 fue cuando , en o tras la reunión familiar en la que se puso de manifiesto por D. Severino lo sucedido con apoyo del análisis de transferencia de honorarios profesionales entre Mittersil y Gran Covian realizado por D. Balbino el 23 de Marzo de 2010, se cesó en el cargo de Consejero delegado a D. Bernardino.
Pese a ello ya antes de otorgar el primer testamento que incluía la desheredación en el año 2012 (coincidente con el momento previo de la interposición de la demanda de desahucio por precario del apartamento de Cadaqués y de la demanda en reclamación de cantidad por las inversiones realizadas en dicho apartamento por D. Bernardino y que concluyó con el acuerdo transaccional con el pacto sucesorio en favor de Remedios y Tania, hijas de D. Bernardino) por parte de D. Severino , de forma directa aunque no expresa de perdón o reconciliación aunque sí manifestada por actos indudables ya se constata dicho perdón o reconciliación en los términos del artículo 451-19 CCCat que establece la reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredación, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores.
Se determina así mismo que la reconciliación y el perdón son irrevocables.
Se podría discutir si los contratos de socios de Copcisa con el sindicato de entidades financieras a los fines de refinanciación, de fechas 16 de Noviembre de 2009 y su novación de 30 de Julio de 2013, documento nº 31 de la demanda en los que se hace intervenir D. Bernardino no por su condición de socio, sino por los eventuales derechos que como heredero o legitimario le pudieran corresponder implican ya el perdón y el reconocimiento de su condición de legitimario . En todo caso ya en 2009 y sobre todo el 2013, no se hizo intervenir a las destinatarias de la legítima por la desheredación expresa en testamento o derivada de la causa expuesta (2006-2007) manteniéndose la condición de D. Bernardino. Hay que recordar que la novación del pacto de socios con las entidades financieras es posterior a la desheredación y posterior de forma absoluta al conocimiento por D. Severino de lo acaecido en la operación inmobiliaria. Es incompatible con la promesa de donación del 17% de las participaciones de DRAC 1957 SLU a D. Bernardino, promesa incorporada en el protocolo familiar del 27 de Mayo de 2008 y es incompatible con los testamentos de D. Severino de 27 de Noviembre de 2009 (documento nº 42 de la demanda) y 10 de Junio de 2011(documento nº 43 de la demanda). En ambos se adjudican legados a D. Bernardino y no se le deshereda aunque se nombran herederos a los otros cuatro hijos.
De hecho en definitiva, la adopción de la decisión de desheredar, (introduciendo los motivos ya puestos de manifiesto como muy tarde en los años 2009 y 2010), tiene lugar en el testamento de fecha 29 de marzo de 2012, cláusulas duodécima y decimotercera (documento nº 9) y sostenida en el testamento de 20 de Septiembre de 2012 (documento 3 contestación) , 21 de Octubre de 2014 simultáneo al acuerdo transaccional respecto al apartamento de Cadaqués (documento nº 5 contestación) y testamento de 29 de Julio de 2015, cláusulas primera y segunda (documento nº 6) . En definitiva entre 6 y 9 años después de los hechos y con existencia de dichos testamentos intermedios sin desheredar y que implican, como correctamente argumenta la sentencia de Instancia, un perdón o reconciliación de carácter irrevocable. Al mismo tiempo la concordancia de fechase remite además a la apariencia de que fue la controversia paternofilial en relación al apartamento de Cadaqués lo que llamó a replantear o "resucitar" la causa de desheredación de la operación inmobiliaria y cobro de comisiones sin establecer por el contrario como causa el hecho de la existencia de los litigios sobre dicho inmueble de los años 2012 y siguientes ( y sin valorar si habría sido suficiente o insuficiente al no haberse recogido en testamento como causa de desheredación).
En todo caso a mayor abundamiento, la confirmación de la sentencia en relación a la desestimación de la demanda reconvencional con determinación de la plena validez de los actos procesales, sucesorios y notariales ( dos pactos sucesorios y protocolo familiar) de 21 de Marzo y 12 de Mayo de 2017 impugnados en la demanda reconvencional y la existencia de una donación de 3.150.000€ a cada hijo y de las atribuciones patrimoniales de la nuda propiedad de las fincas de Terrassa (escrituras de 12 de Mayo de 2017, documentos 39 y 41 de la demanda) , escrituras, junto al protocolo familiar, no impugnadas en este proceso y firmadas en unidad con los pactos sucesorios desvirtuarían y dejarían plenamente sin efecto la desheredación a D. Bernardino siendo absolutamente incompatibles con ésta, constatándose además la plena oposición de toda la familia implicada a la desheredación salvo en el caso de D. Alfonso quien en un acto propio asumió con el resto de la familia que D. Bernardino participara en los gastos sucesorios como un heredero más con la apertura de la cuenta por los cinco hermanos y el abono de la factura emitida por D. Balbino en relación al asesoramiento fiscal.
Por todo ello se desestima el recurso en relación a la demanda interpuesta por D. Bernardino con plena confirmación del Fallo de Instancia.
SEXTO.-DEMANDA RECONVENCIONAL
Como elemento delimitador es preciso recodar inicialmente, tal y como integra el recurrente en su escrito de apelación , que la determinación de la eventual nulidad de tres de las cinco escrituras otorgadas entre el 21 de Marzo y el 12 de Mayo de 2017 ( la revocación del pacto sucesorio en favor de Remedios y Tania y los nuevos pactos sucesorios ) no sería en ningún caso por falta de capacidad de D. Severino y sí, hipotéticamente, por la concurrencia de un vicio del consentimiento decisivo en la conformación de la voluntad del mismo (y eventualmente a su vez en D. Alfonso) al sentirse presionado para la firma con una coerción insuperable desde el punto de vista interno y de percepción personal hasta firmar los documentos otorgados en la Notaría del Sr. Boisan y al sentirse engañado (junto a D. Alfonso) considerando que con las firmas ya no se produciría el divorcio y se conseguiría la paz familiar constando que días después la demanda , inicialmente suspendida, se reactivó.
Se desestima el recurso. El mismo , más allá de incongruencia ya rechazada se basaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba al haberse acreditado a su parecer la existencia del dolo-intimidación con vulneración de las reglas de la sana crítica en la infracción por inaplicación del artículo 422,2 del CCCat y la jurisprudencia que lo desarrolla considerando que existió intimidación grave consistente en la amenaza de interponer una demanda de divorcio para forzar a D. Severino a cambiar su sucesión, y por error en la valoración de la prueba al acreditarse el engaño, firmándose los documentos para eludir el divorcio que después se impulsó 18 días después, el 8 de Junio de 2017.
La sentencia de Instancia desestima la demanda reconvencional al considerar no probado el dolo-intimidación y al considerar meras conjeturas que existiera engaño y que se demostrara con el impulso de la acción de divorcio.
Pues bien, en relación a la prueba practicada y su valoración es preciso destacar que esta resolución no introducirá valoraciones sustancialmente distintas a las de Instancia. En este sentido hay que hacerreferencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias74/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/20) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 )permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 ,subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Y es que en definitiva, la valoración probatoria de Instancia es completa y atinada y en este contexto se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Magistrada de Instancia de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta de dicho material es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Desde este punto de vista una primera apreciación es la denominada "instrumentalidad" de la demanda de divorcio interpuesta por Dª Sonia. La acción de divorcio se configura como un derecho subjetivo de cada uno de los cónyuges en los términos exigidos por la legislación civil y que en España no requiere causa. La motivación principal o externa y la consecuencia legal una vez declarada es la extinción del vínculo matrimonial, pero ello hay que conjugarlo con todas las posibilidades tras la ruptura legal, entre ellas la de mantenimiento en su caso de la convivencia y , desde luego, con todas la motivaciones internas e íntimas a la hora de procurar la decisión de romper dicho vínculo.
Ello es relevante por cuanto únicamente sería reprobable el ejercicio de la acción si fuera fraudulenta, si se enmarcara en el fraude de ley a la hora de perseguir con la acción un propósito distinto al querido por la norma y en contradicción con el ordenamiento jurídico, y no es el caso. La motivación expresada por la Sra. Tamara tanto en su declaración judicial como en el correo electrónico remitido tras la donación de las participaciones societarias a D. Alfonso (documento nº 36 de la demanda), como el conjunto de las declaraciones testificales evidencian una doble motivación . Por un lado la sensación de sentirse traicionada con la donación efectuada y al enterarse de ello por la prensa después de 50 años de matrimonio y en dos fases al ser dos las sociedades donadas , en un contexto además de dedicación extrema a la familia propia y a los descendientes de D. Severino de una relación anterior y viendo además con dicha con acción al menos parcialmente frustradas las expectativas económicas que le pudieran corresponder dentro del régimen matrimonial de separación de bienes. Por otro lado y con carácter esencial la protección de los cinco hijos (tres comunes y dos de D. Severino criados conjuntamente por Dª Sonia) buscando la solución para dejar sin efecto la donación a D. Alfonso y la restauración de derechos hereditarios de todos ellos con un reparto patrimonial idéntico para todos ellos, propósito que todos los familiares entendieron que se conseguía con los dos pactos sucesorios, las dos donaciones y el protocolo familiar. Para conseguir dichos actos jurídicos ciertamente hubo de "presionarse" con el ejercicio de la acción de divorcio, posiblemente por la incidencia personal en D. Severino para tratar de evitarlo, pero sobre todo, como medio de conseguir una posición proactiva de D. Alfonso al resultar directamente afectada la donación por su posible inoficiosidad ante la pretensión de la millonaria compensación por razón del trabajo que le hubiera podido corresponder conforme a la normativa legal.
La estrategia jurídica perseguida por Dª Sonia y sus asesores era legítima en el marco de la naturaleza de la acción de divorcio y sus consecuencias patrimoniales interconyugales y frente a terceros y no es reprobable, siendo ya D. Severino, como en otras circunstancias vitales, quien hubo de optar por cualquiera de las posibilidades que se le ofrecían, haciéndolo por intentar reestablecer la situación familiar previa a la donación (y/o a otros conflictos) y pactar familiarmente en acto jurídico multilateral el reparto de los bienes y las participaciones, evitando el divorcio.
A partir de aquí es cuando hay que valorar si los otorgamientos de 16 y 21 de Marzo y 12 de Mayo de 2017 estaban viciados hasta el punto de decretarse su nulidad al amparo de lo establecido en el los artículos 439-9 y 10 que establecen: a) que son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta. Y b) que si la causa de nulidad es la falta de capacidad o la existencia de un vicio del consentimiento en el otorgamiento del pacto o de alguna disposición de este, solo está legitimada la parte que ha incurrido en la falta de capacidad o ha sufrido el vicio, que puede actuar, si procede, por medio de sus representantes legales.
Al respecto, como reiteradamente se ha expuesto se invoca intimidación y engaño generador de error inexcusable.
Ambos motivos se desestiman. No cabe duda de que una motivación importante en el ánimo de D. Severino fue la de evitar el divorcio con Dª Sonia ponderando internamente su posibilidad frente a dejar sin efecto disposiciones testamentarias previas y evolucionar hasta un reparto igualitario que pasaba además por la intervención de D. Alfonso a quien se habían donado las participaciones de D. Severino.
No existió intimidación o presión o coerción inhabilitante del consentimiento. El Sr. Severino estaba en condiciones de consentir , ello ni siquiera es controvertido en la demanda reconvencional pese a los términos del dictamen que acompaña emitido por el Dr. Romualdo a quien D. Alfonso llevó a su padre poco antes de los otorgamientos de Marzo y Mayo de 2017. Se reconduciría por tanto el informe hacia una especie de "debilidad mental" provocada por la depresión y ansiedad fruto del momento y que habría sido aprovechada de forma determinante por la presión ( se entiende que de la Sra. Tamara y no de D. Bernardino quien no podía ofrecer la contrapartida del divorcio) para conseguir su consentimiento. Ello sin embargo no es así. Se confirma de forma radical y absoluta la valoración probatoria de Instancia con expresa remisión. En la valoración pericial no puede darse preponderancia alguna al dictamen pericial del Sr. Romualdo quien en definitiva solo visitó una vez al Sr. Severino ( la segunda fue para entregar resultados y facturar) frente al dictamen del médico tratante , Dr. Bernardo quien en su informe, además perfectamente detallado en las aclaraciones de la Vista con continuas referencias a las anotaciones de las visitas concluye, con el Sr. Romualdo con que concurría el cuadro clínico centrado en sintomatología ansioso-depresiva con las características propias de un trastorno depresivo mixto persistente por la no resolución del estresor pero sin reunir los rasgos de depresión mayor ni especificadores de melancolía (a diferencia del informe del Dr. Romualdo), con mejora en las cuatro sesiones de tratamiento desde Abril de 2017 y mostrándose bien orientado auto y alopsíquicamente, con relato coherente y correcta fluidez verbal, manteniendo preservadas las capacidades cognitivas y volitivas y sin que el deterioro cognitivo las comprometiese.
Este informe además es plenamente compatible con el informe de Mutua de Terrassa de 31 de marzo de 2017 (capacidades preservadas) y con los elementos propios de una actividad diaria coherente con su forma de vida habitual: desplazamiento al trabajo cada día, conduciendo su vehículo, desplazamientos familiares a Cadaqués y viajes con la Sra. Tamara ( hasta cuatro desde finales de 2016 ( Andalucía y Portugal en Diciembre de 2016, Irlanda en Abril (entre las firmas) y Sicilia y Palma en Mayo y Julio tras ellas.
Pero además la alegación de falta de capacidad real de comprender lo que se quería y la presión insoportable para firmar lo que se le presentaba es incompatible con el conocimiento que D. Severino tenía de la posición de su esposa al menos desde Junio de 2016 (documento nº 36 de la demanda), con el contenido del correo remitido por D. Severino a Dª Sonia y que fue redactado por el Sr. Juan Manuel como él mismo declaró siguiendo el criterio y las indicaciones de D. Severino el 27 de Febrero de 2017 (documento nº 31 de la contestación) y en la que se constata que cualquier decisión adoptada no fue irreflexiva sino que fue fruto evidentemente de un intento de evitar la ruptura con la Sra. Tamara, pero también de un estudio detallado, temporalmente extendido, y más que debidamente asesorado con abogadas y abogados matrimonialistas y mercantilistas (esencialmente Catalina y Estrella). La factura de la letrada de D. Severino inmediatamente posterior a la firma, que no ha sido impugnada y ha sido, según se declaró, inmediatamente satisfecha, es incontestable al respecto ( documento nº 1 de la contestación de Dª Tamara, D. Constantino y D. Benigno) al constar expresamente el asesoramiento continuado no solo en la faceta estrictamente matrimonial del conflicto, sino también el faceta patrimonial y sucesoria con consecución de los pactos, constando también la derivación o intervención, según los momentos de otros abogados o incluso de responsables de áreas de la empresa.
Es igualmente concluyente el hecho de que pese a que el Dr. Romualdo apreciara la situación de inestabilidad y del carácter influenciable de D. Severino con limitación relevante de la capacidad de decidir o de superar una presión como la de su esposa en el divorcio, y sabiendo que la visita organizada era para otorgar actos jurídicos, ni él, ni D. Alfonso, ni los testigos que depusieron a instancia de éste y que apreciaran una especie de "ausencia" en las conversaciones, pese a saber lo que se estaba preparando, pese a la incidencia patrimonial extraordinaria y pese a la incidencia en la gestión, dirección y composición accionarial del grupo, nada dijeran (limitándose dos de ellos a renunciar al cargo de albacea al variarse la disposición testamentaria y entender que la confianza giraba hacia la Sra. Tamara e hijos), nada expusieran al Notario Sr. Boisan y dejaran vía libre al otorgamiento. Es incompatible también con la apreciación notarial de plena capacidad y conciencia en el momento de la firma y que no ha sido desvirtuada y con la preparación ex ante , con el otorgamiento diferido en el tiempo y con la firma también en distintos momentos hasta la última firma de D. Alfonso s.e.u.o el 8 de junio de 2017.
Solo procede por tanto partir del principio de plena capacidad del firmante D. Severino, del principio de seguridad jurídica contractual, de la plena libertad del mismo al ponderar los distintos escenarios y optar por uno de ellos aunque no colmara sus deseos más íntimos en la distribución y/o en la gestión empresarial y , por tanto en la declaración, con la sentencia de Instancia, de la inexistencia de una prueba de intimidación invalidante del consentimiento no habiéndose, pese a la amplísima prueba propuesta y practicada, culminado las exigencias del artículo 217 de la LEC .
SÉPTIMO .- El segundo motivo del recurso es el relativo al error en la valoración de la prueba considerando al respecto que tanto D. Severino como su hijo Alfonso fueron engañados, que se les condujo a una situación en que no tuvieron otra solución que admitir el paquete de acuerdos (dos pactos sucesorios y protocolo familiar) y actos unilaterales (donaciones) como único remedio para alcanzar "la paz familiar" que se concretaría en la renuncia ( vía desistimiento o vía mantenimiento de la suspensión) de la acción de divorcio de la Sra. Tamara produciéndose sin embargo el resultado contrario : se presentó la demanda de forma simultánea a los otorgamientos y tras la inmediata suspensión , se reactivó poco tiempo después frustrando así el efecto buscado. Los demás participantes de los acuerdos (resto de hijos y las dos nietas afectadas) no se consideran engañados. El engaño, como medio de condicionar la voluntad y por ende el consentimiento de D. Severino y de D. Alfonso debería así haber sido predispuesto y estar presente en el momento de la firma ocultando así la Sra. Tamara a la familia que pasara lo que pasara pretendía mantener la acción de divorcio. Ello pugna inicialmente con el ritmo social y familiar de matrimonio antes y después de las firmas, pugna con la realidad de la suspensión del proceso de forma prácticamente simultánea a la presentación de la demanda y pugna en este elemento apriorístico con la evidencia de que la acción de divorcio tenía una motivación directa por la Sra. Tamara de proteger un reparto igualitario entre loso cinco hijos de D. Severino.
A partir de aquí es incontrovertido que la Sra. Tamara dio instrucciones a su equipo jurídico de reactivar la acción, pero no consta, como recalca la sentencia de instancia que fuera un acto de consumación del engaño previsto en el artículo 422-1 del CCCat determinante de un vicio en el consentimiento. A estos fines es preciso destacar la inquietud manifestada por la Sra. Tamara para conseguir el objetivo buscado y que había dado un paso significativo con la firma de los documentos públicos pero que , en relación al protocolo familiar, exigía una actuación directa y decidida de D. Alfonso para darle cumplimiento hasta el punto de que la donación de las participaciones sociales realizada a su favor en el año 2015 se revertiera con la distribución ordenada del patrimonio de los padres de familia y garantizar tanto su continuidad, como su protección, respondiendo todo ello a razones de estricta justicia e igualdad entre todos los miembros de aquélla.
El propio protocolo ya recoge que el control efectivo de las empresas familiares Copcisa Corp SLU y Egarpianc SLU corresponde a D. Alfonso tras la atribución particular de fecha 29 de Julio de 2015 y de forma abierta recoge el COMPROMISO a procurar el reparto igualitario del accionariado haciendo prevalecer el interés social sobre el familiar.
Es en este contexto tras la firma del último de los implicados en el protocolo, D. Alfonso el 8 de Junio de 2017, cuando se suceden los acontecimientos y comunicaciones y cuando finalmente poco más de un mes después se ordena la reactivación legítima del proceso de divorcio exponiendo la Sra. Tamara el temor a que no se diera cumplimiento al protocolo familiar por parte de D. Alfonso quien tenía la carga de la reversión de las participaciones. Ante dicho temor la Sra. Tamara como medida adicional de refuerzo de su posición patrimonial y en protección del futuro reparto igualitario reactivó la acción acompañada de la pretensión compensatoria . La acción de divorcio y la compensación no pudo ser evaluada judicialmente ante el fallecimiento de D. Severino el 17 de Julio de 2017 pero sí existe constancia de que a fecha de esta resolución no se ha dado cumplimiento al protocolo existiendo nuevas acciones cruzadas entre los miembros de la familia denunciando el incumplimiento de unos u otros o la nulidad del título.
Dicho esto solo es posible considerar como una conjetura no acreditada, el engaño base del vicio del consentimiento en ningún caso acreditado y ello conduce a la desestimación de la pretensión anulatoria en los términos ya decididos por la sentencia de Instancia.
OCTAVO.- Ante la desestimación del recurso de apelación y en consideración al contenido del artículo 398 de la LEC , se imponen las costas de la alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD dicha sentencia.
Se imponen las costas de la alzada al recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación , a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.