Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 376/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 231/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 08019370122025100190
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8552
Núm. Roj: SAP B 8552:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012023124
N.I.G.: 0801942120228233827
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Daniel
Procurador/a: LUCIA CONDE FERNANDEZ
Abogado/a: Miriam Ovejero Lopera
Parte recurrida: Marisa
Procurador/a: HAYDEE GUADALUPE CAÑOLA VELASQUEZ
Abogado/a: MIRIAM CUADRADO CABELLO
D Vicente Ballesta Bernal D Ernesto Pascual Franquesa Dª Eva María Atarés García (Ponente)
Barcelona, 18 de julio de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 116/2022 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Conde Fernández, en nombre y representación de D. Daniel contra la Sentencia de 31/07/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Dña. Marisa.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha inicial para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 19/09/2024 que fue suspendido por acordarse la elaboración de informe del EATAF.
Posteriormente se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2025.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Daniel presentó demanda de divorcio contra Dña. Marisa. Solicitaba la atribución de la potestad parental compartida respecto de los tres hijos menores del matrimonio, Pedro Antonio, Norberto y Gaspar, la guarda y custodia paterna y subsidiariamente, la guarda compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar, una pensión de alimentos de 600 euros a cargo de la madre y gastos extraordinarios por mitad, que no se fijase régimen de visitas para la madre, y de forma subsidiaria, fines de semana alternos de viernes a domingo y vacaciones por mitad. Se acumuló la acción de división de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona.
La Sra. Marisa contestó a la demanda. Estando conforme con el divorcio, solicitó la potestad parental y guarda compartida respecto de los hijos, la atribución de uso de la vivienda familiar durante cinco años, el establecimiento de una pensión de alimentos de 100 euros por cada uno de los hijos, la contribución a los gastos extraordinarios en proporción 60% el padre-40% la madre, y el pago por mitad de las cuotas hipotecarias.
SEGUNDO.-
1.- La sentencia de 31 de julio de 2023 acordó el divorcio de las partes. Atribuyó al padre la guarda y custodia de los tres hijos, manteniendo la potestad parental compartida. Estableció un régimen de estancias con la madre de fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada al mismo, y en caso de no ser lectivo, desde las 16 horas del viernes a las 16 horas del lunes, y dos días intersemanales, martes con pernocta y jueves sin pernocta; las vacaciones se distribuyeron por mitad. Acordó que cada uno de los progenitores asumiese los gastos de los hijos cuando los tuviese en su compañía, la contribución a las actividades extraescolares en proporción 80% el padre-20% la madre y a los gastos extraordinarios en proporción 50%-50%. Acordó la terapia familiar entre el Sr. Pedro Antonio, en 20 sesiones a abonar por el padre. No se atribuyó el uso del domicilio a ninguna de las partes. Se acordó la división de la vivienda familiar.
2.- El Sr. Pedro Antonio presenta recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba. Solicita que se prive a la Sra. Marisa de la potestad parental sobre los hijos, y de forma subsidiaria, que se le atribuya a él su ejercicio exclusivo. Apela el pronunciamiento relativo al régimen de estancias y vacaciones de los hijos con la madre, solicitando su suspensión, y de forma subsidiaria, que se establezca un régimen de visitas de dos horas semanales en un Punt de Trobada. Impugna también el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos, solicitando que se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre de 150 euros por hijo.
3.- La Sra. Marisa presenta recurso de apelación. Alega la infracción de garantías procesales por la inadmisión de la prueba testifical propuesta y efectúa alegaciones sobre la audiencia judicial de Pedro Antonio. Impugna los pronunciamientos sobre la atribución de la guarda y custodia, solicitando la guarda compartida, y sobre la división de la cosa común, solicitando que se le atribuya el uso del domicilio familiar durante cinco años, tras los cuales se puede proceder a su venta.
4.- Cada una de las partes se opone al recurso de contrario.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación del Sr. Pedro Antonio, solicitando sin embargo el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre.
5.- Una vez elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se han puesto de manifiesto como hechos nuevos los siguientes:
.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó sentencia de conformidad de 13 de marzo de 2024 en el Procedimiento Abreviado nº 639/ 2.003, dimanante de Diligencias Previas nº 639/ 2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, condenando a la Sra. Marisa como autora de tres delitos de maltrato de obra del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, cometidos contra el Sr. Pedro Antonio los días 15 de abril, 10 de mayo y 14 de mayo de 2022, a las penas, por cada uno de los delitos, de 60 días en beneficio de la comunidad, 1 año y 6 meses de privación de tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 50 metros del Sr. Pedro Antonio por tiempo de un año. No consta la extinción de la responsabilidad penal.
.- El 20 de noviembre de 2023, la Sra. Marisa presentó denuncia contra el Sr. Pedro Antonio por hechos ocurridos entre abril de 2022 y febrero de 2023. Se incoaron Diligencias Previas nº 852/ 2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 contra el Sr. Pedro Antonio, por delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género. Se aportó auto de 10 de septiembre de 2024, decretando el sobreseimiento provisional. La Sra. Marisa presentó escrito de 8 de julio de 2025, aportando copia del auto de 30 de mayo de 2025 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se acuerda la revocación del auto de sobreseimiento provisional.
.-De la documental por la representación procesal de la Sra. Marisa el 18 de septiembre de 2024, aparece la existencia de Diligencias Previas nº 601/ 2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, en que la Sra. Marisa sería perjudicada/investigada. La representación procesal del Sr. Pedro Antonio ha informado que en estas actuaciones se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 16 de abril de 2025, respecto de los hechos denunciados por la Sra. Marisa, estando pendiente el testimonio remitido al Juzgado Decano de Barcelona respecto de los hechos denunciados por el Sr. Pedro Antonio.
TERCERO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
a) D. Daniel y Dña. Marisa contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 2003, y tienen tres hijos en común, Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 2007, y los mellizos Norberto y Gaspar, nacidos el NUM001 de 2016. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes.
b) El domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de Barcelona, del que son copropietarios ambos cónyuges. Está gravado con una hipoteca cuya cuota mensual ascendía a 738,96 euros.
c) La ruptura del matrimonio se produjo en junio de 2021, siendo el Sr. Pedro Antonio quien se trasladó a vivir a un piso del que es propietario en DIRECCION001, de Barcelona.
d) Desde la ruptura, la relación entre las partes ha estado marcada por una alta conflictividad, que ha dado lugar a la incoación de varios procedimientos penales: Diligencias Previas nº 437/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, por denuncias cruzadas entre las partes, en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional de 30 de diciembre de 2022, y los tres procedimientos referidos en el Fundamento de Derecho anterior.
e) El Sr. Pedro Antonio está contratado con categoría de técnico especialista por la Generalitat de Catalunya, si bien en el momento de celebración de la vista se encontraba de baja laboral. Aportó nóminas de abril y mayo de 2023 por importe de 1.655,40 euros. En la consulta del Punto Neutro Judicial, correspondiente al ejercicio 2022, aparecen unos ingresos de unos 1.941 euros mensuales, ya que también desarrollaba una actividad como autónomo de la que manifiesta que se ha dado de baja.
f) La Sra. Marisa trabaja en Caprabo, con jornada reducida, con un salario mensual de 720 euros. Manifiesta que, pese a haber solicitado la jornada completa, no ha podido conseguirla. Presentó un cuadro ansioso depresivo que fue tratado entre marzo y septiembre de 2022.
g) Pedro Antonio padece ureterosidomefrosis, cuyo tratamiento precisó cinco intervenciones quirúrgicas. Actualmente, está sometido a revisión anual. Gaspar padece cardiopatía congénita severa intervenida quirúrgicamente.
h) Pedro Antonio acudía al Instituto Escola Sopeña de Barcelona, con un coste mensual de 68 euros en 10 mensualidades. Gaspar y Norberto van al Institut Escola Arts, cuyo coste anual es de 150 euros.
CUARTO.-
Por razones de sistemática, se resolverá en primer lugar sobre la alegación de indefensión realizada en el recurso de apelación de la Sra. Marisa, en relación con la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte y el traslado de la audiencia de Pedro Antonio.
1.- En cuanto a la inadmisión de la testifical de la Sra. Piedad, tutora de Pedro Antonio, que fue propuesta por la representación procesal de la Sra. Marisa, como señala la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2023,
El derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la admisión de toda la prueba que las partes propongan, correspondiendo al órgano judicial la valoración de su utilidad y pertinencia, de manera que no genera indefensión cuando se inadmite, no de forma ilógica o irracional, sino fundadamente, como ocurrió en la vista celebrada. De hecho, se reprodujo la petición de esta prueba en el recurso de apelación, y este Tribunal acordó igualmente la inadmisión, por no ser relevante para la resolución del mismo.
2.- En cuanto al traslado de la audiencia de Pedro Antonio, al final de la vista, celebrada el 17 de julio de 2023, la Magistrada acordó que las Letradas de las partes podían acceder a su visionado en la oficina judicial. El 19 de julio acudió la Letrada de la Sra. Marisa, que pudo visionar la declaración, y el día 20 acudió la Letrada del Sr. Pedro Antonio, a la que sin embargo se le restringió la visualización, advirtiéndose a ambas Letradas de que no debería usarse el contenido de lo visionado con efectos procesales. A ambas partes se les dio traslado de un acta sucinta de la audiencia.
Sobre la publicidad de las audiencias de los hijos menores, se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 19 de junio de 2020, reiterado en la de 9 de febrero de 2024, en este sentido:
En este caso, aparece que la Magistrada quiso enmendar el ofrecimiento de visualización de la grabación de la audiencia de Pedro Antonio que, incorrectamente, se realizó al final de la vista. Sin embargo, lo hizo de forma verbal, sin recogerlo en una resolución, y tras haber permitido que una Letrada la viera, y que la otra la comenzara a ver. Se trata, evidentemente, de una situación en que no se actuó de la forma procesalmente adecuada. Pero lo cierto es que ninguna de las partes, ni siquiera la Letrada del Sr. Pedro Antonio, recurrió la decisión adoptada. En todo caso, habiendo sido entrega a ambas partes el acta de la audiencia, que no precisa que recoja la totalidad de la declaración de Pedro Antonio, no cabe apreciar indefensión.
QUINTO.-
1.- Establece el artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
2.- En este caso, cuando se dictó la sentencia de instancia, existía un solo procedimiento penal abierto, las Diligencias Previas nº 459/ 2022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en el que estaba siendo investigada la Sra. Marisa. Sólo esta circunstancia justificaba la atribución al padre de la guarda de los hijos. No comparte esta Sala la valoración realizada en la sentencia sobre la conducta de la Sra. Marisa en relación con Pedro Antonio, ya que afirmaciones de tal gravedad como la no preservación del conflicto, la atribución de una educación sobreprotectora y el aislamiento de Pedro Antonio no pueden extraerse exclusivamente de lo manifestado por éste en la audiencia y del interrogatorio de la madre, sin venir apoyadas en un informe psicológico que valore la totalidad de las circunstancias que concurren en la dinámica familiar y en la situación del hijo.
3.- En el momento actual, sin embargo, las circunstancias han cambiado. La Sra. Marisa ha sido condenada en la sentencia de 13 de marzo de 2024, pero existe otro procedimiento penal abierto por hechos incluidos en el artículo 233-11.3, en los cuales figura el Sr. Pedro Antonio como investigado, habiéndose revocado el sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 852/2023.
4.- Nos encontramos ante un supuesto que no está previsto ni por el legislador autonómico ni por el estatal. Y es que en ambos progenitores concurre un óbice legal para ostentar la guarda, que no puede orillarse ignorando la disposición legal.
Ha de acudirse al artículo 233-10. 4 del mismo Código, que establece que
Teniendo en cuenta estos preceptos, así como el imperativo legal, procede acordar la suspensión de la potestad parental de ambos progenitores atribuyendo la guarda a la Administración, y en concreto, a la entidad pública competente en la protección de los menores en Cataluña, esto es, la DGAIA, solución que aplicó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 35/ 2023, de 9 de junio 2023, en un caso en que también concurría la circunstancia de que ambos progenitores estaban incursos en procedimientos penales, y que es el criterio consolidado de esta Sección.
Ahora bien, en tanto la DGAIA no establezca medidas de protección, valorando si es preciso el entorno familiar de ambos progenitores, ha de regularse la organización familiar, teniendo en cuenta siempre el interés de los hijos.
SEXTO.-
1.- La prueba practicada en la instancia consistió en documental e interrogatorio de las partes. Se realizó también la audiencia de Pedro Antonio, que ha sido revisada por el tribunal. En esta instancia se acordó como diligencia final la elaboración de informe por el EATAF.
2.- De la revisión de la prueba practicada en la instancia resulta que, durante la convivencia matrimonial, ambos progenitores se ocuparon el cuidado de los hijos, si bien la Sra. Marisa fue quien solicitó una reducción de jornada cuando Pedro Antonio comenzó a tener problemas de salud, siendo su referente principal. Las dos partes en sus interrogatorios han descrito que se organizaban para atender a los niños en el horario laboral del otro, y ello se ha seguido produciendo incluso tras la separación matrimonial. Es un hecho reconocido también por ambos que la relación de los mellizos Norberto y Gaspar con su padre es buena, y no consta que tengan problemas con su madre. La conflictividad entre los progenitores es muy alta, tal como se ha descrito, pero pese a ello han logrado llegar a acuerdos como los referentes al cambio de colegio de los niños y la baja de las mutuas médicas.
Resulta también de la prueba y de la audiencia de Pedro Antonio que la relación de éste con el Sr. Pedro Antonio se ha deteriorado gravemente tras la separación, hasta el punto de que el hijo se niega a ver a su padre, y mucho menos a convivir con él. De hecho, no consta que se haya cumplido en este punto la sentencia de instancia. Se reitera que no se comparten las conclusiones de ésta, que achacan exclusivamente a la Sra. Marisa la negativa de Pedro Antonio a relacionarse con su padre, ni tampoco se puede considerar probado que Pedro Antonio padezca problemas de falta de autonomía y aislamiento social.
3.- En el informe del EATAF, de fecha 30 de abril de 2025, se concluye que:
4.- Con estos elementos, la decisión que se adopta es la siguiente:
.- Pedro Antonio continuará viviendo con su madre. El NUM000 cumplirá 17 años. Cuando se trata de adolescentes que ya se encuentran próximos a la mayoría de edad, y que tienen un criterio propio, ha de atenderse especialmente a su voluntad, sin que se le pueda imponer la convivencia con uno de los progenitores. La decisión adoptada por la sentencia de instancia no tiene en cuenta el interés del hijo, y más cuando se tienen indicios de que la relación con el padre afecta de forma grave a su estabilidad emocional. Es habitual que, en rupturas familiares altamente conflictivas como la presente, los hijos terminen tomando partido por uno de los progenitores, como aquí ha ocurrido, pero ello no puede llevar a ignorar absolutamente su deseo. El informe del EATAF recomienda que no se establezca un régimen de encuentros.
Ahora bien, dado que no se ha impugnado el pronunciamiento sobre el sometimiento de padre e hijo a una terapia familiar, que se estima necesaria para intentar restablecer el vínculo entre ellos, deberán las partes hacer lo preciso para que se lleve a cabo, a salvo de lo que pueda resolver la DGAIA. Mientras no se siga esta terapia, se considera que no cabe establecer un régimen de estancias de fines de semana ni de vacaciones, permitiendo en todo caso que el progenitor e Pedro Antonio puedan relacionarse libremente.
.- En cuanto a Norberto y Gaspar, la sentencia atribuyó la guarda al padre para no separar a los hermanos y
Dada la situación actual, atendidas las conclusiones del informe del EATAF y que la madre no ha solicitado la guarda para ella, se acuerda que convivan cada semana con uno de los progenitores, sin perjuicio de lo que pueda decidir la DGAIA. No se vulnera con ello el criterio del artículo 233-11.2 del Código Civil de Cataluña que prevé que no se puede separar a los hermanos, ya que seguirán conviviendo con Pedro Antonio la semana que estén con su madre, a lo que se une que la diferencia de edad entre ellos atenúa la importancia de este criterio.
De esta manera, y en tanto no intervenga la DGAIA, los menores Norberto y Gaspar convivirán con cada uno de los progenitores en semanas alternas, de lunes a lunes, realizándose las entregas y recogidas en el centro escolar.
.- En cuanto a los periodos vacacionales de Norberto y Gaspar, se mantiene el contenido de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-
Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso de apelación del Sr. Pedro Antonio, en cuanto solicitaba la privación de la potestad parental de la madre, dado que ambos progenitores tienen suspendida la potestad parental, y la suspensión del régimen de relación entre la madre y los hijos, y subsidiariamente, la intervención del Punt de Trobada.
OCTAVO.-
1.- La decisión adoptada no impide que ambos progenitores estén obligados a prestar alimentos a los hijos, en tanto la Administración no acuerde otras medidas. La sentencia de instancia no fijó pensión de alimentos a cargo de la madre, decisión que fundamentaba en la precaria situación económica de ésta.
2.- Para fijar la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el art. 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que
3.- La situación económica de los progenitores y las necesidades de los hijos han sido expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero.
Atendidos estos datos, cada uno de los progenitores asumirá los gastos ordinarios de los hijos cuando los tenga en su compañía. Además, el Sr. Pedro Antonio abonará a la Sra. Marisa la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos de Pedro Antonio, y 75 euros por cada uno de los menores Norberto y Gaspar, en total, 450 euros. Esta cantidad se fija teniendo en cuenta que Pedro Antonio reside de forma continuada con la madre, y que es preciso que pueda mantener un mínimo de ingresos para atender correctamente a Norberto y Gaspar en las semanas en que los tenga con ella. Esta suma se ingresará en la cuenta bancaria que designe la Sra. Marisa, entre los días 1 y 5 de cada mes, y se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC de Cataluña o índice que lo sustituya.
Esta decisión, que supone la desestimación de recurso de apelación del Sr. Pedro Antonio en este punto, y la imposición a éste del pago de una pensión de alimentos no solicitada de adverso, se adopta de oficio por el Tribunal, en cuanto que es preciso regular, en interés de los hijos, la forma en que los progenitores han de atender a su sustento, tras modificarse el régimen de convivencia con los progenitores establecido en la sentencia recurrida.
En cuanto al pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares, se mantiene lo establecido en la sentencia de instancia.
NOVENO.-
1.- Finalmente, ha de resolverse la petición de la Sra. Marisa solicitando que se le atribuya el uso del domicilio familiar durante 5 años, por ser su interés el más necesitado de protección, así como que se pueda poner la vivienda a la venta transcurrido dicho plazo.
La sentencia de instancia acordó no atribuir el uso a ninguno de ellos, en base al artículo 233-21 del Código Civil de Cataluña, decisión que únicamente recurre la Sra. Marisa. La decisión basada en este precepto no puede mantenerse, desde el momento en que se han revocado las disposiciones de la sentencia de instancia en relación con la guarda de los menores.
2.- Al haberse acordado la suspensión de la potestad parental de ambos progenitores, y la atribución de la guarda a la DGAIA, nos encontramos ante un supuesto no previsto específicamente en el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña, pero que se entiende equiparable al del apartado 3 de dicho artículo, que prevé la atribución del uso al cónyuge más necesitado de protección en los casos de guarda compartida o distribuida entre los progenitores, o cuando los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad.
En este caso, y vista la situación económica de los progenitores, es evidente que la Sr. Marisa es la más necesitada: su sueldo es sustancialmente inferior al del Sr. Pedro Antonio, y éste es propietario, además de otra vivienda en Barcelona donde reside. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la Sra. Marisa lleva en el uso de la vivienda desde la separación de la pareja en junio de 2021.
En atención a ello, se acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación, atribuyendo el uso del domicilio familiar a la Sra. Marisa, por un periodo de un año, que se considera suficiente para que pueda buscar una alternativa habitacional.
Conforme a lo previsto en el artículo 233-23.2 del Código Civil de Cataluña, las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. La Sra. Marisa asumirá los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la misma, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.
La atribución del uso del domicilio no impide que pueda ponerse fin a la indivisión de la vivienda, si bien deberá respetarse el derecho de uso atribuido a la Sra. Marisa, desestimándose en este punto el recurso de apelación.
DÉCIMO.-
Siendo íntegra la desestimación del recurso de apelación del Sr. Pedro Antonio, procede imponerle las costas ocasionadas por el mismo, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil.
Siendo parcialmente estimado el recurso de apelación de la Sra. Marisa, no procede realizar imposición de las costas causadas por él.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda revocar parcialmente dicha sentencia, con los pronunciamientos siguientes:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña, y actuando de oficio, atribuimos la guarda de los hijos menores Pedro Antonio, Norberto y Gaspar a la entidad pública competente en la protección de los menores en Cataluña, esto es, la DGAIA, a quien se le confieren funciones tutelares, con suspensión de la potestad parental de ambos progenitores.
2) Mientras la Administración no dicte medidas distintas, se acuerda que:
.- El menor Pedro Antonio continuará viviendo con la madre, Dña. Marisa, sin establecerse un régimen de relación con el padre.
.- Los menores Norberto y Gaspar convivirán con cada uno de los progenitores, por semanas alternas, de lunes a lunes. La entrega y recogida de los hijos se realizará en el centro escolar.
3) Se establece una pensión de alimentos a cargo del Sr. Pedro Antonio de 300 euros mensuales en por Pedro Antonio, y 75 euros por cada uno de los menores Norberto y Gaspar, en total, 450 euros. Esta cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que designe la Sra. Marisa, entre los días 1 y 5 de cada mes, y se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC de Cataluña o índice que lo sustituya.
4) Se atribuye a la Sra. Marisa el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Barcelona, durante un periodo de un desde la fecha de la presente resolución. Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. La Sra. Marisa asumirá los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada, en particular los referentes al régimen de vacaciones de Norberto y Gaspar, la contribución de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares de los hijos, y el sometimiento de Pedro Antonio y el Sr. Pedro Antonio a terapia familiar.
Se imponen al Sr. Pedro Antonio las costas ocasionadas por su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de apelación de la Sra. Marisa. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Ofíciese a la DGAIA con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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